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65-2020 29102020 City Peten S. de R. L

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
65-2020 29102020 City Peten S. de R. L
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

29/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

65-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad City Peten S. de R. L., contra la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento del presente submotivo, cuando existe una argumentación en relación al artículo denunciado, vinculando la supuesta interpretación errónea a otros preceptos legales. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad City Peten S. de R. L., contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La entidad City Peten S. de R. L. por medio de su

Mandatario Judicial con Representación Jorge Asensio Aguirre.

noviembre de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La entidad City Peten S. de R. L. por medio de su

Mandatario Judicial con Representación Jorge Asensio Aguirre.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su

Ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón. CUESTIONES DE HECHOI. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la Dirección General de Hidrocarburos emitió la resolución en la que declaró: «… Que el monto sobre la producción neta de gas natural obtenido de las pruebas del pozo Ocultún 2X, en el área del Contrato número 1-2006, que debe hacer efectivo a favor del Estado la entidad City Peten, S. de R. L., para el mes de enero de 2017, asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS, (U.S.$. 9,903.22) (sic) ...».

II. La entidad City Peten S. de R. L., objetó lo resuelto a través de revocatoria, la cual con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo anterior, la entidad citada promovió proceso

contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda promovida. Para fundamentar el fallo, consideró: «… El expediente administrativo inicia con la resolución del departamento de Análisis Económico, en la cual se informa sobre la cantidad que debe pagar la compañía City Peten, Sociedad de Responsabilidad Limitada, titular del contrato de Operaciones Petroleras número uno - dos mil seis (1-2006), por la producción fiscalizada de gas natural proveniente de las pruebas del pozo Ocultún 2X, cuantificando la producción neta como resultado de los aforos efectuados en los tanques. Con lo actuado la Dirección General de Hidrocarburos resuelve declarando que el monto de la producción fiscalizada del gas natural producido en el pozo Ocultún 2X; es por la cantidad de nueve mil tres cientos tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,303.00). Contra dicha resolución la entidad demandante interpone el recurso de revocatoria, al cual se le da el trámite regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluyendo el mismo con la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas ya identificada la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad City Petén, de R.L.- »De lo analizado se deduce que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas al requerirle a la entidad demandante del pago de la cantidad ya descrita, se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2X, correspondiente a lo evaluado; estableciéndose que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable, como ya se indicó el cobro que se realiza es del resultado del cálculo de la

pruebas del pozo Ocultún 2X, correspondiente a lo evaluado; estableciéndose que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable, como ya se indicó el cobro que se realiza es del resultado del cálculo de la producción de gas natural indicado. El articulo 57 de la Ley de Hidrocarburos establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en la literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; la literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compartibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere; en consecuencia, la resolución controvertida emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la confirma en toda y cada una de sus partes; en virtud que los argumentar esgrimidas por la entidad demandante no desvirtuaron lo resuelto por la autoridad administrativa. Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que no existe violación a normas ordinarias y constitucionales, debido a que se cumplió con el derecho de petición, defensa y debido proceso, comoconsta tanto en el expediente administrativo como el tramitado en la vía judicial. Así mismo, el órgano administrativo al emitir la resolución controvertida plasmó

los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso (…) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Jorge Asensio Aguirre, quien actuó en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad CITY PETEN S. DE R. L., contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 57 inciso k) de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… En el presente caso se desprende de la Sentencia Contenciosa Administrativa que se recurre, donde la Sala Quinta interpretó de forma errónea el artículo 57 literal k) de la Ley de Hidrocarburos al realizar el siguiente razonamiento contenido en el segundo considerando de la sentencia recurrida: »“De lo analizado se deduce que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, al requerirle a la entidad demandante del pago de la cantidad ya descrita, se debe a la producción de gas natural durante las pruebas del pozo Ocultún 2X, correspondiente a lo evaluado; estableciéndose que el cobro no se hace en concepto de regalías de gas

natural comerciable; como ya se indicó el cobro que se realiza es del resultado del cálculo de la producción de gas natural indicado. El artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece las funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en el literal a) determina que debe cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; literal k) regula efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compartibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras. Por lo que se estima que la Dirección General de Hidrocarburos, procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la ley le confiere (….).” »La Sala Quinta interpreta que, derivado de la función contenida en el literal k) del artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, sobretodo en la parte que establece que la Dirección General de Hidrocarburos puede cobrar “…otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras”, dando a entender que la referida Dirección puede realizar cualquier cobro por producción de gas natural. Esto no es cierto. La interpretación errónea del artículo 57 literal k) en que incurre la Sala Quinta radica en que, bajo ese argumento, le otorga una facultad a la Dirección General de Hidrocarburos de cobrar cualquier cosa, lo que la ley misma no establece, es decir, la facultad de cobrar por laproducción de un gas natural bajo una figura no regulada. Este error de

interpretación se materializa cuando la misma Sala Quinta dice que “el cobro no se hace en concepto de regalías de gas natural comerciable.” (Cita Previa) »En este caso, la Sala Quinta escogió en forma correcta el artículo 57 literal k) para establecer las facultades de la Dirección General de Hidrocarburos si tiene con respecto de los cobros que si puede realizar; sin embargo, le dio un sentido equivocado a esta norma, ya que al referirse este literal k) a “…otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras…”, da a entender que se refiere a cualquier otro pago, aunque no estén dispuestos en ley. »Con esta interpretación, la Sala Contenciosa olvida que la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109 y su reglamento, es una disposición de orden público, y como tal únicamente le permite al Estado de Guatemala cobrar aquellos ingresos que estén expresamente permitidos en ley. No se puede interpretar el susodicho artículo e inciso en una forma tal que permita a la Dirección General de Hidrocarburos efectuar cobro a mi representada por cualquier gas, o cualquier concepto relativo al gas, cuando únicamente procede dicho cobro por las regalías que correspondan, por el hidrocarburo que se comparta en el momento contractual oportuno y por los otros cobros de cánones que refiere la ley, multas y transporte. »En este sentido, en Título II “Contratos de Operaciones Petroleras”, Capitulo III “Precio de los Hidrocarburos, Ingresos Estatales y Tarifas”, el artículo 30 de la Ley

de Hidrocarburos establece que “Las regalías y la participación del Estado en la producción de hidrocarburos, se harán efectivos mensualmente, con base en liquidaciones provisionales mensuales, que se ajustarán trimestralmente.” (Énfasis propio). En este mismo orden, el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos se refiere a las tarifas de transporte, almacenamiento y trasiego que los contratistas de operaciones petroleras deberán pagar por el uso de parte o la totalidad de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos que le pertenezca al Estado. Las tarifas, según la definición de “Tarifa” contenida en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, es el precio que debe pagarse por los servicios de transporte, almacenamiento o trasiego de hidrocarburos u otros servicios relacionados con operaciones petroleras en el territorio nacional. Así también, los artículos 37 y 42 de la Ley de Hidrocarburos establecen los casos en que los contratistas de operaciones petroleras deben efectuar el pago de multas. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que según la Ley de Hidrocarburos, los pagos que un contratista de operaciones petroleras, como mí representada debe hacer, se tipifican como REGALÍAS, PARTICIPACIÓN

ESTATAL EN LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, TARIFAS Y MULTAS.

Por lo tanto, se puede establecer con total claridad que en ninguna parte de la Ley de Hidrocarburos, se establece que la Dirección General de Hidrocarburos puede verificar la liquidación y el “pago por la producción de gas natural” como

reiteradamente lo afirma la Sala. Si se tratara de regalías, como lo establecen los citados artículos 30, 32 y el propio artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, éste último que establece que “Los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo, una regalía aplicada al volumen de la producción neta o al valor monetario de la misma. (énfasis propio) el cobro sería justificable, lo que no es el caso actual. Por último, el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos establece la obligación de los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación de hidrocarburos, de pagar además de los impuestos que por ley deben pagarse, las tasas administrativas que en dicho artículo se establecen, locual si está determinado en ley. De acuerdo con lo anterior, los únicos otros pagos a los que se refiere el literal k) del artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, diferentes a las regalías y a la participación en la producción en los hidrocarburos compartibles y que están contenidos en ley, y corresponden a tarifas por utilización de sistemas estacionarios de transporte de hidrocarburos, multas y tasas administrativas. »DEL CONTRATO DE OPERACIONES PETROLERAS. Por otra parte, para poder establecer cuáles son esos “…otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras…” tal como lo refiere el artículo 57 literal k) de la Ley de Hidrocarburos y que la Sala Quinta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo cita como fundamento de su sentencia, es necesario analizar el Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006 por medio del cual mi representada asumió la calidad de contratista de operaciones petroleras: “CONTRATO DE EXPLORAC Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS NÚMERO UNO GUÓN DOS MIL SEIS (1-2006), CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y LA ENTIDAD US OIL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (obra en autos). Es preciso mencionar, que un contrato de operaciones petroleras, no puede establecer pagos diferentes a los que establece la ley, pues de contener “pagos diferentes” a los expresamente permitidos, el contrato estaría enfrentado a disposiciones de orden público que lo regulan, contradiciendo la ley. »Para poder analizar de forma completa el significado del literal k) del artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos en lo referente a la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras, a continuación señalo las cláusulas del Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006, contrato que obra en autos; dichas cláusulas se refieren a pagos que mi representada si debe realizar: 1. CLÁUSULA NOVENA. GARANTÍAS. Establece multas para el caso de incumplimiento de perforación exploratoria y para el caso de incumplimiento la exploración indirecta; CLÁUSULA DÉCIMA. REGALÍAS. Establece la obligación del pago de las regalías según se establece en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos y en el Reglamento

General de la Ley de Hidrocarburos; CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. PARTICIPACIÓN DEL ESTADO Y DE LA CONTRATISTA. Esta cláusula regula los porcentajes que sobre la producción de hidrocarburos están obligados a pagar los contratistas de operaciones petroleras a favor del Estado; CLÁUSULA DECIMA NOVENA. IMPUESTOS Y OTROS PAGOS. Esta cláusula establece que los contratistas de operaciones petroleras deben cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias conforme a la legislación tributaria vigente, al igual que efectuar los pagos por cargos anuales por hectárea en fase de exploración y en fase de explotación conforme lo establece el artículo 261 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. CAPACITACIÓN A PERSONAL GUATEMALTECO. Esta cláusula establece los montos que los contratistas de operaciones petroleras deben pagar para capacitación de personal guatemalteco, tal como lo regula el artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos. »El error en la interpretación del artículo 57 literal k) de la Ley de Hidrocarburos resulta entonces evidente, ya que de acuerdo con el contenido de la Ley de Hidrocarburos y el Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006 del cual es titular mi representada, los otros pagos diferentes a las regalías y a la participación del Estado en la producción de hidrocarburos compartibles, de acurdo con la Ley de

Hidrocarburos y el Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006, son multas, tarifas, tasas administrativas, capacitación a personal guatemalteco y cargos anuales NADA MAS. La interpretación que hace la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con respecto a la facultad de la Dirección General deHidrocarburos de efectuar, controlar y verificar la liquidación de otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras resulta ERRÓNEA, ya que conforme el contenido de la ley y del Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006, el pago de una cantidad de dinero que no sea por concepto de regalías y los otros conceptos citados, no puede encuadrarse en ninguno de los “otros pagos” a que se refiere la sentencia impugnada, en especial por un cobro cuyo origen no está contemplado en Ley, ni señalado como obligación contractual en el Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006. No existe, pues, ningún otro pago en la Ley de Hidrocarburos o en el Contrato de Operaciones Petroleras que mi representada deba pagar a la Dirección General de Hidrocarburos, que no sea por concepto de regalía y los otros cargos referidos. »Por otra parte, la interpretación errónea en que incurre la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente por cuanto que la resolución 0364 del 16 de febrero de 2017, en su parte declarativa específicamente hace referencia a que “el monto sobre la producción neta de gas natural obtenido de las pruebas del pozo Ocultún 2X, en el área del Contrato

número 1-2006, que debe hacer efectivo a favor del Estado la entidad City Petén S. de R.L. para el mes de enero de 2017, asciende a la cantidad de…” En la sentencia impugnada, la Sala Quinta argumenta que el cobro que hace la Dirección General de Hidrocarburos no es en concepto de regalía sino por producción de gas natural, y al revisar el contenido de la resolución 0364 que origina el recurso de revocatoria y el posterior proceso contencioso administrativo, la Dirección General de Hidrocarburos especifica que el monto que se debe pagar es por producción neta, concepto que incluye el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos al referir que “Los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo, una regalía aplicada al volumen de la producción neta o al valor monetario de la misma.” Por lo tanto, lo que la Dirección General de Hidrocarburos pretende cobrar es una especie de producción en si misma; no es una regalía calculada sobre la base de una producción de gas comerciable, condición ésta que es indispensable para el cobro de dicha regalía. »De acuerdo con lo anterior, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en una interpretación errónea del artículo 57 literal k) de la Ley de Hidrocarburos al darle un sentido y un alcance que dicho artículo no tiene, es decir pretender que al referirse dicho literal k) a “otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras”, puede entenderse

que la Dirección General de Hidrocarburos está facultada a cobrar por cualquier clase de producción de gas diferente a la producción neta que es definida en el propio artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos y sobre la cual se realiza el cálculo del pago de la regalía que los contratistas de operaciones petroleras si deben pagar. »Una interpretación correcta del artículo 57 k) de la Ley de Hidrocarburos, debe tomar en consideración que la facultad de ejecutar, controlar y verificar la liquidación y el pago que en este caso se le pretende cobrar a mi representada, sólo puede hacerse por el concepto de regalías, a tarifas, tasas administrativas, multas y participación en la producción de hidrocarburos compartibles; pero de ninguna manera a un cobro por concepto de “producción”. Por las razones expuestas, la sentencia impugnada debe casarse en el sentido que se revoque la resolución MEM-RESOL-2017-1146 de fecha 28 de junio de 2017 emitida por el Ministerio de Energía y Minas, ya que mi representada no está obligada al pago del monto de nueve mil novecientos tres dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos (US$9,903.22) cobrado por la DirecciónGeneral de Hidrocarburos por concepto de “producción neta” de gas natural correspondiente al mes de enero de 2017 (sic) …». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Al analizar y estudiar las constancias que conformaron la totalidad de los antecedentes del presente caso

puede deducirse que (…) al dictar sentencia (…) lo hizo con fundamento en las constancias que conformaron el expediente de merito, apreciando debidamente los hechos que estimó probados, consecuentemente la sentencia recoge la apreciación inequívoca de la realidad lo que conlleva que el fallo esté acorde a la normativa vigente, por lo tanto dicha sentencia no incurrió en deficiencias, ni arbitraria, sino simplemente se valoraron los argumentos aducidos para cada una de las partes así como las pruebas aportadas por las mismas. »… Es importante indicar que durante la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, la demandante, en ningún momento demostró fehacientemente al formular su controversia en contra del Ministerio de Energía y Minas (durante el procedimiento administrativo), la violación a la Ley o sus derechos por parte del MEM, ya que de las diligencias se desprende que dicho Ministerio, actuó de conformidad con la Ley (…) »… Conforme a la doctrina la jurisdicción contenciosa administrativa persigue lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de las arbitrariedades de la administración publica, ello en armonía con lo estipulado en la constitución Política de la Republica de Guatemala en su artículo 221 que regula que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el ser contralor de la juridicidad de la administración pública al momento de emitir sentencia sobre el caso de litigio. Conforme el articulo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la sentencia

examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Para tal efecto la sentencia que se emita debe ser motivada, siendo esta el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en la parte considerativa de la sentencia. De esa cuenta la motivación constituye el elemento imprescindible del derecho a la tutela judicial efectiva, con la motivación el juzgador exponen las razones que lo han conducido a fallar de determinada manera para demostrar que la decisión no es producto de la arbitrariedad si no es el producto de correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada dentro de la controversia sometida a su conocimiento. En este sentido la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional, por cuanto que la misma está motivada conforme a la Ley, ya el momento de resolver la indicada Sala lo hizo tomando en consideración las circunstancias propias del caso, las pruebas aportadas y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables (…) »… Queda plenamente determinado lo actuado por los honorables Magistrados al emitir la sentencia atacada se encuentra totalmente apegada a la normativa legal aplicable, toda vez que se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento, procede que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestime el presente

recurso de casación, por la evidente improcedencia del submotivo invocado por la Casacionista, que únicamente denotan que su verdadera intención es constituir el recurso de casación en un tercera instancia subsanadora de sus falencias técnicas. Se ha hecho una clara exposición del por qué de los argumentos de laCasacionista no son correctos, en cuanto a demostrar correctamente la concurrencia de los elementos necesarios para que se configuren los vicios subsanables mediante el presente recurso de casación, toda vez, que exposición de motivos adolece de falencias técnicas que ameritan su desestimación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo invocando el sub motivo de interpretación errónea de la ley, alegando que la Sala sentenciadora interpreto de forma errónea el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos en su literal k), que se refiere a la facultad de la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del Ministerio de Energía y Minas, en cuanto a: “Efectuar controlar y verificar la liquidación al pago de las regalías, participación en la producción de los hidrocarburos compatibles y otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras.” A ese respecto mi representada estima que la Sala sentenciadora confirió el alcance que correspondía a la citada norma y encuadro los hechos conforme a la citada norma legal, tomando en cuenta los medios de prueba diligenciados, sin embargo, es de hacer notar que el

recurrente sustenta su tesis en los artículos 30 y 61 de la misma Ley de Hidrocarburos, es decir lleva el ejercicio hermenéutico más allá de circunscribirse a la literalidad de la norma que indica fue interpretada de manera errónea, lo que resulta inviable con el submotivo que se invoca, además que también el recurrente intenta demostrar el alcance de la disposición que estima infringida con base a lo dispuesto en el Contrato de Operaciones Petroleras 1-2006, lo que hace evidente que debió haberse invocado alguno de los submotivos que se refieren a la valoración de los medios de prueba lo que no aconteció en el presente caso, en consecuencia estando ante un planteamiento defectuoso, mi representada estima que el recurso de casación promovido por la entidad CITY PETEN, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. La entidad recurrente, en relación a este caso de procedencia argumentó: «… En este caso, la Sala Quinta escogió en forma correcta el artículo 57 literal k) para establecer las facultades de la Dirección General de Hidrocarburos si tiene con respecto de los cobros que si puede realizar; sin embargo, le dio un sentido

equivocado a esta norma, ya que al referirse este literal k) a “…otros pagos que se deriven de la ejecución de cualquier contrato de operaciones petroleras…”, da a entender que se refiere a cualquier otro pago, aunque no estén dispuestos en ley. Con esta interpretación, la Sala Contenciosa olvida que la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109 y su reglamento, es una disposición de orden público, y como tal únicamente le permite al Estado de Guatemala cobrar aquellos ingresos que estén expresamente permitidos en ley. No se puede interpretar el susodicho artículo e inciso en una forma tal que permita a la Dirección General de Hidrocarburos efectuar cobro a mi representada por cualquier gas, o cualquier concepto relativo al gas, cuando únicamente procede dicho cobro por las regalías que correspondan, por el hidrocarburo que se comparta en el momento contractual oportuno y por los otros cobros de cánones que refiere la ley, multas y transporte.»En este sentido, en Título II “Contratos de Operaciones Petroleras”, Capitulo III “Precio de los Hidrocarburos, Ingresos Estatales y Tarifas”, el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos establece que “Las regalías y la participación del Estado en la producción de hidrocarburos, se harán efectivos mensualmente, con base en liquidaciones provisionales mensuales, que se ajustarán trimestralmente.” (Énfasis propio). En este mismo orden, el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos se refiere a las tarifas de transporte, almacenamiento y trasiego que los

contratistas de operaciones petroleras deberán pagar por el uso de parte o la totalidad de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos que le pertenezca al Estado. Las tarifas, según la definición de “Tarifa” contenida en el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, es el precio que debe pagarse por los servicios de transporte, almacenamiento o trasiego de hidrocarburos u otros servicios relacionados con operaciones petroleras en el territorio nacional. Así también, los artículos 37 y 42 de la Ley de Hidrocarburos establecen los casos en que los contratistas de operaciones petroleras deben efectuar el pago de multas. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que según la Ley de Hidrocarburos, los pagos que un contratista de operaciones petroleras, como mí rep

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