🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

65-2013 29122015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
65-2013 29122015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

29/12/2015 – PENAL

65-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se da cumplimiento a la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número dos mil trescientos ochenta y cinco - dos mil trece, promovido por Felipa Quic Toj y Ana Quievac Quiejú auxiliadas por el abogado Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, del Instituto de la Defensa Pública Penal. III) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el tres de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Felipa Quic Toj y Ana Quievac Quiejú, por el delito de sustracción propia. Como querellante adhesivo y actor civil interviene la , a través del abogado Ramiro José Muñoz Jordán.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. Felipa Quic Toj y Ana Quievac Quiejú, el veintinueve de mayo de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas, le arrebataron a (…) su hijo (…), de un día de nacido. La agraviada llegó en varias ocasiones a la residencia de las procesadas con el objeto de que le devolvieran al

referido menor, quienes le exigían la cantidad de cincuenta mil quetzales para devolvérselo, petición a la que la madre del menor no accedió por no contar con esa cantidad de dinero. Las acusadas se llevaron al menor con el propósito de venderlo. El proceso se instruyó por los delitos de plagio o secuestro y trata de personas.

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El sentenciante acreditó: “(…) quedó parcialmente probada la tesis de la acusación material por el Ministerio Público, por ello se modifica la calificación legal de conformidad al artículo 388, del Código Procesal Penal, en virtud que por el principio de congruencia y equidad favorece a las incoadas.”.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, condenó a las procesadas Felipa Quic Toj y Ana Quievac Quiejú, por la comisión del delito de sustracción propia y les impuso a cada una la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

Consideró que no se establecieron los elementos exigidos para los ilícitos de plagio o secuestro y trata de personas. En cuanto al primer ilícito mencionado, hasta esa fecha se desconocía la existencia física del menor (…), porque no se ha dado con su paradero, ya que solo se conjeturó en el debate que el menor estaba en poder de María Cruz García Méndez, quien lo obtuvo de manos de las sindicadas; es decir, no se

estableció la privación de libertad de una persona, ni que se haya exigido una suma de dinero por su libertad, por lo que el delito de plagio o secuestro no se configuró. En cuanto al segundo ilícito penal, tampoco quedó acreditada la venta del citado menor siendo la explotación el fin que exige el tipo penal de trata de personas para su concurrencia. Únicamente estableció la responsabilidad penal de las procesadas por haber sustraído al menor víctima del poder de su progenitora.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció como violados los artículos 201 y 209 del Código Penal. Argumentó que el sentenciante se equivocó al exigir la existencia del requerimiento del dinero a la agraviada para entregarle el menor secuestrado, pues, el dinero, rescate o canje no es condición sine qua non para la configuración del delito de secuestro, omitiendo o ignorando el tribunal recurrido el supuesto de hecho contenido en el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal. Al modificar la calificación legal de los hechos atribuidos, el a quo actuó erróneamente, dado que no podía atribuirle a las procesadas el tipo penal del artículo 209 del Código Penal.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el tres de enero de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que, el Ministerio Público no probó los hechos

fundados en la acusación, de ahí que los hechos acreditados fueron subsumidos correctamente en el tipo penal del artículo 209 del Código Penal.II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la falta de aplicación del artículo 201 cuarto párrafo del Código Penal, pues consideró que la Sala de Apelaciones extravió su razonamiento porque inobservó que la acción ejecutada por las procesadas es susceptible de subsumir en el supuesto de hecho descrito en el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal. Las procesadas, con consciencia y voluntad, ejecutaron el despojo del menor recién nacido en contra de la voluntad de la madre agraviada, con engaño y violencia, privando de su libertad al menor y de la custodia de éste que legalmente le asistía a la madre agraviada, situación que provocó la separación del menor víctima de su seno familiar, lo cual, aunado a la edad del recién nacido, constituye un riesgo inminente contra su integridad física. Dichas circunstancias fácticas constituyen elementos o presupuestos que integran el delito de plagio o secuestro, por ello, el tribunal se equivocó al exigir la existencia del requerimiento del dinero a la agraviada, para entregarle al menor secuestrado, pues, el dinero, rescate o canje de dicho menor no es condición sine que non para la

configuración del delito de secuestro, lo que fue convalidado por el ad quem.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de marzo de dos mil trece a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes sustituyeron su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación, solicitó se declare procedente el recurso por tener el vicio denunciado. Las procesadas solicitaron que se declare improcedente el recurso y se confirme la sentencia de la Sala de Apelaciones.

IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Cámara, el nueve de abril de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el tres de enero de dos mil trece, y le impuso a las procesadas la pena de veinte años de prisión inconmutables y la multa de cincuenta mil quetzales, por ser autoras del delito de plagio o secuestro.

Consideró que, de conformidad con los hechos acreditados por el sentenciante, resultó fundada jurídicamente la pretensión del Ministerio Público de que se tipificara como plagio o secuestro, pues, en efecto, realizaron los supuestos del cuarto párrafo del artículo 201 del Código Penal. Fue errónea, por tanto, la interpretación del tribunal al considerar como necesaria, para configurar el delito de plagio o secuestro, el propósito de obtener una suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima (rescate), como establece el primer párrafo del citado artículo, porque la reforma incluida en el párrafo cuarto del mismo artículo, que se

propósito de obtener una suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima (rescate), como establece el primer párrafo del citado artículo, porque la reforma incluida en el párrafo cuarto del mismo artículo, que se relacionó abrió el tipo penal de tal forma que hizo necesaria, en el presente caso, la discusión sobre el propósito de la privación del derecho de locomoción de la persona agraviada.

V. SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil quince, otorgó amparo a las procesadas Felipa Quic Toj y Ana Quievac Quiejú y ordenó a esta Cámara Penal dictar nueva sentencia congruente con lo considerado. Para el efecto indicó: “…la autoridad cuestionada no logró evidenciar las razones por las que, a su juicio, existía el vicio de fondo denunciado, en tanto no denota, con la certeza exigida en las decisiones judiciales, la diferencia puntual existente entre un tipo penal y otro, elemento imprescindible para encuadrar el hecho acreditado en alguno de los delitos. En ese sentido, para la correcta solución del caso era indispensable que la autoridad objetada determinara de qué manera debía resolverse el aparente concurso de normas que, conforme a su escueta argumentación, podría existir en el caso concreto.

En ese orden de ideas es preciso señalar que la consideración expresada en el acto reclamado, referente a que la actual regulación del delito de Plagio o secuestro hace innecesaria la discusión sobre la intención del

sujeto activo, haciendo acopio a un posible tipo penal abierto, amerita un análisis debido por parte del tribunal de casación, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en tanto para diferenciar cada delito es imprescindible determinar el elemento subjetivo inmerso en el tipo; además, una interpretación indeterminada como la que sugiere el fallo cuestionado haría inalcanzables los fines del principio de legalidad en materia penal (artículo 17 constitucional); en efecto, si este principio, fundamental en un sistema democrático, se dirige a garantizar que únicamente serán punibles aquellas conductas taxativamente previstas por la ley como delito o falta, se hace exigible una tipificación precisa y claramente determinada sobre la acción u omisión penalmente prohibida (nullun crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege), siendo inviable, por contradecir aquel principio, cualquier interpretación de la ley penal que, por aludir los tipos abiertos e indeterminados, no asegure la taxatividad y certeza exigidas en el ordenamiento jurídico penal.”.CONSIDERANDO I Cuando se denuncia la errónea calificación jurídica de los hechos del juicio, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones

probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. II En el presente caso, los tipos penales controvertidos son el de sustracción propia y el de plagio o secuestro. El artículo 209 del Código Penal establece: “Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de éstos, será sancionado con prisión de uno a tres años…”; en tanto que, el artículo 201 del Código Penal regula: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante…” Por medio del Decreto 17-2009, se adicionó el siguiente párrafo al artículo relacionado: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios… Este delito

se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.” Cámara Penal establece que, si bien en ambos tipos penales existe una privación ilegítima de la libertad de una persona, la diferencia fundamental entre uno y otro radica en que en la sustracción, la protección va dirigida al poder de decisión que tienen los padres, tutores o encargados de un menor de doce años, del cual se encuentran investidos por mandato legal o sentencia judicial, y que se vulnera o interrumpe, por el alejamiento ilegal e injustificado del menor de esa esfera de poder; lo que se violenta aquí, de manera general, como un todo, es el derecho de familia y la facultad del Estado de asignar y reasignar ese derecho de guardia y custodia, es decir, que lo que se prevé es evitar que alguna persona de manera arbitraria, se arrogue ese derecho. Mario Eduardo Corigliano, cita a Ricardo Nuñez: “El delito de sustraer se concibe como el simple traslado del menor a un lugar distinto de aquél donde se encuentra bajo el amparo de las personas a quienes el precepto legal se refiere… El núcleo de la figura… no reside ni en la acción de retener al menor, ni en la de ocultarlo. Estas acciones presuponen la sustracción del menor por otra persona. El tipo… exige siempre que el menor haya sido sustraído del poder de unas de las personas que menciona, vale decir,

según la idea tradicional a que obedece el precepto, que el niño haya sido robado”. En este caso, se acreditó que el niño fue sustraído por parte de las acusadas. En el delito de plagio o secuestro, la protección estatal va dirigida a la libertad de la persona, tanto de locomoción como de acción. El secuestrador priva a la víctima de su libertad con el objeto de obtener un lucro o de obligarla a hacer o a no hacer algo. “El delito de secuestro implica dos acciones que por sí mismas constituyen un delito independiente: la detención ilegal y la exigencia de una condición para la puesta en libertad, de modo que el tipo se constituye como un delito complejo en el que junto a la detención ilegal se articula una amenaza condicional como es la exigencia de un rescate para la puesta en libertad del detenido ilegalmente, es decir, no es sólo una acumulación de dos ilícitos penales, sino que se trata de dos conductas entre las cuales debe de existir una necesaria relación típica. Las razones que motivan la tipificación autónoma del delito de secuestro son, fundamentalmente, de carácter penológico dado que la pena prevista es de mayor gravedad que la que resultaría de aplicar las reglas generales del concurso de delitos. En consecuencia: “se trata de un delito complejo integrado por dos acciones —detención ilegal y amenazas — constitutivas de otros tantos delitos independientes, que, unidas por una cierta conexión, dan lugar a un

complejo delictivo autónomo’ [SAP Navarra, Sección 2ª, 57/2006, 8-5 (Tol 971127)]”.En el presente caso, el bien vulnerado, es el derecho del menor de crecer bajo el amparo de su madre, quienes ejercían la patria potestad. El hecho acreditado se encuadra en el tipo penal de sustracción propia, debido a que las acusadas son responsables de la sustracción y posterior desaparición del menor (…), de quien a la fecha, se desconoce su paradero. No es atendible la pretensión del Ministerio Público, pues lo que ocurrió en este caso, es el robo de un menor, no se acreditó en juicio que se haya condicionado su devolución, ni que las acusadas hayan intentado negociar canje de algún tipo, tampoco que la vida del menor estuviera en peligro, ni que haya habido un dolo de afectar el patrimonio de la familia del menor. Evidentemente, se afectó el derecho a la familia, tanto del menor como de sus padres.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 201 y 209 del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el tres de enero de dos mil trece.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...