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650-2013 22082013 Alfredo Caal Cal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
650-2013 22082013 Alfredo Caal Cal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/08/2013 – PENAL

650-2013

Doctrina Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito

Casación por motivo de forma. Reclamo de falta de fundamentación de la sentencia de la sala de apelaciones, al no explicar cómo la conducta del imputado encuadró en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, dada la mínima cantidad de cocaína que le fue incautada: es improcedente la denuncia si el Ad quem explica que no es razonable que la cocaína incautada pueda consumirse de manera inmediata por una persona, así como que, conforme a las demás circunstancias del hecho, el mismo no puede subsumirse dentro del delito de posesión para el consumo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Alfredo Caal Cal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el ocho de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito se instruye contra el casacionista. Interviene en el proceso como defensor el abogado Sergio Enrique Chenal García del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Alma Dinorah Moreno Escudero. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. “… [Q]ue ALFREDO CAAL CAL, fue aprehendido en forma flagrante (…) en veintinueve de octubre de dos mil ocho, a las once horas

con treinta minutos aproximadamente, en la primera calle, quince avenida de la zona uno de la Ciudad de Cobán, Departamento de Alta Verapaz (…) con el registro el agente Marbin Estuardo Escobar Galindo, en sus prendas de vestirse (sic) le encontró (…) en una de las bolsas de la chumpa que usted vestía, una bolsa de nylon transparente de color blanco (sic) conteniendo en su interior veinte recipientes plásticos en forma de colmillo, conteniendo polvo blanco, evidencias que posteriormente (…) fue analizada científicamente (…) obteniendo un resultado positivo para COCAINA, con un peso neto total de CATORCE PUNTO DOS GRAMOS. Cantidad que usted transportaba para comercializar la droga denominada Cocaína, sin autorización.”B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz condenó al procesado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por el cual le impuso doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, misma que de no hacerse efectiva se convertirá en prisión, a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. Además, al pago de diez mil quetzales correspondientes a los daños emergentes del delito. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de

prueba testimonial, pericial, documental y material legalmente incorporados al debate oral y público, valorados positivamente, establecieron la responsabilidad penal del imputado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, dentro del cual quedó demostrada la relación de causalidad, autoría y el móvil del delito consistente en el ánimo de lucrar, ya que transportaba droga en el vehículo. Como extensión e intensidad del daño causado se tiene la salud de las personas. El tribunal impuso al acusado las penas mínimas de prisión y multa de conformidad con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad y el 65 del Código Penal. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció vulneración del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Argumentó que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 38 Ibíd, según el cual comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier actividad de tráfico de drogas. Es decir, que el hecho acreditado no se adecuó al presupuesto jurídico contenido en el artículo 38 Ibíd, para ser condenado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, ya que no quedó fehacientemente acreditado que él haya realizado acciones de las

contenidas en dicho artículo. De conformidad con la pericia practicada, la cantidad de cocaína incautada fueron catorce punto dos gramos, por lo que lo debió condenarlo por el delito de posesión para el consumo contemplado en el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad. En ese sentido, el tribunal de primer grado aplicó erróneamente el artículo 38 Ut supra, que también implica inobservancia de garantías Constitucionales contenidas en los artículos 2 y 14 de la Carta Magna, como también las procesales de fundamentación, juicio previo, in dubio pro reo, respeto a los derechos humanos; principio de rehabilitación, proporcionalidad y el contenido del artículo 10 del Código Penal, por lo que solicita se realice la revisión jurídica del hecho y se acoja su recurso.D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, por unanimidad razonó que, de conformidad con la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, existen circunstancias puntuales que le permitieron a dicho tribunal encuadrar la conducta del imputado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por las siguientes razones: a) el imputado se transportaba en un pick up acompañado de otras personas armadas, con radio de transmisión, y b) en una de las bolsas de la chumpa que vestía, llevaba veinte recipientes de plástico en forma de colmillo con

cocaína, con un peso total de catorce punto dos gramos, transportada para su comercialización. Agregó que, el transporte de la droga no debe entenderse en el sentido que únicamente corresponda a cantidades grandes de droga, porque de igual manera cantidades pequeñas envasadas en “colmillos” también deben transportarse para su comercialización. Por lo que del contenido de la plataforma fáctica, se encuentra que el acusado realizó la acción de transportar la mercancía descrita para su comercialización. Tal conducta no puede ser encuadrada en el delito de posesión para el consumo, pues de conformidad con el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para el consumo inmediato, siempre que de las demás circunstancias del hecho, surja la convicción de que la droga es para uso personal. De conformidad con lo anterior, la cantidad de droga incautada (veinte colmillos) no puede ser consumida de forma inmediata, aunque de hecho no sea una gran cantidad.

II. Motivo del recurso de casación

El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma y señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 385 y 389 numeral 4 del referido Código. Argumenta que, la sala impugnada incurrió en error al no fundamentar la calificación jurídica del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, sino

que se centró en justificar la construcción de la plataforma fáctica y no se manifiesta en relación al reconocimiento judicial, análisis toxicológico en calidad de anticipo de prueba, que dio como resultado positivo para cocaína con un peso neto total de catorce punto dos gramos. Por aparte, el espíritu de lo regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad es para aquellas personas que transporten sustancias o drogas, que en su momento rebasen los límites de la tolerancia de consumo humano, ysiendo que la cantidad incautada al acusado no rebasó más de la media onza, tal extremo da como resultado que el imputado no pueda ser condenado por el delito atribuido. La sala tampoco explicó en su sentencia cómo fue que el imputado participó en la comercialización del producto incautado o quiénes fueron los que participaron. Tampoco expuso cómo el acusado transportó lo incautado, pues de conformidad con lo acreditado, los verbos rectores encuadran en el delito de posesión para el consumo regulado en el artículo 39 de la ley citada y no por el que fue condenado. Lo anterior, violenta el derecho de defensa del acusado, la fundamentación y el sistema de valoración de la sana crítica razonada.

III. Alegatos en el día de la vista

El veintidós de agosto de dos mil trece a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el presente recurso, ya que la sentencia de la sala no es contradictoria y expuso las razones del por qué la conducta del imputado fue encuadrara de conformidad con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

Considerando

sentencia de la sala no es contradictoria y expuso las razones del por qué la conducta del imputado fue encuadrara de conformidad con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

Considerando -ILa denuncia del recurso planteado se circunscribe a la falta de fundamentación en la sentencia de la sala de apelaciones, al convalidar la decisión del tribunal del juicio que condenó al imputado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. La sala en su pronunciamiento razonó que, de conformidad con la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, la conducta del imputado fue correctamente encuadra en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y que, aunque la droga no corresponda a una gran cantidad (veinte colmillos), de igual manera cantidades pequeñas (catorce punto dos gramos de cocaína) deben transportarse para su comercialización. Pero dicha cantidad no puede consumirse de forma inmediata, razón por la cual, la conducta del acusado no puede ser subsumida en el delito de posesión para el consumo, de conformidad lo regulado con el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad. Del estudio jurídico realizado a la sentencia de la sala se encuentra que, al resolver de la forma que lo hizo, claramente expuso sus razones del por qué de conformidad con los verbos rectores del tipo penal, la conducta del imputado fue correctamente encuadrada en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento

ilícito. Si bien es cierto, el Ad quem reconoce que lo incautado al acusado es unapequeña cantidad de cocaína (veinte colmillos) ello no escapa a la realidad regulada en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, que naturalmente involucra los catorce punto dos gramos de cocaína, referidos en el análisis toxicológico, sin que sea necesario determinar los demás sujetos que intervienen en la comercialización o transporte de la mercancía. De ahí que, para encuadrar la conducta del imputado en el delito mencionado, sí fue tomado en consideración la cantidad de droga incautada y de esa cuenta es que la sala expresó que, el A quo no podía encuadrar la conducta del imputado en el delito de posesión para el consumo. Además, el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, establece que: “Quien para su propio consumo adquiera o posea cualquiera de las drogas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de (…) Se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para el consumo inmediato, siempre que de las demás circunstancias del hecho, surja la convicción de que la droga es para uso personal.”. Es decir, que por la cantidad de cocaína decomisada y el contexto de las acciones que consistieron en llevar en el pick up mercancía ilícita, equipo de radiocomunicación, en donde además, sus tripulantes iban armados, no se pudo inferir objetivamente de

conformidad con el artículo precitado, que dicha plataforma fáctica correspondiera a una persona que consuma razonablemente la cantidad de cocaína incautada. Por lo anterior, la Cámara Penal encuentra que, la sentencia de la sala no es contradictoria y al resolver de la forma que lo hizo, explica claramente el por qué de su decisión, lo cual implica fundamentar su fallo de conformidad con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y cumpliendo con el contenido del artículo 430 del mismo cuerpo legal. Además, no se a vulnerado lo preceptuado en los artículos denunciados como conculcados, dentro de los que se incluye el que regula el sistema de valoración de la sana crítica razonada sobre los medios de prueba, dado que, el acusado planteó apelación especial por motivo de fondo, y el análisis de la sala no conllevó el análisis sobre aspectos de logicidad o valoración sino que se circunscribió a establecer la correcta o incorrecta subsunción típica de los hechos acreditados. En consecuencia, el recurso de casación en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.

Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,

160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Alfredo Caal Cal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, el ocho de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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