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65-2023 20052024 Escobio Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
65-2023 20052024 Escobio Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

65-2023

Recurso de casación interpuesto por la entidad Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima, quien absorbió por fusión a la entidad Escobio, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de septiembre de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada No se configura este subcaso, cuando el fallo proferido por la Sala, no contiene resoluciones contradictorias entre sí, que imposibiliten su ejecución. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No es procedente este subcaso, cuando la Sala emite sentencia en forma coherente con la controversia sometida a su conocimiento. Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento, cuando la casacionista no desarrolla una tesis que se adecúe a los lineamientos propios de este submotivo y que propicie el conocimiento del mismo. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando el yerro cometido por la Sala al interpretar la norma cuestionada, no es determinante para modificar el resultado del fallo que emitió.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

I. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II. Se trae a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de septiembre de dos mil veintidós.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Reproductores Avícolas, Sociedad Anónima, quien absorbió por fusión a la entidad Escobio, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario general judicial con representación, David Erales

Jop.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio

Josué González Barrera.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la revisión de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de la entidad Escobio, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a dicho impuesto, del período de enero a diciembre de dos mil ocho, por cuentas incobrables que no cuentan con la documentación de los requerimientos fehacientes de cobro, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, que justifiquen la calificación de cuentas incobrables, tal y como consta en la resolución administrativa.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmó la resolución recurrida.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmó la resolución recurrida.

III. Aun inconforme, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y para el efecto consideró: «… El punto toral del presente asunto, lo constituye el hecho si la reserva de cuentas incobrables excede del tres por ciento del total de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar y si debían contar éstos con los requerimientos fehacientes de cobro hechos o los procedimientos establecidos judicialmente que justifiquen la calificación de cuentas incobrables. Al proceder al análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de la Superintendencia de Administración Tributaria, es necesario traer a la vista el contenido del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) El contenido de esta norma es bastante claro en el sentido que la reserva constituida no puede exceder del 3% del saldo de cuentas y documentos por cobrar al cierre del ejercicio impositivo (…) al proceder de manera unitaria con todos lo elementos jurídicos y de hecho, estima provechoso escrutar el expediente administrativo y el formado por las actuaciones judiciales y al hacerlo determina necesario verificar lo que sobre el particular regula el artículo treinta y ocho inciso q) (38 q), del Decreto 26-92 del Congreso de la República, y al hacerlo establece los supuestos siguientes: a) Que

las deudas incobrables deben tener origen en el giro habitual del negocio y que se justifique esa calificación; b) Que se debe evidenciar ese extremo con prueba fehaciente de los requerimientos de cobro hechos o con los procedimientos establecidos judicialmente antes que opere la prescripción de la deuda o que sea calificada de incobrable; c) Que en el supuesto que total o parcialmente se recupere la cuenta incobrable y ésta hubiere sido deducida de la renta bruta, el importe debe incluirse como ingreso gravable en el periodo de imposición de su recuperación; d) Que los contribuyentes que no apliquen el sistema de deduccióndirecta de las cuentas incobrables pueden optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación para imputar las cuentas incobrables del periodo impositivo que se registre; e) Que la reserva de valuación no podrá exceder del tres por ciento (3%), de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar al cierre de los periodos anuales de imposición; f) Que para las entidades bancarias y financieras pueden constituir la misma reserva hasta el limite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados de cualquier naturaleza; y g) Que cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores, ese exceso debe incluirse como renta bruta del periodo de imposición en que se produzca. Encuentra el Tribunal si efectivamente en el uso del método directo, como es el que señala la demandante haber utilizado al haber realizado la reserva de valuación, ésta efectivamente excedió

del límite del tres por ciento establecido en la ley y si la misma se encuentra amparada en los documentos fehacientes que establece la ley. De conformidad con lo anterior, la creación o aumento de la reserva para cuentas incobrables, de acuerdo al método directo no está condicionada a la existencia de los requerimientos de cobro, pero tal como lo expresa la administración tributaria, para considerar y declarar una cuenta como incobrable, la ley exige que se demuestre su incobrabilidad, es decir esta condición, ya sea por medio de los requerimientos de cobro fehacientes o procedimientos judiciales y de esta manera poder rebajar los saldos incobrables de la reserva constituida para el efecto, lo cual en el presente caso la entidad demandante no comprobó haber cumplido ni demostrado documentalmente y fehacientemente que existen los requerimientos de cobro para dar de bajas a cuentas por cobrar (cuenta de activo) y de esta manera aumentar las cuentas incobrables (cuenta de gastos que afecta el resultado), estableciendo de conformidad con el argumento anterior que la entidad demandante rebajó la reserva indebidamente, no habiendo aportado ningún medio de convicción que demuestre lo aseverado por el tribunal, pues se estableció en la declaración del impuesto ajustado, en el cuadro de información financiera (folio treinta y siete), que declaró cuentas y documentos por cobrar del giro habitual, por la cantidad de veintiséis millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco quetzales (Q26,875,565.00) cuyas integraciones

presentadas obran a folios doscientos dieciséis al doscientos veintidós del expediente administrativo, y que registró tal como se aprecia a folios doscientos veintitrés al doscientos veintinueve del expediente administrativo, reportando reserva para cuentas incobrables por doscientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y cuatro quetzales (Q293,744.00), afectando sus ingresos al deducir cuentas incobrables del giro habitual (gasto) por dos millones seiscientos veinte mil trescientos cincuenta y cinco quetzales (Q2,620,355.00), habiendo ajustado la administración tributaria la cantidad de un millón ochocientos catorce mil ochenta y ocho quetzales con cinco centavos (Q1,814,088.05), diferencia resultante de restar ochocientos seis mil doscientos sesenta y seis quetzales con noventa y cinco centavos (Q806,266.95) que equivale al tres por ciento del total de veintiséis millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco quetzales (Q26,875,565.00) a dos millones seiscientos veinte mil trescientos cincuenta y cinco quetzales (Q2,620,355.00), reportados como cuenta incobrables del giro habitual (…) Si bien es cierto en el período probatorio correspondiente, se recabó como medio de prueba la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad demandante, habiéndose nombrado como auxiliar del Tribunal Licenciado César Manolo Juárez Véliz, quien con fecha once de marzo de dos mil trece,

presentó ante el Tribunal su dictamen correspondiente, no es factible darle valor probatorio al mismo, toda vez que la ley no obliga a apreciarlo. De ahí que teniendo en consideración el control de la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, y la observancia de los principios de equidad y justiciatributaria, este Tribunal determina que efectivamente la entidad contribuyente no ha cumplido con los preceptos señalados en el artículo analizado, porque la reserva acumulada de cuentas incobrables en el presente caso incidió en la renta imponible de la demandante y por lo mismo causa perjuicio al fisco, por lo cual el ajuste como se indicó es procedente y así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcasos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada La casacionista respecto a este subcaso argumenta: «… En el presente caso precisamente procede el submotivo invocado toda vez que, el fallo contiene resoluciones contradictorias y, sin embargo, habiéndosele pedido la Sala

sentenciadora no lo aclaró para que el mismo fuere inteligible en sí mismo. »La contradicción en el presente caso se da puesto que, por un lado, indica la Sala que el método utilizado para la deducción de las cuentas incobrables por parte de mi presentada fue el método directo y, por otro el lado, indica que uso dicho método (directo) porque usó la reserva de valuación. De esa cuenta es contradictorio que se pretenda decir que se usó el método directo por haber realizado la reserva de valuación, puesto que dicha reserva atiende al otro método (indirecto). La Sala debía resolver en atención al método utilizado por mi representada y no en aplicación o análisis de ambos, puesto que, cada uno tiene requisitos legales distintos, por lo que evidentemente en sus consideraciones incurre en contracciones (…) »… se evidencia la contradicción que maneja la Sala sentenciadora al resolver, puesto que esta diciendo que mi representada usó el método directo por haber formado la reserva de cuentas incobrables, cuando precisamente la formación de la reserva de cuentas incobrables atiende al método de reserva o método indirecto, es decir otro método. »Tal pasaje es totalmente contradictorio con los antecedentes judiciales y que fueron objeto del proceso, puesto que, durante toda la fase administrativa y judicial, inclusive a través de la exhibición de libros de contabilidad, se corroboró que mi representada utilizó el método indirecto y, sin embargo, la Sala afirma quese utilizó el método directo, peor aun, que ello es así porque se utilizó la reserva de valuación de cuentas incobrables (…) »La honorable Sala incurre en una total contradicción ya que establece que, de

acuerdo al MÉTODO DIRECTO no está condicionada a la existencia de los requerimientos de cobro. No obstante lo anterior, sigue indicando que la ley exige que se demuestre la incobrabilidad; es decir, esta condición ya sea por medio de los requerimientos de cobro fehacientes o procedimientos judiciales. »Tal pasaje resulta contradictorio, ya que por un lado dice que no es necesaria la existencia de los requerimientos de cobro (afirmación), y posteriormente indique que sí es necesario PERO para soportar las cuentas incobrables los requerimientos de cobro fehacientes o procedimientos judiciales (negación). Es clara la contradicción, ya que primero afirma que no es necesaria la documentación legal de soporte y luego niega dicha afirmación, al establecer que sí es necesaria. »No obstante habersele hecho ver semejantes contradicciones a través del recurso de aclaración, en relación a dichos puntos dicho recurso es denegado, por lo que el presente recurso de casación deviene procedente, para que al otorgarse el mismo se case la sentencia y, como consecuencia de ello se anule todo lo actuado desde que se cometió la infracción y se remitan los autos a donde corresponda, para que la Sala resuelva de forma congruente. »El Código Procesal Civil y Mercantil establece: »“ARTICULO 26. Concordancia entre la petición y el fallo (…) »Por su parte el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial establece: »“Las sentencias se redactarán expresando (…)

»De los artículos precitados se infiere la obligación de los tribunales de resolver las disputas sometidas a su consideración, por medio de la cual, en sentencia, deben hacerse las decisiones expresas y precisas en forma congruente con el objeto del litigio. »De lo preceptuado en dichos artículos se infiere que todo fallo debe contener decisiones expresas y precisas, pero para ello las mismas deben ser claras y no contradictorias entre sí, ya que de lo contrario al justiciable se le impide establecer los efectos del fallo y sobre todo una adecuada defensa, como nos sucede en el caso concreto, en el que la Sala analiza la necesidad de los requerimientos fehacientes de cobro para el método directo, el cual no es el que uso mi representada, pero entendiendo este como el método de reserva, que realmente es el denominado contablemente como método indirecto. Por lo que dicha contradicción impide establecer con certeza si dichas afirmaciones que hace en sentencia las hace bajo el entendido real y preciso del método directo o si se está refiriendo (confundiendo el método) al método de reserva de valuación (método indirecto). »De esa cuenta habiéndose solicitado su aclaración y habiéndose declarado sin lugar la misma, resulta procedente el presente submotivo. »INCIDENCIA »De no haber incurrido en la contradicción que maneja la Sala mi representada tendía la claridad y precisión de poder recurrir adecuadamente el fallo, en cuanto a saber si lo que la sentenciadora pretendía indicar era que el método indirectoera o no necesarios los documentos fehacientes de cobro o, por si por su lado, si

lo que la Sala estima es que para los efectos el método directo no es necesario (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, aunque evacuó la audiencia conferida, pero, no se pronunció en cuanto a este subcaso. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de que fue debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento atinente a cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, se configura cuando la Sala al resolver, emite pronunciamientos que se contraponen entre sí, es decir, incongruencias en la parte considerativa, o entre esta y la parte resolutiva, o bien, únicamente en la última mencionada, error que debe ser de tal naturaleza que haga inentendible la sentencia e imposibilite su ejecución. En ese sentido, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En relación con lo anterior, el principio de no contradicción, aplicado al ámbito legal, implica que una resolución es incongruente cuando contiene pronunciamientos sustanciales que se oponen entre sí, es decir que, se afirma y se niega una situación jurídica al mismo tiempo. En el presente caso, la entidad casacionista aduce que la sentencia recurrida contiene resoluciones contradictorias, ya que la Sala indicó que el método utilizado para la deducción de las cuentas incobrables, es el directo por haber

realizado la reserva de valuación, pero, dicha reserva atiende al otro método, es decir, al indirecto y durante las fases administrativa y judicial, inclusive a través de la exhibición de libros de contabilidad, se corroboró que usó el método indirecto, sin embargo, la Sala contradictoriamente afirmó que el empleado es el directo y que ello es así porque utilizó la reserva de valuación de cuentas incobrables; además, argumentó que el método directo, no está condicionado a la existencia de los requerimientos de cobro, pero, posteriormente indicó que sí es necesario para soportar las cuentas incobrables; y no obstante esas contradicciones que se hicieron valer a través del recurso de aclaración, este fue denegado. Por último, argumenta la casacionista que la Sala examinó la necesidad de los requerimientos fehacientes de cobro para el método directo, el cual no es el que usó, por lo que dicha contradicción impide establecer con certeza si las afirmaciones que constan en la sentencia, las hizo bajo el entendido real y preciso del método directo o si se estaba refiriendo (confundiendo el método) al de reserva de valuación (método indirecto). Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante indicar que de las constancias procesales se advierte que, la casacionista cumplió con el presupuesto establecido en los artículos 622 inciso 5º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, la cual, mediante auto de fecha veintiocho de

noviembre de dos mil veintidós, fue declarada con lugar parcialmente, aclarándose únicamente el número de la resolución contra la que se interpuso el recurso de revocatoria y que la vista se celebró en forma pública, no así los demás puntos que ahora se objetan, de tal manera que, es pertinente incursionaren el análisis pretendido por la impugnante para determinar si concurre o no el quebrantamiento substancial del procedimiento alegado. Ahora bien, para proseguir con el análisis de mérito, es necesario traer a la vista la parte conducente objetada del fallo impugnado, en donde la Sala consideró lo siguiente: «… Encuentra el Tribunal si efectivamente en el uso del método directo, como es el que señala la demandante haber utilizado al haber realizado la reserva de valuación, ésta efectivamente excedió del límite del tres por ciento establecido en la ley y si la misma se encuentra amparada en los documentos fehacientes que establece la ley. De conformidad con lo anterior, la creación o aumento de la reserva para cuentas incobrables, de acuerdo al método directo no está condicionada a la existencia de los requerimientos de cobro, pero tal como lo expresa la administración tributaria, para considerar y declarar una cuenta como incobrable, la ley exige que se demuestre su incobrabilidad, es decir esta condición, ya sea por medio de los requerimientos de cobro fehacientes o procedimientos judiciales y de esta manera poder rebajar los saldos incobrables de la reserva constituida para el efecto, lo cual en el presente caso la entidad

demandante no comprobó (sic)…». En el presente caso la controversia se originó de la revisión de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de la entidad Escobio, Sociedad Anónima, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a dicho impuesto, del período de enero a diciembre de dos mil ocho, por cuentas incobrables que no cuentan con la documentación de los requerimientos fehacientes de cobros hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, que justifiquen la calificación de cuentas incobrables. Explicó la administración tributaria que, no está requiriendo comprobaciones de gestiones de cobro para el monto de la provisión para la formación de la reserva, sino de las cuentas por cobrar que sacó la contribuyente de la misma calificándolas como incobrables, pues para aceptar como gasto deducible el monto de las cuentas incobrables, se debe demostrar tal calificación mediante la presentación de un documento de cobro formal donde conste que se exigió al deudor y al fiador (si existe) el pago, lo que se aplica tanto a los contribuyentes que utilicen el sistema de deducción directa como aquellos que opten por el sistema de provisión para la formación de una reserva o método indirecto. Al analizar lo alegado por la casacionista, la sentencia recurrida y lo explicado supra, se llega a la determinación que las consideraciones de la Sala son concordantes entre sí y estas también son coherentes con la decisión a la que

arribó, en cuanto a confirmar el ajuste formulado, pues, en el mismo sentido que la administración tributaria, estableció que la creación de la reserva para cuentas incobrables, no está condicionada a la existencia de requerimientos de cobro, pero, para considerar y declarar una cuenta como incobrable, la ley exige que se demuestre su incobrabilidad, ya sea por medio de los requerimientos de cobro fehacientes o procedimientos judiciales y de esta manera poder rebajar los saldos incobrables de la reserva constituida para el efecto, lo cual, en el presente caso la entidad demandante no comprobó haber cumplido. De esa cuenta, la Sala declaró sin lugar la demanda sometida a su consideración. Ahora bien, en esencia, la casacionista señala que el fallo recurrido es contradictorio porque la Sala indicó que en este caso el método utilizado para la deducción de las cuentas incobrables, es el directo, cuando no es así, y además, confundió los requisitos legales de los dos métodos (directo e indirecto) que establece la ley para ese efecto. En cuanto a ello, se determina que tal denunciase origina porque la Sala confundió la denominación de los dos métodos aducidos, pero, eso no incide en el resultado de la sentencia impugnada, pues, si se hiciera un ejercicio mental de corrección hipotética de ese simple error, en el sentido que, cuando la Sala mencionó el método directo, en realidad se refirió al indirecto y viceversa, se desvanecen las supuestas incoherencias denunciadas

por la recurrente y, por ende, ese yerro no provoca que la sentencia recurrida sea ininteligible ni impide su ejecución, presupuestos indispensables para el acogimiento de este subcaso. Aunado a lo anterior, de los argumentos expuestos por la impugnante, es evidente que su inconformidad también se centra en el sentido y alcance jurídico que la Sala le confirió a la norma que contempla los dos métodos para la deducción de las cuentas incobrables, lo cual es dirimible a través del submotivo de fondo idóneo y no por el presente subcaso de forma. En virtud de lo expuesto, no se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento analizado, por lo que este subcaso de forma deviene improcedente. CONSIDERANDO II Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista argumenta: «… En el presente caso procede el submotivo invocado toda vez que la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda bajo la estimación que mi representada se excedio en el porcentaje legal de la reserva de cuentas incobrables, lo cual, como se explicó en el apartado de antecedentes, no era un hecho controvertido, sobre todo porque el propio Directorio de la Superintendencia de la Adminsitracion Tribtaria estimó que “dicha situacion de hecho es insostenible ya que no cuenta con un sustento legal que la ampare”. En otras palabras dicha situacion ya habia sido resuelta y superada en la fase adminsitrativa ante el Directorio y, sin

embargo, sobre ello es que la Sala resuelve, sin que dicha situacion estuviese en discusión. »De esa cuenta es válido afirmar que lo resuelto resulta incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que el hecho que si mi representada excedio o no el porcentaje legal de dicha reserva no estaba en discusion y no formaba parte del contradictorio, precisamente porque la propia SAT había reconocido que mi representada no se excedio. »Lo anterior constituye una infracción a los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y artículo 147 de la Ley del Ogranimso Judicial (…) »… Al demandar no se controvirtió lo relativo al porcentaje legal de la reserva ya que precisamente dicha discusión ya había sido resulta favorable a mi representada ya que el propio Directorio reconoció que el ajuste no procedía por dicha razón. »No obstante lo anterior, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda promovida por mi poderdante porque a su decir (sin contar con un respaldo probatorio), se excedió en el porcentaje legal de la reserva, situación la cual insistimos no fue parte de las acciones sobre las cuales versó el proceso (…) »… indica la Sala que procede el ajuste puesto que se afectaron los ingresos al deducir cuentas incobrables por Q2,620,355.00 cuando el 3% de la reserva era Q806,266.95, por lo que el ajuste es procedente ya que la diferencia (el montoajustado) no se podían deducir. Lo anterior evidencia que para la Sala mi representada excedió del porcentaje legal en dicho gasto y, por ende, que

procede el ajuste, situación que insistimos ya no estaba en discusión puesto que el propio Directorio ya había reconocido que mi representada sí cumplía con dicho porcentaje. »Es por lo anterior que insistimos en que se configura el presente submotivo ya que la Sala sentenciadora al resolver lo hace sobre cuestiones que no estaban en discusión, es más, ya habían sido superadas en la fase administrativa, por lo que la sentencia impugnada no es congruente en sus consideraciones para declarar sin lugar la demanda (…) »INCIDENCIA DEL FALLO »La incidencia del yerro en el fallo es tal que de no haber incurrido en este la Sala hubiese declarado con lugar la demanda, puesto que la razón por la cual declara sin lugar la misma no estaba en discusión y debido a que precisamente este al no haber sido controvertido dentro del proceso contencioso administrativo queda firme y no puede ser alterado su resultado de forma oficiosa por parte de la Sala. De esa cuenta, siendo que la razón por la cual se declara sin lugar la demanda ya había sido superada en la fase administrativa y no formaba parte de la discusión no se podía denegar la pretensión de la demanda sobre dicha situación (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, aunque evacuó la audiencia conferida, pero, no se pronunció en cuanto a este subcaso. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de que fue debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El submotivo de forma por incongruencia del fallo con las acciones que fueron

objeto del proceso, se suscita cuando lo decidido por el Tribunal, es incoherente con las acciones y pretensiones que las partes procesales sometieron a su consideración, es decir que, dirige sus razonamientos a asuntos distintos a los que le han sido planteados. La entidad casacionista argumenta que, la Sala al dictar su fallo incurrió en el vicio de forma que invoca, en virtud que declaró sin lugar la demanda que planteó bajo la estimación que se superó el porcentaje legal de la reserva para cuentas incobrables, lo cual, no era un hecho discutido, ya que el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, indicó que no se excedió ese porcentaje y reconoció que el ajuste no procedía por dicha razón, de ahí que, al no ser eso lo controvertido dentro del proceso contencioso administrativo, ello quedó firme y no se podía denegar su pretensión bajo ese aspecto. Teniendo claro lo que objeta la casacionista y para verificar la debida observancia de lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que, haya concordancia entre el fallo impugnado y lo reclamado por la entonces demandante, es necesario determinar el límite que esta trazó a través de sus acciones y así poder establecer si la Sala sobrepasó ese campo de conocimiento sobre el cual debería pronunciarse. De las constancias procesales se establece que la controversia se originó de la revisión de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta de la entidad Escobio, Sociedad Anónima, ya que la Superintendencia de AdministraciónTributaria, formuló y confirmó ajustes a dicho impuesto, del período de enero a

diciembre de dos mil ocho, por cuentas incobrables que no cuentan con la documentación de los requerimientos fehacientes de cobros hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, que justifiquen la calificación de cuentas incobrables. Explicó la administración tributaria que, no está requiriendo comprobaciones de gestiones de cobro para el monto de la provisión para la formación de la reserva, sino de las cuentas por cobrar que sacó la contribuyente de la misma calificándolas como incobrables, pues para aceptar como gasto deducible el monto de las cuentas incobrables, se debe demostrar tal calificación mediante la presentación de un documento de cobro formal donde

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