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65-2014 22052014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
65-2014 22052014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/05/2014 – PENAL

65-2014

DOCTRINA Carece de motivación la sentencia de apelación especial cuando, se ha denunciado vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio lógico de razón suficiente, en relación a la valoración negativa otorgada a la declaración testimonial de Augusto Nájera Chacón, si del análisis de lo impugnado en casación se establece que en efecto, la sala dejó de realizar la labor intelectual necesaria en cuanto a corroborar la observancia a los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido del medio de prueba señalado por el recurrente en apelación especial, para que a través de ello se permitiera establecer la construcción lógica de los juicios de los que se deriva la conclusión de absolver al imputado por los delitos de asociaciones delictivas y tránsito internacional.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal co los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda de la Unidad de Impugnaciones, dentro del proceso seguido contra Hugo Geovany Berganza Aguirre por los delitos de asociaciones delictivas y tránsito internacional. Intervienen además, los abogados

defensores Claudia Esther Barrientos Rendón, Carlos Manuel Valdez Berthet y Edwin Estuardo Zaldaña.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “En cuanto a la acusación de Transito (sic) Internacional únicamente quedo (sic) acreditado lo siguiente: “(sic) a) En las

Edwin Estuardo Zaldaña.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “En cuanto a la acusación de Transito (sic) Internacional únicamente quedo (sic) acreditado lo siguiente: “(sic) a) En las fechas veinte, veintiuno, veintiocho de abril y cuatro de mayo de dos mil once, se importaron catorce contenedores provenientes de la República de China. b) Cada contenedor contenía ochenta toneles con la sustancia Fenilacetato de etilo, c) La importación se realizó por la empresa Importadora El Porvenir. d) El propietario de la Empresa Importadora el Porvenir es el señor Augusto Najera (sic) Chacòn (sic).

En Cuanto a la acusación del delito de Asociaciones ilícitas, no se puedo (sic) acreditar los hechos que comprenden la hipótesis acusatoria”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y de Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, el dieciséis de mayo de dos mil trece dictó sentencia en la que absolvió a HugoGeovany Berganza Aguirre de los delitos de asociaciones delictivas y tránsito internacional. Para efectos de resolver el recurso de casación interpuesto, se hará referencia únicamente a las siguientes consideraciones: no otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de Augusto Nájera Chacón, concretamente con relación a que el señor Hugo Geovany Berganza Aguirre (el sindicado) le llamó y le pidió su documento de identificación, a través de la vía telefónica. Por

no haber sido corroborado con otro órgano de prueba testimonial, documental, pericial y material. La fiscalía no demostró que el señor Hugo Geovany Berganza Aguirre haya constituido bajo engaños y declaraciones falsas la Importadora El Porvenir. Asimismo tampoco se demostró con ningún elemento de prueba testimonial, documental, pericial y material: 1) la existencia y organización de la estructura criminal, 2) la función que pudo haber tenido el acusado en esa estructura criminal, y 3) que el acusado haya participado en las acciones imputadas. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación del principio lógico de razón suficiente. Manifestó que, la prueba que se diligenció en el debate, no tiene relación con las conclusiones. Es evidente que el Documento Personal de Identificación del señor Augusto Nájera Chacón, fue utilizado por el acusado para la creación de la empresa denominada El Porvenir, y quedó demostrada la relación laboral entre el señor Augusto Nájera Chacón con el acusado. La empresa de cartón fue la que sirvió para la importación de los catorce contenedores que contenían la sustancia prohibida de Fenilacetato de Etilio, es decir que sin la creación de esta empresa el delito no se hubiera podido cometer. Lo anterior se desprende de la declaración testimonial de Augusto Nájera Chacón quien señaló directamente al padre del

acusado como la persona que tuvo durante vario tiempo su Documento Personal de Identificación, situación que se dio porque el testigo referido es una persona pobre y de escasos conocimientos. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece, en la que no acogió el recurso planteado. Arribó a la conclusión de que los juzgadores de primer grado tomaron en cuenta todos los medios de prueba que se produjeron dentro del proceso, y los mismos no eran suficientes individualmente o en su conjunto. Cada medio de prueba fue analizado correctamente, por lo que concluyó que la prueba no era suficiente para acreditar el hecho que se le señaló al acusado. Adicionalmente consideró que existió carencia probatoria, puesto que la conclusión no solo fue derivada de lo declarado por el testigo protegido (Augusto Nájera Chacón), sino de las circunstancias delos demás medios de prueba que rodearon el hecho, que generaron duda de la certeza del hecho imputado y de la participación del sindicado, por lo que no se pudo dar la derivación de la culpabilidad que señaló el Ministerio Público.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma. Se fundamentó en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció infringido el artículo 11 Bis del Código relacionado. Su reclamo consiste en que, la

Sala de la Corte de Apelaciones se limitó a indicar que sí se aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a dar una explicación contundente acerca de los puntos contenidos en la apelación especial, que manifestara de manera clara y precisa porqué consideró que sí se aplicó la sana critica razonada, principalmente con relación al testimonio de Augusto Nájera Chacón en los términos expuestos en el recurso de apelación especial, lo que hace que la sentencia contenga vicios procesales que ameritan el reenvío.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de marzo de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, en donde reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso.

El sindicado Hugo Geovany Berganza Aguirre también reemplazó su participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado, con el argumentó de que el Ministerio Público, lo que pretende es subsanar las falencias cometidas en primera instancia, puesto que esa era la oportunidad para incorporar los elementos de convicción y así demostrar la culpabilidad. Por otro lado la fundamentación es entendible y suficiente, puesto que, explicó las razones por las cuales se arribó a las conclusiones que se aplican en la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de

encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de los argumentos que sustentan la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, mediante razones probatorias y jurídicas, para que ésta no sea resultado de la arbitrariedad.La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina 1991. Página 146], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la

motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones de Palma, Argentina, 2000. Página 113.]; por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados; y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.

-IIEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en la falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada, al dejar de dar una explicación contundente, clara y precisa acerca de los puntos contenidos en la apelación especial, los cuales se refieren concretamente a la inobservancia del principio de razón suficiente al momento de la valoración negativa que el tribunal sentenciador hizo de la declaración testimonial de Augusto Nájera Chacón. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio que fue aludido por el apelante, para luego confrontar si éste, fue verificado correctamente por la

Sala y así determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundamentada. El principio lógico alegado como infringido dentro del caso sub iudice, es el principio de razón suficiente. Dicho principio se refiere, a que “todo lo que es, es por alguna razón que le hace ser como es y no de otra manera, porque nada seda aisladamente, lo que significa que todo está ligado a algo que es su razón. Con respeto a los juicios, este principio establece que todo juicio válido, o inválido, es válido, o inválido, por alguna razón. Los demás principios lógicos establecen cuando un juicio es forzosamente válido (principio de identidad), cuando un juicio es forzosamente inválido o cuándo es imposible que dos juicios sean ambos válidos (principio de contradicción), cuando es imposible que dos juicios sean ambos inválidos (principio de tercero excluido). El principio de razón suficiente no establece cuando los juicios son válidos o inválidos, únicamente establece que los juicios son válidos o inválidos por alguna razón. La diferencia entre estos, es que el de razón suficiente es un principio previo a los otros, ya que exige que se dé razón de la validez o invalidez, los otros principios dan esa razón, cumpliendo, así la exigencia formulada por el principio de razón suficiente” [Adaptación de Ruíz Rodríguez, Marcos, Lógica. Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año. Página 78 y 79.].

Schopenhauer establece que la forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” [Adaptación de Ruíz Rodríguez, Marcos, Lógica.

Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Año.

Página 80.] Por ello, cuando se reclama violación a la razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario, verificar la autosuficiencia de los mismos a través de su identidad y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante al no existir contradicciones de juicios derivados de este, para que posterior a la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos. Al analizar lo considerado por el ad quem, se establece que, éste da repuesta de manera general, limitándose a estimar que existía carencia probatoria, y concluir que, por lo tanto la valoración de la prueba es correcta, ya que no solo lo declarado por el testigo protegido, sino las circunstancias de los demás medios de prueba que rodearon el hecho generaron duda de la certeza del hecho imputado y de la participación del sindicado. Además, solamente consideró que, los juzgadores de sentencia son congruentes con los razonamientos vertidos, de los que se desprende que los medios de prueba no eran concordantes ni pueden sugerir una concatenación para arribar a la culpabilidad del procesado. Sobre esta base, se determina que, conforme el agravio expuesto por el apelante,

la sala para dar respuesta de manera fundamentada, debió analizar la observancia del principio de identidad, al confrontar los juicios a los que arribó el tribunal sentenciante al valorar la declaración testimonial señalada por el apelante y lo desprendido por dicho medio de prueba. Además, por ser el único medio de prueba en el que fue señalada violación al principio de razón suficiente, esnecesario establecer si el mismo fue refutado con algún otro medio de prueba admitido y diligenciado, para determinar la observancia o no de los principios de contradicción y tercero excluido, puesto que, de conformidad con el principio de unidad de la prueba, esta debe ser valorada en su conjunto, y al analizar los otros principios, es que se da una razón construida de manera lógica al juicio de negarle valor probatorio a la declaración testimonial de Augusto Nájera Chacón. Todo lo anterior, con la finalidad de establecer si con dicho medio de prueba valorado en su conjunto con el resto de material probatorio y correlacionados entre si, se desprenden juicios construidos de manera lógica que dan razón suficiente a la conclusión de absolver al procesado de los delitos de asociaciones delictivas y tránsito internacional. Con lo anterior, se establece que, el ad quem, no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviando a la Sala para que fundamente su resolución en los términos referidos.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la

reenviando a la Sala para que fundamente su resolución en los términos referidos.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos

Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo yExtinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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