650-2009 02122010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 650-2009 02122010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
02/12/2010 – PENAL
650-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de noviembre de dos mil nueve, por el delito de Abusos deshonestos violentos, Violación con agravación de la pena en forma continuada. DOCTRINA Se cumplen los requisitos formales de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en la misma explican de manera clara, el por qué no se acoge el recurso de apelación especial, cumpliendo con la forma y el contenido de la motivación, exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Este es el caso, cuando en el fallo de la Sala se explica aunque sea brevemente, sobre el fundamento jurídico por el cual el tribunal de sentencia no subsume los hechos en el tipo penal reclamado como inobservado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de diciembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra los imputados Luís Oswaldo Flores Diaz
y José Antonio Rodríguez Estrada por los delitos de Violación con agravación de la pena y Abusos deshonestos. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I) Que los procesados: LUIS OSWALDO FLORES DÍAZ Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ; son autores responsables de la comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENAL, cometido en contra de la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor, de (…). II). Por la comisión de este delito se les impone a cada uno la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, condena que deberán cumplir LUIS OSWALDO FLORES DÍAZ Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, con abono de la prisiónefectivamente padecida desde el momento de su aprehensión en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente. III) Se suspende a los penados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV). Con lugar la acción civil entablada por la querellante adhesiva y actora civil (…), en concepto de responsabilidades civiles se determinan las siguientes cantidades: Ciento un mil cuatrocientos Quetzales, en concepto de daño, para que pueda pagar el costo de los tratamientos psicológicos. Veinticuatro mil quetzales, en concepto de reparación por el daño moral. En total
siguientes cantidades: Ciento un mil cuatrocientos Quetzales, en concepto de daño, para que pueda pagar el costo de los tratamientos psicológicos. Veinticuatro mil quetzales, en concepto de reparación por el daño moral. En total en concepto de responsabilidades civiles a favor de la actora civil se fija la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, cada uno de los procesados debe responder por el pago de esa cantidad, en un cincuenta por ciento y deberán hacer efectivo al tercer día de estar firme el fallo.
V. Se exime a los procesados: Luis Oswaldo Flores Díaz y José Antonio Rodríguez, guardando prisión preventiva, se les deja en la misma situación jurídica en que se encuentran y al causar firmeza la presente sentencia deben hacerse las comunicaciones respectivas, remitiéndose las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente. VII. Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, del cuchillo marca tramontana incautado. VIII) Por Mayoría (sic), con el voto razonado del Juez Presidente del Tribunal, Abogado Walter Oliver Villatoro Díaz, se ABSUELVE a los procesados LUIS OSWALDO FLORES DÍAZ Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, de la comisión del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, por las razones indicadas. IX) Notifíquese.” RESOLUCIÒN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil nueve, resolviendo los recursos de apelación especial que por motivo de fondo, interpusieron el sindicado LUIS OSWALDO FLORES DÍAZ, y por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la agente Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, que resolvió: “I.- No acoge el recurso de apelación especial por motivo de FONDO interpuesto por el sindicado LUIS OSWALDO FLORES DÍAZ y por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por el tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II.- Como consecuencia, de lo anterior, queda incólume la sentencia impugnada; III.- La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV,- Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocó para el caso de procedencia el contenido del numeral 6 del artículo 440 delCódigo Procesal Penal, denunciando como normas infringidas artículos 12 Constitucional, y 11 Bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés.
CONSIDERANDO - IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. - IIEn el presente caso, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma fundamentándose para el efecto en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas los artículo 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis, de la ley adjetiva penal. La Cámara Penal al examinar el submotivo de casación relacionado, advierte que el recurrente en sus argumentos señala que en la apelación especial el planteamiento concreto fue que: “… el Tribunal de Sentencia había inobservado el artículo 179 del Código Penal, relacionado con el artículo 10, 36 y 69 del mismo cuerpo legal, y lo que el Honorable Tribunal de alzada hace para resolver el planteamiento, es consignar un párrafo que no sólo no explica ni fundamenta de manera clara y precisa la razón de su decisión, sino que atenta contra la lógica al tratar de explicar el asunto sobre la base de volver a la misma cosa que se trate de explicar, lo que es conocido como Petición de
no explica ni fundamenta de manera clara y precisa la razón de su decisión, sino que atenta contra la lógica al tratar de explicar el asunto sobre la base de volver a la misma cosa que se trate de explicar, lo que es conocido como Petición de Principios, en vez de cumplir con la obligación legal que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de expresar con palabras claras, sencillas y comprensibles para toda persona que lea la sentencia, los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para confirmar la sentencia recurrida. Esta es precisamente la manera en fue (sic), inobservado el requisito de validez de la sentencia por parte de la Honorable Sala Jurisdiccional. En tal sentido, el Ministerio Público manifiesta que el requisito (…) es precisamente la ausencia de una fundamentación clara y precisa de la decisión, lo que constituye un defecto absoluto de forma al tenor de lo regulado por el citadoartículo 11 Bis del Código Procesal Penal (…) Los autos y las sentencias son derivadas de los razonamientos de los jueces y tribunales y como tales, son actos de inteligencia y voluntad que deben manifestarse con claridad para su comprensión y control. El proceso es un modo de comprobar hechos y establecer consecuencias, por lo tanto, lo que la ley ordena es resaltar que, en la justicia republicana penal, uno de los controles y garantías que excluyen la arbitrariedad en las resoluciones judiciales es la explicación de los fallos judiciales. Sobre el
particular, el autor Fernando De la Rúa, afirma que para que la fundamentación judicial sea válida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa, legitima y lógica…” Por su parte la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de noviembre de dos mil nueve, al resolver consideró lo siguiente: “Esta Sala luego del estudio integral de la sentencia de mérito arriba a la conclusión que no existe violación al precepto señalado, toda vez que el tribunal de sentencia cumplió con el poder de denotación para la motivación jurídica de las sentencias penales, en virtud que se observó con un orden cronológico la inferencias (inductiva y deductiva) al vincular los hechos que estimó acreditados con una norma y comprobar si los elementos de la norma se reproducen en el hecho, es decir si posee todas las características esenciales del delito. Asimismo los jueces sentenciadores al emitir el fallo condenatorio a los procesados Luis Oswaldo Flores Díaz y José Antonio Rodríguez (sic) por la comisión del delito de Violación con agravación de la pena y no por el delito de Abusos Deshonestos Violentos como lo invoca el recurrente, lo hizo en realización al grado de información que proporciona el texto de la ley, es decir la interpretación para determinar el significado concreto de los elementos del tipo penal a través de las teorías jurídicas y con ello concluir en forma dispositiva en sujeción a la inferencia deductiva.” III Esta Cámara al realizar el análisis respectivo, estima que la fundamentación en
los fallos judiciales debe ser la garantía de justicia, siendo éste un derecho de la sociedad en general. La sentencia que se dicte dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, y entre ellos obviamente, el de la debida fundamentación, tal y como lo instituye el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, señalando que “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal. De esa cuenta, ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos procedentes de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, con la exposición de argumentosclaros, precisos, completos y lógicos, que a través de éstos exponga la motivación de sus fallos. Los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse en tal sentido, extremo que permite a los habitantes de toda sociedad ejercer el control de la función judicial. Por lo cual debe deducirse que, a través de una debida motivación en un fallo judicial, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello el derecho a recurrirlas. La exigencia de motivar los fallos, encuentra su reconocimiento en el artículo 12 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, donde se garantiza de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso de toda persona procesada. En el presente caso al examinar la sentencia que se impugna y los argumentos del casacionista esta Cámara concluye que el tribunal ad quem al emitir la sentencia, cumplió con los requerimientos legales de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En efecto, en la sentencia recurrida se relaciona argumentos fundamentales de la sentencia del tribunal a quo, y además realiza argumentos propios que fundamentan el fallo, este es el caso cuando indica que sí no se les condenó por el delito de abusos deshonestos fue “por el grado de información que proporciona el texto de la ley, es decir la interpretación para determinar el significado concreto de los elementos del tipo penal a través de las teorías jurídicas y con ello concluir en forma dispositiva en sujeción a la inferencia deductiva”. Del anterior razonamiento se aprecia que la Sala objetada sí efectuó el examen que de conformidad con la ley está facultado para hacer, refiriéndose al agravio denunciado por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial (inobservancia del artículo 179 del Código Penal), validando además los fundamentos de hecho y de derecho expresados en su oportunidad por el tribunal de sentencia. De lo apuntado anteriormente, se evidencia la existencia de una precisa fundamentación en la sentencia de segundo grado, cumpliéndose con ello la motivación jurídica exigida por la ley adjetiva penal, ello porque en la sentencia impugnada se dejaron asentadas las
razones por las cuales el caso de procedencia invocado por el recurrente en el recurso de apelación especial interpuesto era improcedente. En ese orden de ideas, en el presente caso se estima que el fallo impugnado está debidamente argumentado, al estar apoyada en fundamentos de hecho y de derecho que permite conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado por el recurrente. Si bien el tribunal ad quem no es extenso en su razonamiento, el mismo sí es eficaz, por señalar en forma clara y sencilla las razones que permiten conocer la decisión tomada por la Sala sentenciadora. Al respecto el tratadista Fernando de la Rúa señala que “se debe distinguir,…la falta de motivación de la ‘simple insuficiencia de motivación,’ que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. Laley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, pp.113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). El criterio anterior también es sostenido por la tratadista Barberá de Riso, María Cristina en su obra Manual de Casación Penal, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997). De lo apuntado anteriormente, se evidencia la inexistencia del agravio denunciado por el recurrente por cumplir la
causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997). De lo apuntado anteriormente, se evidencia la inexistencia del agravio denunciado por el recurrente por cumplir la sentencia del tribunal ad quem con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por consiguiente no se infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara en sentencias de fechas veinte de diciembre de dos mil siete, veintinueve de febrero de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, dictadas dentro de los recursos de casación números trescientos noventa y seis guión dos mil cinco, trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete y doscientos diecisiete guión dos mil ocho, respectivamente, se ha pronunciado en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado por el tribunal, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. Por lo anteriormente considerado, debe declarase improcedente el recurso de casación objeto de estudio.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 175, 203, y 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43
numeral 7., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147, 149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de noviembre de dos mil nueve. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisostomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.