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65-97 01091997 - CIVIL Marcelo Chocon Xacap

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
65-97 01091997 - CIVIL Marcelo Chocon Xacap
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

01/09/1997 - CIVIL

CASACION NUMERO 65-97

CIVIL: Recurso de casación interpuesto por MARCELO CHOCON XACAP, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba (en la declaración de parte). No comete la Sala esta clase de error de hecho en la apreciación de la confesión de la actora, si no obstante que no analizó la declaración de parte, su fallo lo fundamenta en prueba documental que establece el derecho de la actora a poseer el inmueble en litigio. Interpretación de los contratos Si se invoca error de hecho en la apreciación de un documento privado con legalización notarial, por contener cláusulas contradictorias el contrato que documenta, no comete la Sala esa clase de error, si hace prevalecer la cláusula más conforme con la naturaleza del contrato y con la intención de las partes, porque esa interpretación se apoya en los artículos 1593 y 1597 del Código Civil. Acción reivindicatoria de posesión Procede declarar con lugar esta acción, si la demandante prueba con documento privado con legalización notarial su justo título, reforzado con otra prueba documental; la identidad del inmueble cuya posesión reclama y que éste está en posesión del demandado (mediante reconocimiento judicial), sin ningún título para poseerlo. Adquisición procesal Conforme a este principio, si el demandado ofreció como prueba los documentos que la actora acompañó con su demanda, lo que de ellos resulte le perjudica, por cuanto las

pruebas pertenecen al proceso y no a las partes LEYES ANALIZADAS Artículos 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 1574, 1576, 1593 y 1597 del Código Civil.

CASACION NUMERO 65-97

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARCELO CHOCON XACAP, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el siete de mayo del año en curso, dentro del juicio ordinario de reivindicación de posesión de bien inmueble, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, identificado con el número novecientos setenta y seis guión noventa y cuatro, seguido por Inés Revolorio Salazar de Gálvez contra el recurrente.ANTECEDENTES: Inés Revolorio Salazar de Gálvez, el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, presentó demanda ordinaria de reivindicación de posesión de bien inmueble, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, en contra de Marcelo Chocón, pretendiendo la reivindicación de posesión del inmueble ubicado en la quince avenida "C" quince guión treinta de la zona seis de esta ciudad. Para el efecto expuso: ""a) En el mes de enero de mil novecientos ochentitrés la señora THELMA

ESCOBAR DE SAGASTUME, me vendió los derechos de posesión del inmueble ubicado en la quince avenida "C" quince guión treinta de la zona seis de esta ciudad, el cual carece de inscripción en el Registro General de la Propiedad, dicho inmueble lo había adquirido por donación de su señor padre. En esa oportunidad la señora Thelma Escobar de Sagastume como constancia de la negociación me extendió un recibo, advirtiéndome que posteriormente formalizaríamos el contrato. b) Con fecha tres de enero de mil novecientos noventiuno y por medio de documento privado con firma legalizada cuya copia acompaño al presente memorial formalizamos el contrato de compra venta del inmueble identificado anteriormente con la señora THELMA ESCOBAR DE SAGASTUME, señalando en el referido documento que desde el mes de enero de mil novecientos ochentitrés ya me había transferido la posesión del inmueble citado, habiéndome autorizado desde esa oportunidad para que legalizara mi calidad ante la Dirección General de Catastro y Avalúo del Ministerio de Finanzas con respecto al auto avalúo y pago del impuesto único territorial, así como también los trámites en el departamento de Catastro Municipal, acciones que por ser de mi interés ejecuté como lo demuestro con la fotocopia de autoavalúo presentado con fecha trece de abril de mil novecientos ochentiocho, con el recibo de pago del impuesto territorial y su correspondiente hoja, así como también con el recibo de contribución por mejoras extendido por la sección de ingresos de la Municipalidad de esta ciudad. c) En

virtud de que no disponía de los recursos económicos necesarios para poder construir ni siquiera una vivienda humilde en el terreno ya identificado, opté por dárselo en arrendamiento al señor Marcelo Chocón atendiendo sus reiteradas insistencias, pero esta persona nunca me pagó ni un solo mes de arrendamiento, por lo que continuamente le solicitaba la devolución del inmueble, pero nunca accedió y la única respuesta que he obtenido es la violencia, por cuanto que cada vez que ingiere licor se presenta conmigo profiriéndome amenazas e indicando que a él nadie lo saca de ese terreno, de tal manera que su actitud es siempre de violencia; la conducta del señor Marcelo Chocón evidencia que es un poseedor de mala fe, ya que no tiene título alguno para mantenerse ocupando el inmueble ya identificado, cuyos derechos de posesión yo adquirí de buena fe, de tal manera que el poseedor de mala fe como el caso del señor Chocón, está obligado a la devolución del bien que está detentando, como lo establece el Código Civil en el artículo 629. d) Como consecuencia de la infundada negativa por parte del señor Marcelo Chocón del inmueble cuya propiedad me asiste, opté por demandarlo en juicio sumario de desocupación, inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y posteriormente en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil acciones que sin mi culpa no prosperaron, finalmente lo demandé en el Juzgado Sexto de Paz del Ramo

Civil en donde según resolución de fecha doce de julio de mil novecientos noventitrés se declaró con lugar la demanda de desocupación y cobro de rentas atrasadas, sentencia que fue revocada por apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con fecha siete de febrero del presente año. e) Nuestro ordenamiento jurídico señala que el propietario de un bien tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, sin antes no haber sido citado, oído y vencido en juicio, estimándose también que la propiedad es la facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro. f) Es importante y oportuno señalar también, que en la resolución emitida con fecha siete de febrero del presente año por el tribunal a su cargo dentro de la Apelación número seiscientos setentiocho guión noventitrés a cargo del oficialy notificador tercero en el último considerando se lee lo siguiente: "Que la actora acreditó documentalmente haber adquirido los derechos posesorios del inmueble objeto del presente juicio, y aunque los términos en que fuera planteada su demanda han sido equivocados, también es cierto que el demandado no acreditó nunca tener algún derecho legítimo para ocupar el inmueble y oponerse a los derechos posesorios que alega la actora, por lo que habiendo razones de importancia para que la actora pretenda reivindicar la posesión del inmueble, aunque no bajo las causales y supuestos invocados...". En

consecuencia, estando suficientemente acreditados los derechos que me asisten sobre el inmueble situado en la quince avenida "C" quince guión treinta de la zona seis de esta ciudad, ruego al señor Juez reivindicarme los referidos derechos de posesión que legalmente me corresponden."" El señor Marcelo Chocón Xacap, demandado solamente como Marcelo Chocón, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: "a) falta de capacidad legal de la demandante para promover la presente demanda; b) ineficacia del título con el cual la demandante trata de justificar su pretensión de reivindicación de posesión del inmueble, motivo de la presente litis; y c) falta de veracidad de los hechos expuestos por la demandante en su memorial de demanda". Concluido el trámite procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, dictó sentencia el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de posesión promovida por Inés Revolorio Salazar de Gálvez; e hizo las declaraciones consecuentes. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones la confirmó. En contra de esta última resolución se interpusieron los recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha siete de mayo de mil

novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: "CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA y ordena se satisfaga el impuesto del Timbre, debiendo el Juez de Primer Grado tomar las medidas pertinentes para el efecto. Se modifica el numeral romano II de la parte declarativa del fallo en el sentido de que el demandado deberá hacer efectiva la entrega del inmueble a la actora dentro de TERCERO DIA de estar firme el presente fallo. NOTIFIQUESE y, en su oportunidad con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Juzgado de orígen. (sic)" Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: "Que en la demanda la parte actora pretende de MARCELO CHOCON XACAP, la reivindicación de la posesión que legalmente le corresponde sobre el inmueble ubicado en la quince avenida "C", número quince guión treinta, zona seis de esta ciudad capital, afirmando que el citado bien lo detenta el nombrado sin título alguno. El señor Chocón Xacap en memorial de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, contesta la demanda en sentido negativo é (sic) interpone excepciones perentorias, argumentando fundamentalmente que el señor Benjamín Morales Aguirre, quien era el propietario del bien identificado, le solicitó que lo habitara para cuidarlo y que al morir, la hija del mismo le autorizó para que continuara en la misma situación; argumentos que no tienen ninguna relación para atacar el fondo del asunto sometido a conocimiento y con los cuales confiesa que no tiene derecho a

poseer el bien objeto del litigio, no oponiendo además un título de igual naturaleza que destruya el que la actora posee. Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, la actora probó sus afirmaciones acreditando con el documento privado con legalización de firmas de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y uno, que setuvo como prueba dentro del juicio que la señora Thelma Escobar de Sagastume le vendió el citado bien, documento que tiene todo el valor probatorio al no haber sido redargüido de nulidad ni falsedad, ya que la omisión del timbre fiscal de la auténtica no invalida su contenido como pretende el demandado, sino hace acreedor al infractor de una multa fiscal, interpretándose del contenido del documento que el mismo contiene una compraventa de derechos de posesión, prueba ésta que unida con los demás documentos aportados en el período de prueba acreditan el derecho de posesión de la actora, probándose con el Reconocimiento Judicial practicado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco la existencia real del bien y que el demandado lo ocupa; razón por la cual este Tribunal considera que la prueba aportada por la parte actora es suficiente para declarar con lugar la demanda y confirmar en su totalidad el fallo apelado." MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Marcelo Chocón Xacap, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el

inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Al denunciar este submotivo de procedencia el recurrente expone: que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: "A.- No haber tomado como prueba a mi favor la diligencia de Declaración de Parte de la actora, puesto que en el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ni siquiera hacen mención de dicha prueba la cual indiscutiblemente si se hubiera analizado y tomado en cuenta en toda su magnitud hubiera incidido en el fallo del juicio. B.- Heberle (sic) dado plena validez al documento aportado por la parte actora para demostrar su posesión del inmueble motivo de la presente litis, sin haber analizado en el fallo de la Sala de las argumentaciones que hice, con respecto a las contradicciones que contiene dicho documento y que hice mención desde el momento que interpuse la demanda (sic) y en el memorial presentado ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Si se analiza debidamente la sentencia proferida por la Sala antes indicada se llega a la conclución, (sic) que el primer medio de prueba a que hago referencia, o sea, la declaración de parte de la actora, el Tribunal no la toma en cuenta y es por ello que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la actora reconoce en las dos primeras respuestas que dá (sic) en la diligencia de declaración de

parte que carece de títulos para poder tener la posesión y propiedad del inmueble. Tomando en consideración esas respuestas y de acuerdo al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, confesó legalmente ya que lo hizo ante juez competente que carecía de los titulos (sic) de posesión y propiedad y debió dársele pleno valor probatorio a esa confesión y en consecuencia una prueba muy importante a mi favor. Asi mismo hay que tomar muy en cuenta lo estipulado en el artículo 130 del Código Procesal Civil en su parrafo (sic) segundo que establece que para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez competente. Todos los anteriores requisitos se dieron en dicho medio de prueba, sin embargo los Juzgadores no los tomaron en cuenta y ese medio de prueba que de haberse analizado debidamente hbiera (sic) cambiado en forma rotunda el fallo que emitieron, puesto que las respuestas que ella dió (sic) estaban en completa contradicción con el documento presentado y que fué (sic) el que prácticamente sirvió de base para dictar ese fallo adverso en mi contra, e insisto al no tomar en cuenta el Tribunal el medio de prueba a que he hecho relación dictó un fallo insubsistente, ya que si lo hubiera tomado en cuenta, el Tribunal, habría dictado una sentencia conforme a mis pretenciones (sic). Con respecto al haberle dado plena validez al documento aportado por la parte actora para demostrar su posesión del inmueble, sin haber analizado las argumentaciones que hice con respecto a las contradicciones que contiene dicho documento considero que también un

(sic) error de hecho en la apreciación de ese medio de prueba, puesto que en dicho documento se hace referencia a dos clases de contratos, por una parte una venta dederechos de posesión que se especifica en la cláusula segunda del mismo y por la otra un contrato de VENTA del inmueble ya que en la cláusula tercera la actora manifiesta que ACEPTA la venta del terreno identificado. Tomando en consideración lo anterior, la Sala en ningún momento debió debió (sic) darle plena validez a ese documento en virtud de las contradicciones que contiene, argumentos que tampoco fueron tomados en cuenta a pesar que los hice valer desde el momento enque (sic) me opuse a la demanda. También considero si la Sala hubiera tomado en cuenta mis argumentaciones con respecto a ese medio de prueba, la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones tendría que haber sido dictada a mi favor. Con base en lo expuesto, procede declarar con lugar el presente recurso de Casación y dictar un nuevo fallo de conformidad con la ley." ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El presente recurso de casación se interpone solamente por error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se articula en relación con dos medios de prueba específicos: el primero, la declaración de parte de la actora; y el segundo, el documento privado con

legalización notarial que presentó la demandante, para demostrar su derecho de posesión en el inmueble que es objeto de la acción reivindicatoria que planteó. En cuanto al primer elemento probatorio que puntualiza, el recurrente dice: que la Sala cometió tal error al "No haber tomado como prueba a mi favor la diligencia de Declaración de Parte de la actora, puesto que en el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ni siquiera hacen mención de dicha prueba la cual indiscutiblemente si se hubiera analizado y tomado en cuenta en toda su magnitud hubiera incidido en el fallo del juicio". Más adelante expresa: "Si se analiza debidamente la sentencia proferida por la Sala antes indicada se llega a la conclución (sic), que el primer medio de prueba a que hago referencia, o sea la declaración de parte de la actora, el Tribunal no la toma en cuenta y es por ello que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que la actora reconoce en las dos primeras respuestas que dá (sic) en la diligencia de declaración de parte que carece de títulos para poder tener la posesión y propiedad del inmueble. Tomando en consideración esas respuestas y de acuerdo al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, confesó legalmente ya que lo hizo ante juez competente que carecía de los titulos (sic) de posesión y propiedad y debió dársele pleno valor probatorio a esa confesión y en consecuencia una prueba muy importante a mi favor. Asi mismo hay que tomar muy en cuenta lo estipulado en el artículo 130 del Código Procesal Civil en su

parrafo (sic) segundo que establece que para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez competente. Todos los anteriores requisitos se dieron en dicho medio de prueba, sin embargo los Juzgadores no los tomaron en cuenta y ese medio de prueba que de haberse analizado debidamente hbiere (sic) cambiado en forma rotunda el fallo que emitieron, puesto que las respuestas que ella dió (sic) estaban en completa contradicción con el documento presentado y que fué (sic) el que prácticamente sirvió de base para dictar ese fallo adverso en mi contra, e insisto al no tomar en cuenta el Tribunal el medio de prueba a que he hecho relación dictó un fallo insubsistente, ya que si lo hubiera tomado en cuenta, el Tribunal, habría dictado una sentencia conforme a mis pretenciones (sic)". Esta Cámara al analizar la sentencia impugnada, encuentra que efectivamente la Sala en su sentencia no examina la prueba de declaración de parte de la actora y especialmente lo que respondió a las preguntas primera y segunda que se le dirigieron, como lo afirma elrecurrente. Pero, también es cierto que la Sala fundó su fallo en prueba documental, que consideró suficiente. En efecto, dijo la Sala: "Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, la actora probó sus afirmaciones acreditando con el documento privado con legalización de firmas de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y uno, que se tuvo como prueba dentro del juicio que la señora Thelma Escobar de Sagastume le vendió el citado bien, documento que tiene todo el valor probatorio al no

haber sido redargüido de nulidad ni falsedad, ya que la omisión del timbre fiscal de la auténtica no invalida su contenido como pretende el demandado, sino hace acreedor al infractor de una multa fiscal, interpretándose del contenido del documento que el mismo contiene una compraventa de derechos de posesión, prueba ésta que unida con los demás documentos aportados en el período de prueba acreditan el derecho de posesión de la actora, probándose con el Reconocimiento Judicial practicado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco la existencia real del bien y que el demandado lo ocupa; razón por la cual este Tribunal considera que la prueba aportada por la parte actora es suficiente para declarar con lugar la demanda y confirmar en su totalidad el fallo apelado". Esta conclusión de la Sala, aunque no menciona la declaración de parte de la actora, debe relacionarse con la circunstancia de que el propio demandado, aunque impugne ese documento, lo ofreció como prueba, en su escrito presentado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (folio cincuenta y uno de la pieza de primera instancia), al igual que los demás que acompañó la actora con su demanda y fueron tenidos como tales por el Juzgado, por lo que, lo que de ellos resulte en su contra lo perjudica, por el principio de adquisición procesal, en cuanto a que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes. Asimismo, el recurrente reconoce un hecho que le perjudica, al dirigir la pregunta décima a la actora, en la diligencia de posiciones, que dice: "Diga la absolvente si es cierto

que a usted le consta que en la cláusula segunda del documento privado que suscribió con la señora Thelma Escobar de Sagastume expresa "QUE VENDE CEDE Y TRASPASA LOS DERECHOS DE POSESION DEL INMUEBLE?". Por todas estas apreciaciones, aunque la Sala haya omitido el análisis de la declaración de parte de la actora, esta circunstancia no influye en la decisión, porque la Sala tomó en cuenta otros medios de prueba que la llevaron a la convicción de la razón que le asiste a la demandante en el presente juicio. Por ello, debe desestimarse la impugnación del recurrente en cuanto al alegado error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte de la actora. CONSIDERANDO II También alega el recurrente error de hecho en el documento privado con legalización notarial, que presentó la actora para demostrar que le corresponde la posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Se expresa así: "Con respecto al haberle dado plena validez al documento aportado por la parte actora para demostrar su posesión del inmueble, sin haber analizado las argumentaciones que hice con respecto a las contradicciones que contiene dicho documento considero que también un (sic) error de hecho en la apreciación de ese medio de prueba, puesto que en dicho documento se hace referencia a dos clases de contratos, por una parte una venta de derechos de posesión que se especifica en la cláusula segunda del mismo y por la otra un contrato de VENTA del inmueble ya que en la cláusula tercera la actora manifiesta que ACEPTA la venta del

terreno identificado. Tomando en consideración lo anterior, la Sala en ningún momento debió debió (sic) darle plena validez a ese documento en virtud de las contradicciones que contiene, argumentos que tampoco fueron tomados en cuenta a pesar que los hice valer desde el momento enque (sic) me opuse a la demanda". Esta Cámara aprecia que es cierto que en el referido documento, la señora Thelma Escobar de Sagastume manifiesta que traspasa a la actora "los derechos de posesión del inmueble" objeto de este litigio, por el precio de mil quetzales; y que la demandante, en la cláusula tercera aceptó "la venta del terreno identificado". Pero, tal como lo argumenta la Sala, ese documento debeinterpretarse, en el sentido de que "el mismo contiene una compraventa de derechos de posesión", unida dicha prueba a los demás documentos aportados en el período de prueba. Esta interpretación de la Sala la funda en el artículo 1593 del Código Civil, que dice: "Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas." "Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas." También está de acuerdo esa interpretación con lo que dispone el artículo 1597 del citado Código, que expresa: "Cuando dos o más cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la cláusula o las cláusulas que sean más conformes con la naturaleza del contrato y con la

intención de las partes". Por estas consideraciones, tampoco puede prosperar la alegación invocada por el recurrente de que la Sala cometió error de hecho en la apreciación del referido documento privado con legalización notarial. CONSIDERANDO III Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 1574, 1576, 1593 y 1597 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621 inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado: II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde

corresponda. (Firmas) Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Presidente---Angel Alfredo Figueroa, Presidente Cámara Civil--- Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero--- Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo---Julio Francisco Lanza, Magistrado

Vocal Duodécimo----ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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