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65-2015 10072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
65-2015 10072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/07/2015PENAL

65-2015

DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explica al apelante que su argumento no tiene sustento jurídico. En el presente caso, el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y, la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de julio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz el cuatro de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra los procesados Julio Tista Pérez y Abel Noé Toj Tista auxiliados por el abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal, por los delitos de homicidio en grado de complicidad y lesiones graves; así también el delito

de resistencia para el segundo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. Primer Hecho: Julio Tista Pérez el veinticuatro de diciembre de dos mil doce aproximadamente a las veintitrés horas, previa concertación con los sindicados Andrés Tista Pérez, Abel Toj Tista, Emiliano Chavarría, Fermín Chavarría Bolvito, Estuardo Tista Rodríguez y Bayron Leonel Rodríguez Tista convinieron para presentarse en una fiesta que por motivo de las festividades de navidad se celebró en la residencia de Guillermo Chavarría ubicada en la aldea Las Limas, municipio de Salamá, Baja Verapaz, a dicha residencia también se hicieron presentes Epifanio Chavarría, su esposa María Tista Pérez, sus hijos Laureano (hoy occiso), Irene, Sandra Elizabeth y Maribel todos de apellidos Chavarría Tista; ese día y según lo planificado, como ya sabían que en su interior se encontraban dichas personas, esperaron a que estos salieran del lugar, lo cual sucedió pasada la media noche, Julio Tista Pérez esperó que saliera de dicha residencia Epifanio Chavarría junto con su familia, y una vez estando afuera Julio Tista Pérez junto a las demás personas que lo acompañaban insultaron y agredieron a Epifanio Chavarría provocándole con un machete que portaba una herida en el antebrazo miembro superior izquierdo, así como una herida en la cara a nivel del pómulo lado izquierdo, Epifanio Chavarría al ver que lo superaban en número, junto con su familia

se retiró apresuradamente del lugar con dirección a su residencia ubicada en las cercanías del lugar para ponerse a salvo, pero Julio Tista Pérez y sus demás acompañantes portando armas de fuego, así como machete corvo dispuso ir en persecución de estos, insultándolos y lanzándoles piedras, por lo que al tenerlos de cerca nuevamente Julio Tista Pérez y demás compañeros continuaron golpeando a Epifanio Chavarría dejándolo tirado por el lugar, al ver Laureano Chavarría Tista que le habían hecho daño mayor a su padre, dispuso enfrentarlos por lo que Andrés Tista Pérez le realizó un disparo cayendo muerto a la orilla de la carretera las Verapaces, kilómetro ciento veinticinco, al ver Julio Tista Pérez que su hermano había matado a Laureano Chavarría Tista, también le efectúo un disparo a Epifanio Chavarría dándolo por muerto. Segundo Hecho: Abel Noé Toj Tista, el día y hora ya indicada se presentó con los sujetos individualizados en el primer hecho a la residencia de Guillermo Chavarría, ese día como ya lo tenían planificado sus otros compañeros, quienes sabían que en su interior se encontraba Epifanio Chavarría junto a su familia, esperaron a que estos salieran del lugar lo cual sucedió pasada la media noche, momento en que Abel Noé Toj Tista acuerpó a los otros sindicados quienes insultaron y agredieron ocasionándole con uno de los machetes que estos cargaban

una herida en el antebrazo miembro superior izquierdo, así como una herida en la cara a nivel del pómulo lado izquierdo, y estando presente no evitó que sus compañeros provocaran delitos en contra de la humanidad Epifanio Chavarría y su familia, sirviendo entonces como intermediario para que se le diera laconcurrencia de los delitos cometidos por estos; Epifanio Chavarría junto a su familia se retiraron del lugar hacía su residencia para ponerse a salvo, pero tanto usted como sus demás compañeros quienes portaban armas de fuego así como machete corvo, dispusieron ir en persecución de estos y al tenerlos de cerca nuevamente alentó los ánimos para que sus demás compañeros continuaran golpeando a Epifanio Chavarría dejándolo tirado por el lugar, al ver Laureano Chavarría Tista que le habían hecho daño mayor a su padre, dispuso enfrentarlos a lo cual Abel Noé Toj Tista incitó para que Andrés Tista Pérez le realizara un disparo con un arma de fuego que este último portaba, cayendo muerto Laureano Chavarría Tista. Así también se le imputó de que a raíz de los hechos por los que se le sindicó, con fecha catorce de abril de dos mil trece al momento de hacer efectiva una orden de allanamiento, inspección y registro se abalanzó en contra de la humanidad de un agente de la Policía Nacional Civil, causándole una lesión en el rostro, la que no ameritó asistencia médica.

B. DEL HECHO ACREDITADO. Se probó la muerte violenta de Laureano Chavarría Tista, según esa tesis, el

responsable de haber disparado en contra del fallecido fue otra persona distinta a los acusados de nombre Andrés Tista Pérez.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Salamá del departamento de Baja Verapaz, en resolución del dos de enero de dos mil catorce, absolvió a los procesados Julio Tista Pérez y Abel Noé Toj Tista por los delitos de homicidio en grado de complicidad y lesiones graves; así también del delito de resistencia para el segundo.

Consideró para absolver a los procesados que, del análisis de las declaraciones de María Tista Pérez y de sus hijas Sandra, Maribel e Irene todas Chavarría Tista, por tener varios elementos en común, las analizó conjuntamente; no precisando con exactitud quien disparó en contra de Laureano Chavarría Tista, aunque de manera general señalaron a Julio y Andrés Tista Pérez, sin embargo la acusación indicó que quien disparó fue Andrés y no Julio. Por esas razones, no se les pudo conferir valor probatorio para establecer la responsabilidad penal concreta en contra de Julio Tista Pérez, más que como parte integrante del grupo agresor. En cuanto a Abel Noj Tista, únicamente lo señalaron como parte del grupo agresor, sin que se le atribuya una acción concreta. En cuanto a la prueba documental siguiente: Uno) Acta de diligenciamiento de levantamiento del cadáver de Laureano Chavarría Tista de fecha veinticinco de diciembre de dos mil doce. Dos) Álbum fotográfico de fecha

veinticinco de diciembre de dos mil doce, que constan dieciséis exposiciones que ilustran la escena del crimen, en el momento del levantamiento del cadáver. Tres) Informe, de fecha veinticinco de diciembre de dos mil doce, consistente en un croquis de la escena del crimen elaborado por la técnica del Ministerio Público Linda Mónica Acevedo Medina. Cuatro) Oficio suscrito por el inspector Mario José Cornelio Caal Tzub, de la Policía Nacional Civil, de fecha veinticinco de diciembre de dos mil doce, se resaltó en ese oficio que Epifanio Chavarría presentó una herida cortante en el brazo izquierdo producida por arma blanca, por lo que fue trasladado al Hospital Nacional de Salamá, pero no quedó internado. Cinco) Oficio de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, realizado por Juan Rivas Pérez, en el que mencionó como sindicados de darle muerte a Laureano Chavarría Tista y de herir a Epifanio Chavarría, a Julio Tista Pérez, Andrés Tista Pérez, Bayron y Estuardo Tista Rodríguez; como partícipes se sindicó entre otros a Abel Noj Tista. Seis) Certificación de defunción de Laureano Chavarría Tista, de fecha ocho de febrero de dos mil trece. Siete) Acta de inspección ocular suscrita por el auxiliar fiscal del Ministerio Público Victoriano Ivoy Reyes, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece. Ocho) Álbum fotográfico de fecha veinticuatro de junio

de dos mil trece. Nueve) Informe consistente en un croquis que ilustró la ubicación de la inspección ocular. Los documentos precedentes identificados del inciso uno al nueve, guardaron relación entre sí y por eso los valoró positivamente en conjunto. La información que en su conjunto obra en esos documentos fue relacionada por los testigos escuchados, se les confirió valor para probar la muerte de Laureano Chavarría Tista, en la fecha, hora y lugar que describió la acusación. Conforme la valoración probatoria, no se determinó acciones concretas realizadas por los acusados Julio Tista Pérez y Abel Noé Toj Tista, que se estimaran relevantes para otorgarles una calificación jurídica como autores o como cómplices del homicidio cometido en contra de Laureano Chavarría Tista, particularmente como cómplices. No se acreditó pericialmente las lesiones sufridas por Epifanio Chavarría, porque el Ministerio Público no ofreció la declaración del médico forense; tampoco la agresión supuestamente realizada por el acusado Abel Noé Toj Tista contra de un agente de la Policía Nacional Civil, porque tampoco se ofreció la declaración del agente aludido. De esa cuenta, sólo acreditó la muerte violenta de Laureano Chavarría Tista, sin que se les atribuyera acción concreta a los acusados como responsables de dicha muerte.D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó

que, el a quo incumplió con valorar individualmente cada órgano de prueba decisivo diligenciado en el debate; que la sentencia adoleció de una fundamentación clara, precisa y completa, que no posee razones fácticas y jurídicas respecto a cada órgano de prueba esencial de carácter testimonial y documental diligenciado en el debate, que no posee los requisitos esenciales para su validez los enunciados siguientes: a.1) análisis de las declaraciones de María Tista Pérez y sus hijas Sandra Elizabeth, Maribel e Irene apellidos Chavarría Tista; a.2) valoración conjunta de los documentos presenciales identificados del inciso uno al nueve; b) La inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentó violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de ésta en su principio de razón suficiente; el tribunal arribó a conclusiones carentes de logicidad, que bajo argumentos rigoristas, irrelevantes e inexistentes despreció la prueba decisiva; que el silogismo deductivo e inductivo del juez recurrido fue incorrecto e inválido, porque existió prueba directa en contra del procesado, que no obstante, el juzgador en base a un razonamiento extraviado y circunstancias fútiles desechó los testimonios que incriminan a los procesados. El juez sentenciador omitió que a los procesados se les imputó haber participado como cómplices y no de autores, sin embargo analizó la prueba en función de una autoría que no les es atribuida en la acusación. Resaltó que el juez sentenciador:

uno) dudó de la idoneidad de Epifanio Chavarría porque adujo que hasta que fue interrogado sugestivamente por el Ministerio Público fue que señaló a Julio Tista Pérez como autor de la acción; dos) concluyó que el agraviado no fue herido de gravedad, que su dicho respecto al estado de inconsciencia que sufrió no fue cierto y que no pudo precisar qué acción cometió el procesado Abel Noé Toj Tista; tres) analizó colectivamente los testimonios de los testigos presenciales María Tista Pérez y de sus hijas Sandra, Maribel e Irene todas de apellidos Chavarría Tista.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz el cuatro de septiembre de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Primer Sub motivo: consideró que, el a quo razonó lógicamente y tuvo en cuenta los principios de la experiencia y, aplicó las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación, no importando que el razonamiento fuera escaso a juicio de las partes. Que el control de la legalidad de los fundamentos del fallo sólo procede si la motivación falta o es contradictoria, que constituiría un vicio de procedimiento que podía hacer procedente el recurso por esa causal. La motivación está sujeta a cierta forma y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la resolución, su contenido; la motivación

debía ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. En tal sentido, la sentencia demostró, por sí misma, que no fue verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, toda vez que el tribunal recurrido al dictar el fallo examinado, realizó una relación de los elementos propios del caso.

Segundo Sub motivo: consideró que, de la revisión y análisis del fallo emitido por el a quo, constató la correcta aplicación de la ley de la lógica, se observó que fueron debidamente aplicadas la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, integrantes del sistema de valoración de la prueba, estableciéndose que es inexistente la violación denunciada por la parte recurrente, porque el tribunal sentenciador cumplió con los cuatro requisitos de la fundamentación en el fallo, a saber: “a) Poder de comprobación, que se refiere a la verificación de los hechos sostenidos en la hipótesis acusatoria; b) Poder de denotación, que consiste en la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos probados o no por el tribunal; c) Poder de connotación equitativa, que consiste en adecuar las consecuencias jurídicas a las circunstancias concretas del caso; y d) Poder de disposición, a través del cual se deja un margen irreductible de valoración subjetiva al juez, no obstante, resulta limitado al máximo, a través del respecto a las garantías judiciales del proceso”. Concluyó que, la sentencia satisfizo los requerimientos legales, conforme la doctrina jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad que indica: “…i) Los hechos, los cuales se determinan con la

prueba aportada y las actuaciones que realizan los sujetos procesales respecto al caso concreto, que tienen como consecuencia la fundamentación fáctica que debe poseer la decisión emitida por el órgano jurisdiccional; ii) Los fundamentos de derecho, que es la adecuación de los hechos a las normas sustantivas y adjetivas preexistentes, sobre el cual se decidirá, en atención al principio nullum proceso sine lege; y iii) La valoración de los medios de prueba aportados, es la indicación que hace el juzgador del motivo que tuvo para tener por ciertos o no los hechos que se pretendían comprobar con dichos medios y que respecto a éstos se haya seguido el sistema de valoración de la sana crítica razonada. A lo ya apuntado, hay que observar las limitaciones en torno a los distintos procedimientos que regula la ley para su conocimiento y la resolución,como en el caso concreto de la apelación especial, LA INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA (Expedientes acumulados 938-2008 y 947-2008)”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Considera violado el artículo 11 Bis del mismo Código y en consecuencia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El Ministerio Público considera que la Sala de Apelaciones dejó de resolver lo siguiente: a) el sentenciador debió haber analizado individualmente cada órgano de prueba y posteriormente en su conjunto, (testimonios

de María Tista Pérez, Maribel, e Irene Chavarría Tista) al no hacerlo, faltó a su obligación legal de fundamentar su conclusión y por tanto, el dispositivo no está legitimado. b) La inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de ésta en su principio de razón suficiente. El sentenciador omitió que a los procesados se les imputó haber participado como cómplices y no de autores, sin embargo el tribunal de primer grado analizó la prueba en función de una autoría que no les es atribuida en la acusación. Al debate compareció Epifanio Chavarría, sobreviviente del hecho, describió de manera sencilla la forma en que los procesados y demás participantes ejecutaron la acción delictiva en su contra y de su hijo fallecido. El a quo dudó de la idoneidad del agraviado Epifanio Chavarría, porque adujo que, hasta que fue interrogado sugestivamente por el Ministerio Público es que señaló a Julio Tista Pérez como autor de la acción. El sentenciador concluyó que el agraviado no fue herido de gravedad, que su dicho respecto al estado de inconsciencia que sufrió no fue cierto y no pudo precisar que acción cometió el procesado Abel Noé Toj Tista. El a quo analizó colectivamente los testimonios de María Tista Pérez, Sandra, Maribel e Irene Chavarría Tista.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de junio de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración

de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. Los procesados solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Cámara Penal ha sentado doctrina legal, en el sentido de que no se le puede endilgar al fallo de apelación especial omisión de resolución de alegatos y/o falta de fundamentación, cuando el reclamo se encuentra fundamentado en argumentos que además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio denunciado, el mismo se dirige a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, pues dicho extremo, por principios legales y doctrinarios, al tribunal de alzada le está prohibido realizar, en consecuencia la respuesta que da aquella autoridad con respecto a esos reclamos, se estima fundamentada y cumple con responder los mismos, (sentencias de doce de febrero de dos mil quince y dieciséis de julio de dos mil quince, dictadas por esta Cámara, dentro de los recursos de casación cero mil cuatro – dos mil

catorce – cero cero seiscientos sesenta y nueve y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero quinientos ochenta y cuatro, respectivamente). Por lo que no puede endilgársele falta de motivación a la sentencia del tribunal de alzada, cuando el apelante pretendió revaloración de la prueba, pues dicho extremo contradice lo regulado por el artículo 430 del Código Procesal Penal. De lo anterior se concluye que, a la entidad casacionista no le asiste la razón jurídica, pues se aprecia que además de realizar argumentos en forma generalizada, su pretensión en apelación consistió en una revaloración de la prueba por parte del ad quem. De esa cuenta, la Sala de Apelaciones no tenía posibilidad de contestar de otra manera, por lo que al haberle resuelto en forma general en correspondencia con el planteamiento de la apelación especial, la sentencia tiene fundamento y no viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se advierte, que si bien el impugnante indicó que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, también lo es que dicho extremo no puede considerarse como unalegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada y que por consiguiente ameritara un análisis profundo de parte de dicha autoridad al resolverlo, lo anterior en virtud que únicamente se limitó a referirlo como un principio de la sana crítica razonada violado, pero no lo sustentó con argumentos necesarios y

adecuados que demostraran dicha violación. Por el contrario, al consistir su argumento en que “el sentenciador debió haber analizado individualmente cada órgano de prueba y posteriormente en su conjunto” el mismo lo dirigió a cuestionar la prueba, pretendiendo revaloración de la misma, lo cual como se indicó, a la Sala de Apelaciones le estaba impedido realizar. De ahí que, el recurso por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz el cuatro de septiembre de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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