65-2014 12062014 Shirley Giovanna Palma Mijangos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 65-2014 12062014 Shirley Giovanna Palma Mijangos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
12/06/2014 – OCURSO
65-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, doce de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Shirley Giovanna Palma Mijangos, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el trece de noviembre de dos mil trece. ANTECEDENTES Del informe rendido y de los antecedentes remitidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, se resume lo siguiente:
A. La señora Marta Julia López Rivas, promovió proceso ordinario laboral en contra de la señora Shirley Giovanna Palma Mijangos, ante el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, el que resolvió sin lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad interpuesta por la demandada.
B. Contra la resolución antes relacionada, la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue otorgado y fue elevado a la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
C. La Sala referida le dio el trámite correspondiente y al momento de resolver señaló que no entraba a conocer, en virtud de que la resolución apelada no es un auto o una sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad al artículo 365 del
Código de Trabajo.
D. Contra lo resuelto por la Sala se plantea el ocurso de hecho que ahora se conoce.
CONSIDERANDO
El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso.” Del análisis del memorial de interposición del ocurso de hecho, así como el expediente de mérito, esta Cámara advierte que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para entrar a conocer del ocurso de hecho planteado, porque el juez inferior sí otorgó el recurso de apelación pero quien se negó a conocerlo fue la Sala jurisdiccional, circunstancia distinta a la regulada en el artículo 611 ibídem. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar la improcedencia del ocurso presentado e imponer a la ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 67, 71, 75, 77 y 78 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 143, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I. IMPROCEDENTE el ocurso de hecho del
cual se ha hecho mérito; II. Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segunda; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.