65-2019 23042019 Wackenhut de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 65-2019 23042019 Wackenhut de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
23/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
65-2019
Recurso de casación interpuesto por Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. No procede este subcaso, cuando la Sala sentenciadora sí se pronuncia con respecto a las pretensiones que fueron deducidas por la parte demandada. Interpretación errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala sentenciadora, al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, le otorga el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente director y representante legal Carlos Enrique Flores Cheng.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.
gerente director y representante legal Carlos Enrique Flores Cheng.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personera, Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, del período impositivo de enero a diciembre de dos mil siete, realizó los siguientes ajustes al impuesto sobre la renta: Cuentas incobrables no deducibles por un monto de dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil trecientos dieciséis quetzales con doce centavos (Q 2,849,316.12), por no contar con los requerimientos fehacientes de cobro hechos de acuerdo a los procedimientos judiciales y declaró firme el ajuste por gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, por setecientos un mil doscientos cincuenta y cuatro quetzales con ochenta y tres centavos (Q701,254.83). Los ajustes generan impuesto por cobrar de un millón cien mil seiscientos setenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q 1,100,676.48) más multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto e intereses resarcitorios correspondientes.
II. La contribuyente interpuso revocatoria en contra de la resolución administrativa, la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con lo medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye en los siguiente: 1) Impuesto Sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Gastos por dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos dieciséis quetzales con doce centavos (Q 2,849,316.12) por cuentas incobrables, por no contar con los requerimientos fehacientes de cobro hechos o en su caso, de acuerdo a los procedimientos judiciales (…) 1. De los medios de prueba que obran tanto en el expediente administrativo como judicial, argumentos de las partes y fundamento de derecho esta Sala concluye: 1. De conformidad con el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que estipula (…) 2. De la norma antes individualizada esta Sala luego de realizar el análisis correspondiente, tomando en consideración los argumentos vertidos por las partes, los medios de prueba debidamente diligenciados y fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, concluye que la reserva constituida no puede exceder del tres por ciento del saldo de cuentas y documentos por cobrar el cierre de cada ejercicio impositivo y el
exceso que se produzca de ese tres por ciento se encuentra afecto al impuesto respectivo, y el tres por ciento indicado en la norma es sobre el saldo de cuentas y documentos por cobrar no como lo calcula la parte actora es decir sobre el saldo de ingresos gravados. 3. Se constata en el expediente administrativo que el contribuyente declaró como cuentas incobrables la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos dieciséis quetzales con doce centavos (Q 2,849,316.12) por lo que debió presentar los requerimientos en forma fehaciente de los cobros realizados o en su caso con los procedimientos judiciales iniciados, tal como lo establece el artículo anteriormente citado; este Tribunal estima que las deudas presentadas por la parte actora no pueden ser calificadas como incobrables en virtud de no existir ningún tipo de gestión de cobro tal como: a) Cartas o notas de aviso con aviso de recepción (correo nacional) donde conste el requerimiento de cobro de la deuda debidamente identificada; b) En su caso mensajería particular de la empresa siempre y cuando conste que se le entregó al deudor debidamente identificado, y en caso de persona jurídica, debidamente sellada; c) Cartas, requerimientos de cobro, Actas Notariales faccionadas por Notario, que cumplan los requisitos anteriores, sin embargo, se advierte del expediente que no consta ninguno de los requisitos mencionados anteriormente; solamente presenta un detalle de cuentas por cobrar dadas de bajas y certificaciones emitidas por Juan Rafael De León Ramos, en nombre de la entidad Estudio
y Despacho Jurídico Wong y Asociados, certificando como cuentas incobrables las cuentas por cobrar dadas de bajo por el contribuyente, sin embargo, no existen suficientes medios probatorios para determinar que se cobró en forma fehaciente. 3. En virtud de que como se ha venido indicando el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que cuando ésta exceda de tres por ciento del saldo de cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada período anual de imposición, el ingreso deberá incluirse como renta bruta del período, por lo que el excedente debió contabilizarse como ingreso afecto y como consecuencia de ello es renta imponible del impuesto relacionado; por lo que el cálculo que realiza la parte actora en su memorial de demanda y que es la base en la cual descansan algunas de sus argumentaciones no es el correcto. 4. En cuanto al argumento que existe una interpretación errónea de la ley y una clara tergiversación de la normativa citada como base, toda vez que como fue explicado anteriormente la ley no condiciona requisito alguno, (requerimientos fehacientes de cobros hechos) para poder calificar incobrables a saldos pendientes de recuperación, en el caso de la utilización del método indirecto o de reserva, el cual es el método utilizado por mi representada; por lo tanto lo que la Ley no establece no le es dable a la Administración Tributaria establecer ejercer una función “cusi legislativa” ya que con su actuar viola flagrantemente el artículo 5 de la Constitución Política y el artículo 5 del Código Tributario, al pretender
establecer requisitos por analogía para el método indirecto. Al respecto de este argumento la Sala se permite indicar tal como se citó el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se colige que no es posible aceptar los argumentos vertidos por la parte actora que solo en el método directo es que se debe comprobar fehacientemente los requerimientos de los cobros hechos o procesos establecidos judicialmente; pues al hacer una interpretación de manera integral y no aislada como lo pretende hacer la parte actora tanto para el método de deducción directo como en el de reserva existen presupuestos en el supuesto jurídico de la norma que se deben de cumplir como los mencionados (respecto a la documentación legal que respalda cobros hechos o procesos judiciales) y tal como consta en el expediente administrativo, únicamente existen certificaciones emitidas por un bufete jurídico denominado Wong & Asociados, donde se indica en cada una de las certificaciones emitidas que se refiere a una cuenta incobrable sin demostrar ningún otro tipo de documento donde conste que fehacientemente se realizaron los cobros a los deudores por lo que sin este requisito y sin cumplir este presupuesto no es posible su deducción. De igual forma, la parte actora al utilizar el método de reserva tiene derecho a reducir de la provisión formada (reserva de valuación); sin embargo, debe comprobar con los requerimientos fehacientes de cobro o proceso judiciales respectivos, la condición de cuentas incobrables, esto al tenor de lo establecido en el artículo antes relacionado que es el específico aplicable al caso concreto que nos ocupa, lo que no realizó la parte actora en el presente caso, es decir no
cumplió con este presupuesto, lo que hace viable y procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración tributaria; en conclusión, para poder optar al beneficio que establece la ley de la deducción de las cuentas incobrables, se debe demostrar tal calificación es decir que se debe demostrar fehacientemente los cobros realizados o procesos judiciales iniciados de tal forma que se compruebe que dichas carteras son imposibles de recuperar, lo cual hace viable la deducción hasta el máximo permitido por la norma que se ha venido relacionando y aplicable al caso concreto que nos ocupa, lo anterior también en atención de loregulado en el artículo 381 del Código de Comercio (…) En cuanto al planteamiento que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, carece de facultades legales para modificar y ampliar el planteamiento original del ajuste, aún y cuando lo haya hecho con el propósito de subsanar los errores cometidos por la Superintendencia Administración Tributaria, que fueron cometidos desde el planteamiento inicial. Ese proceder constituye un quebrantamiento sustancial en el procedimiento administrativo, tal como se indicó previamente. Al respecto del argumento citado por la parte actora, el Tribunal cita el artículo 98 del Código Tributario que estipula: “Artículo 98.- Atribuciones de la Administración Tributaria (Reformado por el artículo 28 del Decreto 58-96 del Congreso de la República).. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por
Administración Tributaria a la Dirección General de Rentas Internas o la Dirección General de Aduanas y cualquier otra dependencia del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las norma de este Código, a las leyes y reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos podrá: (…) 3. (Reformado por el artículo 28 del Decreto 58-96 del Congreso de la República). Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (…) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterio administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (…)”. Despúes de citar el artículo en referencia el Tribunal determina que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no modificó el planteamiento original realizado por el Auditor Tributario sino únicamente dentro de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico utilizó la información que consta en la Declaración Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y lo contenido en la resolución (…) con lo cual se demuestra que únicamente se establecieron y fundamentaron criterios legalmente razonados sin modificar o contradecir los mismos. 6. Por último es de
agregar que de los documentos que obran en autos es fácil advertir al amparo de la norma citada que el ajuste se encuentra realizado conforme a derecho y el cálculo también de conformidad con el artículo especifico citado y el artículo 3 literal h) de la Ley Orgánica de la entidad pública que ajusta, por lo que al no haber declarado como parte de su renta bruta la cantidad ajustada se debe confirmar (es decir el ajuste en ese sentido formulado se debe confirmar), por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora, pues quien pretende con argumentaciones desvanecer dicho ajuste no aportando mayores elementos probatorios de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… se indica que el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no se cumplió con el deber de motivar el fallo ya que olvidó la Honorable Sala realizar las consideraciones correspondientes respecto a los
argumentos de mi representada, específicamente en cuanto a: »a) Considerar lo señalado por mi representada en lo referente a las operaciones contables realizadas indicadas de la página 28, 29 y 30 de la demanda contenciosa, »b) En el mismo sentido debe la Sala pronunciarse en su parte considerativa acerca de “El Directorio de la SAT, carece de facultades legales para modificar y ampliar el planteamiento original del ajuste, aun y cuando lo haya hecho con el propósito de subsanar los errores cometidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, que fueron cometidos desde el planteamiento inicial.” Ese proceder constituye un quebrantamiento substancial en el procedimiento administrativo, tal como se indicó previamente. »La norma indicada previamente exige de los juzgadores la observancia de los limites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por razón del caso que nos ocupa, de resolver menos de lo pedido. La congruencia entonces, se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión de mi representada y lo que la Sala decide en la sentencia que pone fin al procesocontencioso administrativo. (…) ya que la sala sentenciadora al emitir el fallo hizo caso omiso al aspecto de lo que estaba en discusión, era el hecho de que la resolución impugnada no abordo. »… tal y como obra en autos mi representada dio a conocer claramente las argumentaciones que eran necesarias que conociera la Sala, sin embargo, no hizo ningún razonamiento que reflejara haber conocido las mismas, aun habiendo la Corte Suprema de Justicia resuelto que debía de pronunciarse al respecto, ni en la
sentencia emitida como en el auto que resolvió el recurso de ampliación, situación que le ocasiona a mi representada serios agravios, por cuanto que no fue dictada de conformidad con lo que para el efecto solicitó mi representada en el memorial inicial de demanda, puesto que en el mismo claramente se lee que lo que pretendía mí representada era que se abordara el asunto también conforme la pretensión en virtud que no se analizaron las cuentas contables y la limitación que tiene el Directorio de ampliar el planteamiento original del ajuste. (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a este caso de procedencia manifestó: «… En ese sentido, de la lectura del fallo cuestionado, podrán observar que, en el presente caso, se atendieron todos los aspectos pertenecientes y sometidos a conocimiento, incluso, las alegaciones de la entidad recurrente. Los juzgadores emitieron su decisión de forma razonada y fundamentada. La casacionista pretende que se emitan nuevas consideraciones, y por consiguiente, nueva resolución de fondo, lo cual resulta también improcedente y así deberá ser resuelto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto indicó lo siguiente: «… Por lo que éste es el punto que la entidad recurrente utiliza como toral para argumentar el yerro en el que supuestamente incurrió la Sala, sin embargo, con esto no desvirtúa los motivos que la Honorable Sala tuvo para fallar conforme a derecho, porque no es solo manifestar su inconformidad, sino presentar pruebas que demuestren que efectivamente
se incurrió en el yerro denunciado o presentar la documentación que desvirtúe en su totalidad lo dicho, tanto por la Administración Tributaria y por la Honorable Sala. »Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la honorable Sala (…) fue en forma legal, general, e interpretativa (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, acontece cuando la Sala sentenciadora omite emitir un pronunciamiento en torno a una de las pretensiones formuladas por las partes procesales, siempre y cuando se haya empleado el medio de impugnación idóneo para su subsanación. Como lo regula el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil requiere como requisito para la procedencia del submotivo que se analiza, el haber hecho uso de la ampliación, por lo que en atención a lo anterior, es procedente verificar dicho extremo, previo a entrar a resolver la pretensión de la recurrente, por lo que de las constancias procesales se establece que el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se planteó aclaración y ampliación en contra de la sentencia dictada por la Sala, la cual fue denegada. Una vez verificado el extremo anterior, se realizará el análisis de mérito con el objeto de establecer si la Sala sentenciadora se pronunció o no, con respecto a las pretensiones planteadas por la casacionista.
La recurrente argumentó que la Sala dejó de resolver las siguientes pretensiones: «… Considerar lo señalado por mi representada en lo referente a las operaciones contables realizadas indicadas de la página 28, 29 y 30 de la demanda contenciosa. »b) En el mismo sentido debe la Sala pronunciarse en su parte considerativa acerca de “El Directorio de la SAT, carece de facultades legales para modificar y ampliar el planteamiento original del ajuste, aun y cuando lo haya hecho con el propósito de subsanar los errores cometidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, que fueron cometidos desde el planteamiento inicial.” Ese proceder constituye un quebrantamiento substancial en el procedimiento administrativo, tal como se indicó previamente (sic)…». La Sala sentenciadora al respecto manifestó: «… luego de realizar el análisis correspondiente, tomando en consideración los argumentos vertidos por las partes, los medios de prueba debidamente diligenciados y fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, concluye que la reserva constituida no puede exceder del tres por ciento del saldo de cuentas y documentos por cobrar el cierre de cada ejercicio impositivo y el exceso que se produzca de ese tres por ciento se encuentra afecto al impuesto respectivo, y el tres por ciento indicado en la norma es sobre el saldo de cuentas y documentos por cobrar no como lo calcula la parte actora es decir sobre el saldo de ingresos gravados. 3. Se constata en el expediente administrativo que el contribuyente declaró como cuentas incobrables la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y nueve
mil trescientos dieciséis quetzales con doce centavos (Q 2,849,316.12) por lo que debió presentar los requerimientos en forma fehaciente de los cobros realizados o en su caso con los procedimientos judiciales iniciados, tal como lo establece el artículo anteriormente citado; este Tribunal estima que las deudaspresentadas por la parte actora no pueden ser calificadas como incobrables en virtud de no existir ningún tipo de gestión de cobro (…) »En cuanto al argumento que existe una interpretación errónea de la ley y una clara tergiversación de la normativa citada (…) Al respecto de este argumento la Sala se permite indicar tal como se citó el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se colige que no es posible aceptar los argumentos vertidos por la parte actora que solo en el método directo es que se debe comprobar fehacientemente los requerimientos de los cobros hechos o procesos establecidos judicialmente; pues al hacer una interpretación de manera integral y no aislada como lo pretende hacer la parte actora tanto para el método de deducción directo como en el de reserva existen presupuestos en el supuesto jurídico de la norma que se deben de cumplir como los mencionados (respecto a la documentación legal que respalda cobros hechos o procesos judiciales) y tal como consta en el expediente administrativo, únicamente existen certificaciones emitidas por un bufete jurídico denominado Wong & Asociados, donde se indica en cada una de las certificaciones emitidas que se refiere a una cuenta incobrable sin demostrar ningún otro tipo de documento donde conste
que fehacientemente se realizaron los cobros a los deudores por lo que sin este requisito y sin cumplir este presupuesto no es posible su deducción (…) »En cuanto al planteamiento que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, carece de facultades legales para modificar y ampliar el planteamiento original del ajuste, aún y cuando lo haya hecho con el propósito de subsanar los errores cometidos por la Superintendencia Administración Tributaria, que fueron cometidos desde el planteamiento inicial. Ese proceder constituye un quebrantamiento sustancial en el procedimiento administrativo, tal como se indicó previamente. Al respecto del argumento citado por la parte actora, el Tribunal cita el artículo 98 del Código Tributario que estipula: “Artículo 98.- Atribuciones de la Administración Tributaria (Reformado por el artículo 28 del Decreto 58-96 del Congreso de la República).. La Administración Tributaria está obligada a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de este Código se entenderá por Administración Tributaria a la Dirección General de Rentas Internas o la Dirección General de Aduanas y cualquier otra dependencia del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, recaudación, control y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, a las leyes y reglamentos respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control de los tributos. Para tales efectos podrá: (…) 3. (Reformado por el artículo 28 del Decreto 58-96 del Congreso de la República).
Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (…) 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterio administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal. (…)”. Despúes de citar el artículo en referencia el Tribunal determina que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no modificó el planteamiento original realizado por el Auditor Tributario sino únicamente dentro de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico utilizó la información que consta en la Declaración Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y lo contenido en la resolución (…) con lo cual se demuestra que únicamente se establecieron y fundamentaron criterios legalmente razonados sin modificar o contradecir los mismos (sic)…». Esta Cámara, del análisis de los argumentos de la casacionista y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que el supuesto quebrantamiento alegado en el presente subcaso, no se configura, debido a que, según lo transcrito, con relación a las operaciones contables realizadas en las páginas veintiocho, veintinueve y treinta de la demanda contenciosa administrativa, se pudo establecer que la Sala sí le dio repuesta a lo solicitado en el memorial de demanda, con relación a las páginas antes indicadas, al considerar que las cuentas no pueden excederse del tres por ciento del saldo de la cuenta y documentos por cobrar, al
cierre de cada ejercicio impositivo y el exceso que se produzca de ese porcentaje, se encuentra afecto al impuesto respectivo, así como que las deudas presentadas por la parte actora, no pueden ser calificadas como incobrables, debido a que no existe ningún tipo de gestión de cobro. Asimismo, el casacionista cuestiona que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria carece de facultades legales para modificar y ampliar un ajuste, estableciéndose que la Sala sentenciadora sí realiza consideraciones al respecto de esta pretensión, al citar el artículo 98 del Código Tributario, reformado por el artículo 28 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala y determinar que el Directorio no modificó el planteamiento original realizado por el auditor tributario, si no que únicamente actuó dentro de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, utilizando la información que el contribuyente adjuntó a la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta. Derivado de las consideraciones precedentes, el Tribunal de casación establece que la Sala sentenciadora dio respuesta a las pretensiones cuestionadas por la casacionista en este subcaso, por lo que el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En cuanto al argumento que existe una interpretación errónea de la ley y una clara tergiversación de la normativa citada como base, toda vez quecomo fue explicado anteriormente la ley no condiciona requisito alguno, (requerimiento fehaciente de cobros
hechos) para poder calificar incobrables a saldos pendientes de recuperación, en el caso de la utilización del método indirecto o de reserva, el cual es el método utilizado por mí representada; por lo tanto lo que la Ley no establece no le es dable a la Administración Tributaria establecer ejercer una función “cuasi legislativa” ya que con su actuar viola flagrantemente el artículo 5 de la Constitución Política y el artículo 5 del Código Tributario, al pretender establecer requisitos por analogía para el método indirecto. Al respecto de este argumento la Sala se permite indicar tal como se citó el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se colige que no es posible aceptar lo argumentos vertidos por la parte actora que solo en el método indirecto es que se debe comprobar fehacientemente los requerimiento de los cobros hechos o proceso establecidos judicialmente; pues al hacer una interpretación de manera integral y no aislada como lo pretende hacer la parte actora tanto para el método de deducción directo como en el de reserva exiten presupuestos en el supuesto jurídico de la norma que se deben cumplir con los mencionados (respecto a la documentación legal que respalda cobros hechos o procesos judiciales) y tal como consta en el expediente administrativo, únicamente existen certificaciones emitidas por un bufete jurídico denominado Wong & Asociados, donde se indica en cada una de las certificaciones emitidas que se refiere a una cuenta incobrable sin demostrar ningún otro tipo de documento donde conste que fehacientemente se realizaron los cobros a los deudores por lo que sin este requisito y sin cumplir este presupuesto no es posible su
deducción. De igual forma, la parte actora al utilizar el método de reserva tiene derecho a reducir de la provisión formada (reserva de valuación); sin embargo, debe comprobar con los requerimientos fehacientes de cobro o proceso judiciales respectivos, la condición de cuentas incobrables, esto al tenor de lo establecido en el artículo antes relacionado que es el especifico aplicable al caso concreto que nos ocupa, lo que no realizó la parte actora en el presente caso es decir no cumplió con este presupuesto, lo que hace viable y procedente el ajuste en la forma resuelta por la administración trib