650-2017 03042018 Brewda Avila Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 650-2017 03042018 Brewda Avila Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
03/04/2018 – CIVIL
650-2017
Recurso de casación interpuesto por Brewda Avila González, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el uno de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento, cuando se denuncian aspectos que no son propios para ser denunciados en este submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de abril de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el uno de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Mixta de la Corte de
Apelaciones de Retalhuleu.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Brewda Avila González.
II. Parte contraria: Maria Alejandra Vásquez Reyes.
III. Tercero: Elba Lucrecia Rodríguez Orozco de Merida.
CUESTIONES DE HECHO
I. La señora Maria Alejandra Vásquez Reyes, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta por simulación de negocio jurídico contenido en escritura pública número catorce autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintidós de febrero del año dos mil diez, por la notaria Lorena Maribel Rosales Estada de Sandoval, en contra de Brewda Avila González o Brewda Avila González de Ortiz
y Elba Lucrecia Rodríguez Orozco de Mérida.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento
Rosales Estada de Sandoval, en contra de Brewda Avila González o Brewda Avila González de Ortiz y Elba Lucrecia Rodríguez Orozco de Mérida.
II. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, dictó sentencia en la que declaró de oficio nula la cláusula segunda de la escritura pública número catorce, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintidós de febrero del dos mil diez, por la notaria Lorena Maribel Rosales Estrada de Sandoval celebrada entre las señoras Brewda Avila González o Brewda Avila González de Ortiz y Elba Lucrecia Rodríguez Orozco de Mérida; asimismo, con lugar parcialmente la demanda promovida por Maria Alejandra Vásquez Reyes, en contra de Brewda Avila González o Brewda Avila González de Ortiz y, sin lugar la demanda de mérito en contra de la Elba Lucrecia Rodríguez Orozco de Mérida.
III. En contra de esa sentencia, ambas partes presentaron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia; para el efecto consideró: «… esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: UNO. En relación al primer agravio invocado por la apelante MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ REYES: A) Específicamente contra el numeral III) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de haber declara SIN LUGAR la demanda
planteada en contra de la señora ELBA LUCRECIA RODRÍEGUEZ OROZCO DE ORTIZ; esta Sala advierte, que en el presente caso no se acreditó en el curso del proceso y en la etapa probatoria del mismo, que la señor ELBA LUCRECIA RODRIGUEZ OROZCO DE ORTIZ haya comparecido en su calidad de compradora, a sabiendas de la ilicitud del instrumento público controvertido, que ampara el contrato de compraventarealizado por la señora BREWDA AVILA GONZALEZ O BREWDA AVILA GONZALEZ DE ORTIZ, sobre los bienes inmuebles identificado en el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con lo números CINCUENTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO Y CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE, folios TREINTA Y NUEVE Y CUARENTA Y DOS, ambos del libro CIENTO NOVENTA Y NUEVE del departamento de SUCHITEPÉQUEZ. Si bien es cierto que en el proceso se acreditó con certificación de las partidas de nacimiento que la señora ELBA LUCRECIA RODRÍGUEZ OROZCO DE MERIDA es familiar de la señora BREWDA AVILA GONZALEZ o BREWDA AVILA GONZALEZ DE ORTIZ, no presume que por el linaje existente entre ambas, consecuentemente tenga conocimiento de los actos de la compradora en el negocio jurídico celebrado entre ambas; en consecuencia, en este agravio,
motivo del recurso de apelación instado, a la apelante no le asiste la razón, por lo que se confirma el numeral III) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de confirmar la sentencia apelada, la que declaró CON LUGR PARCIALMENTE la sentencia objetada, en virtud que solamente a cláusula SEGUNDA de la Escritura Pública número CATORCE autorizada en la ciudad de Guatemala por la notaria LORENA MARIBEL ROSALES ESTRADA DE SANDOVAL, con fecha veintidós de febrero de dos mil diez y con esa fecha, comparecieron los señores EDAGR ESTUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ en su calidad de Mandatario Especial Administrativo con Representación de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, la señora BREWDA GUADALUPE MERIDA AVILA DE ORELLANA, la señora REWDA AVILA GONZALEZ DE ORTIZ y la señora ELBA LUCRECIA RODRIGUEZ OROZCO DE MERIDA, celebraron CONTRATO DE LIBERACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO, COMPRAVENTA Y MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, por lo que a cláusula SEGUNDA del referido instrumento público, la señora BREWDA AVILA GONZALEZ DE ORTIZ vende nuevamente las fincas inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la Ciudad de Quetzaltenango, ya identificadas, a la señora ELBA LUCRECIA RODRIGUEZ OROZCO DE MEDRANO, por el precio de doscientos mil Quetzales y como lo argumentó el juez de conocimiento en la sentencia
impugnada, la segunda venta se realizó aproximadamente dos años con siete meses después, teniendo pleno conocimiento del contrato de compraventa anterior con la actora. Solamente a cláusula SEGUNDA del segundo contrato de compraventa de los bienes inmuebles ya descritos, se incurrió en la doble compraventa, no así con los dos negocios jurídicos restantes que fueron el CONTRATO DE LIBERACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO Y CONTRATO DE MUTUO GARANTIZADO CON HIPOTECA; en consecuencia, no procede anular la totalidad de la escritura pública número catorce (…) por lo consiguiente, procede confirmar la sentencia impugnada. DOS. En relación al agravio invocado por la apelante en contra de lo resuelto a numeral IV) de la sentencia apelada, argumentando su inconformidad por no haber condenado a la señora ELBA LUCRECIA RODRÍGUEZ OROZCO DE MERIDA al pago de las costas procesales; esta Sala estima que en virtud de la naturaleza del fallo y por lo considerado en el numeral anterior, no concurren los supuestos estipulados en el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; en todo caso, el artículo 572 de la ley idem regula que cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida. En tal sentido, en el presente agravio invocado por la apelante, tampoco le asiste la razón. TRES. En relación al agravio invocado por la apelante, consistente en error por la inobservancia de los artículos 1517 y 1587 del Código Civil, esta Sala advierte que en el contrato celebrado,
obviamente existió un convenio para crear la obligación que consistió en el contrato de compraventa sobre los bienes inmuebles ya identificados, siendo el contrato de naturaleza bilateral cuando ambas partes tienen obligaciones que cumplir nacidas del contrato celebrado; en el caso de la compraventa, las obligaciones del comprador están estipuladas en los artículos del 1825 al 1833 del Código Civil; en consecuencia, en este agravio motivo del recurso de apelación planteado, a la apelante no le asiste la razón, por tal circunstancia, se confirma la sentencia impugnada (…) »En relación a los agravios invocados por las demandadas, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones.
UNO: Referente al PRIMER AGRAVIO invocado, efectivamente el artículo 1129 del Código Civil estipula que no se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, sin la razón registral correspondiente; sin embargo, en la presente materia, consta en la escritura pública de compraventa de bienes inmuebles, identificada con el número ciento setenta y tres, autorizada en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, por el notario José Gildardo Alvarado Herrera, a cláusula TERCERA dentro de las advertencias notariales estipula: “Por advertencia del infrascrito notario, la vendedora, declara que sobre las fincas que enajena soportan un crédito bancario del Crédito Hipotecario Nacional pero fuera de ese gravamen, no pesan más gravámenes, limitaciones, ni reclamaciones
judiciales o extrajudiciales pendientes, obligándose al saneamiento legal la venta, aclarando que la presente escritura se deberá enviar al Registro de la Propiedad cuando la señora María Alejandra Vásquez Reyes cancele totalmente el crédito antes indicado…” Asimismo, el artículo 1791 del Código Civil, establece (…) En virtud de lo expuesto, el contrato celebrado mediante la escritura pública ya identificada, mantiene su vigencia y validez legal, por cuanto en el curso del proceso no se acreditó haber sido redargüido de nulidad o falsedad, como lo estipula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y no se remitió el testimonio del relacionado instrumento público al Registro correspondiente, por aclaración de la vendedora como consta a cláusula Tercera del referido contrato de compraventa; tampoco es aplicable al caso en concreto, el principio que establece: “El que es Primero en Tiempo lo es Primero en Derecho”, por la condición estipulada en el contrato controvertido. En consecuencia, las apelantes no les asisten la razón en el presente agravio.
DOS: Referente al SEGUNDO AGRAVIO invocado, el artículo 1794 establece que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe. En el presente caso de
análisis, quedó acreditado en el proceso que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública aludida en el apartado anterior (UNO), mantiene su vigencia y efectos legales, por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, como lo regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, situación que losabe perfectamente la demandada BREWDA AVILA GONZALEZ; no obstante, vendió por segunda vez los inmuebles ya vendidos, por lo que violentó el artículo 1794 del Código Civil, además, encuadra la accion perpetrada, en el artículo 264 del Código Penal que regula el delito de Caso Especial de Estafa e indica que comete este delito quien fingiendose dueño de una cosa inmueble, lo enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma… será sancionado con prisión de de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales. Como lo argumentó el juez a quo en la sentencia impugnada, le asiste la razón por cuanto no consta en el proceso haber enajenado los bienes inmuebles la demandante a otra persona, razón por la cual, mantiene la demandante el dominio y la propiedad sobre los bienes inmuebles enajenados por segunda vez, por la demandada BREWDA AVILA GONZALEZ, como quedó acreditado en autos; por lo consiguiente, con fundamento en el artículo 298 numeral 1) del Código Procesal Penal, se ordena certificar los conducente en contra de la señora BREWDA AVILA GONZALEZ al Ministerio Público, por la posible
comisión de delito, a efecto de iniciar la investigación de rigor. En consecuencia, las apelantes no les asisten la razón en el presente agravio. TRES: Referente al TERCER AGRAVIO argumentado por las demandadas, esta Sala advierte que el juez a quo no le asignó valor probatorio, porque a su criterio no se brindó información pertinente y veraz para aclarar el proceso que se hace alusión en las posiciones; no obstante, la prueba generada en el proceso se debe concatenar con el conjunto de la prueba rendida al proceso, en el período probatorio de mismo, para concluir con la certeza judicial, lo que no ocurrió en el presente caso. Razones por la cuales, la decisión judicial del a quo es la correcta; por lo consiguiente, las apelantes no les asiste la razón en el presente agravio. CUATRO: Referente al CUARTO AGRAVIO argumentado, esta Sala advierte que la mora en el pago del crédito bancario por parte de la actora, no le asiste el derecho a la demandada BREWDA AVILA GONZALEZ vender nuevamente los inmuebles ya vendidos, además, estaban sujetos a un proceso de ejecución bancaria, pues la forma legal de cobrar el adeudo por incumpliendo del pago por parte de la deudora, es por medio del proceso de ejecución previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, no se acreditó en el proceso la venta en pública subasta o adjudicación de los bienes inmuebles a favor de otra persona, para habilitar la venta nuevamente a favor de la demandada BREWDA
AVILA GONZALEZ. Para saldar el adeudo existen varios mecanismos legales judiciales o extrajudiciales, para no perder los bienes inmuebles hipotecados, pero no es el mecanismo adecuado, vender nuevamente los bienes inmuebles, a sabiendas de la vigencia de la venta anterior, sin haber sido redargüido de nulidad o falsedad, el contrato de compraventa correspondiente. En consecuencia, a las apelantes no les asiste la razón en el presente agravio argüido. QUINTO: En relación al QUINTO AGRAVIO, esta Sala es del criterio que al juez de conocimiento le asiste la razón, al declarar la nulidad de la parte estrictamente indispensable de la escritura pública número catorce de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, autorizada por la notaria Lorena Maribel Rosales Estrada de Sandoval, en virtud que de la prueba rendida en el período de prueba del proceso, se extrae que el contrato de compraventa autorizada por la notaria Rosales Estrada, es nulo como lo estipula el artículo 1794 del Código Civil, es la consecuencia directa del resultado de la prueba rendida en el proceso y valorada en la sentencia impugnada, razón por la cual, el criterio judicial sustentado en la sentencia impugnada es la adecuada y está ajustada a derecho. En virtud de lo considerado, el Recurso de Apelación que planteó la actora y el Recurso de Apelación planteado por las demandadas BREWDA AVILA GONZALEZ o BREWDA AVILA GONZALEZ DE ORTIZ y ELBA LUCRECIA RODRÍGUEZ OROZCO DE
MERIDA, se deben declarar sin lugar ambos recursos y así se debe resolver (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… La sentencia impugnada vulnera la ley procesal civil y específicamente me refiero al artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, puesto que la autoridad impugnada al momento de confirmar la sentencia que conocía en grado, con su accionar está interpretando erróneamente la ley al fundamentar su resolución y declarar en el juicio de cognición sobre peticiones que no le fueron oportunamente formuladas, lo cual conculca el principio procesal establecido en el artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil (…) cuando es obvio el error cometido por la parte actora y que avalaron tanto el Juez Aquo como el tribunal adquem que conoció de la demanda, al amparar el ejercicio de su pretensión con una escritura pública que estando sujeta a inscripción registral no se cumplió con tal presupuesto jurídico formal, y por ende la inaplicación del artículo 1129 del Código Civil (…) Lo anterior se asevera en que la prueba para ser admitida dentro del Juicio Ordinario o de conocimiento, debe cumplir además de las etapas procesales a que está sujeta, la legalidad y la legitimidad de la adquisición de la prueba y de la forma de incorporarla al proceso, entendiéndose que la admisibilidad está sujeta a los requisitos de forma y modo de adquirirse o de formalizarse la misma, en el presente caso
como se ha venido indicando la actora fundamenta su pretensión con el primer testimonio de la escritura numero ciento setenta y tres autorizada por el Notario José Gildardo Alvarado Herrera, en la ciudad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, con fecha treinta y uno de Julio del año dos mil siete, pero como se evidencia con el propio cuerpo del testimonio esta no fue debidamente razonada por el Registro y por ende es inadmisible para los efectos legales procesales, conforme lo establece el artículo 1129 del Código Civil (…) el cual es un requisito sine quanon para establecer ese presupuesto jurídico de vínculo jurídico que le confiera la legitimación procesal para actuar dentro del presente proceso, tanto encontra de la demandada Brewda Avila Gonzalez, como de la señora Elba Lucrecia Rodríguez Orozco de Mérida; estimo que una de las premisas que deben entrar analizar, es precisamente la LEGITIMACIÓN PROCESAL, que le debe asistir a la parte actora, es decir, que al entablarse la litis, el Juez natural, debe por imperativo legal, analizar y valorar, y plasmarlo en la argumentación y fundamentación que si la persona que ejerce una acción legal, legalmente le asisten las acciones o el ejercicio de la pretensión que demanda (…) En tal sentido, automáticamente ella no está legitimada por la ley para ejercitar el derecho, NO LE ASISTE NINGUNO, y el Juzgado incluso debió de haber rechazado in limine la accion, pues no tiene sustento jurídico, en virtud de que la misma incumplió con su obligación principal que era pagar el crédito bancario
para con ello pagar el complemento del precio de la compraventa, y posteriormente registrar sus derechos; y que conforme la ley sustantiva civil como ya se expresó, no puede admitirse en ningún tribunal ni dependencia publica, ninguna escritura ni documentos sujetos a inscripción que no hubieren sido razonados por el legislador, en consecuencia esto es lo que se denomina como prueba inadmisible y por ende no debe ser valorado, error en que incurrió el Juez Aquo y que posteriormente al conocer en grado el Juez Adquem, erróneamente aplica dicha norma sustantiva y si le confiere valor probatorio según los sustentos de la sentencia cuando lo correcto y legal era rechazarla, y de ello la consecuencia jurídica de que carece de legitimación procesal la actora. »2.2 ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS (…) »… se puede observar claramente como los juzgadores de segunda instancia al momento de confirmar la sentencia venida en grado violan el principio especial de contradicción contenido en el artículo ciento veintiséis de la ley precitada, al incurrir en un error de hecho al momento de la apreciación de la prueba a la cual otorgan valor probatorio, específicamente se le confiere valor probatorio a la copia simple legalizada de la escritura pública numero ciento setenta y tres autorizada por el Notario José Gildardo Alvarado Herrera, en la ciudad de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, con fecha treinta y uno de Julio del año dos mil siete, la cual contiene compraventa de las fincas números CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y
CUATRO y CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE, folios TREINTA Y NUEVE y CUARENTA Y DOS, ambas del libro CIENTO NOVENTA Y NUEVE del departamento de Suchitepéquez; y le brindan valor probatorio circunstancia que como ya hemos venido indicando jurídicamente no es posible entrar a valorar dicho medio de prueba porque es inadmisible por carece este de la inscripción registral estando sujeta obligatoriamente a la inscripción en el Registro por lo que siendo la norma imperativa que establece que en ningún tribunal u oficina se admitirán tales documentos, teniendo como requisito sine quanon la razón de la inscripción registral (…) »… Del estudio que se haga del presente expediente podrá evidenciarse que el Juzgador de Primero y Segundo Grado, no hicieron un razonamiento lógico jurídico en cuanto a los argumentos por mi presentados como mecanismo de defensa en la excepción perentoria oportunamente opuesta, en la cual conforme al principio de congruencia procesal establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, los fallos deben de tener una relación clara y precisa de los hechos planteados que sean probados con apego a la norma jurídica y dentro de ese sentido en la presente dilación procesal no ha quedado debidamente establecido, cuál de las tres causas que contempla la legislación sustantiva civil en su artículo 1284, que constituyen la simulación de un negocio jurídico, por lo que el juzgador estaba limitado a poder hacer interpretación extensiva de la aplicación del artículo precitado y confundir la actora los términos de la Nulidad
Absoluta y Nulidad Relativa del negocio jurídico, y lo relativo a la Nulidad de la Escritura, estos aspectos en su momento fueron hechos valer a través de las Excepciones opuestas mismas que no se entraron a considerar por parte del órgano jurisdiccional que en su momento conoció, y que hicieron incurrir tanto al Juez Aquo como al juez de Segunda Instancia, en una errónea aplicación del artículo 1284 del Código Civil, pues al no haberse probado ninguno de los tres presupuestos por parte de la actora para poder solicitar la Nulidad planteada por la supuesta Simulación que tampoco se aportó ningún elemento de prueba irrefutable que permitiera arribar a los juzgadores a conclusiones de certeza jurídica como lo hacen ver, de que si concurren los incisos b) y c) de la norma jurídica ya citada, para declarar con lugar la demanda en mi contra. Conclusión que carece de sustento factico y probatorio que ni siquiera fue individualizado por la parte actora y que por ende el Juzgado no podía resolver de oficio sobre aspectos que no le fueron plenamente individualizados o separados. Todo este argumento se encuentra debidamente desarrollado dentro de la Excepción Perentoria planteada de IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION EJERCITADA POR MARIA ALEJANDRA VASQUEZ REYES, POR INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS JURIDICOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1284 DEL CODIGO CIVIL PARA DEMANDAR LA SIMULACION. La cual tiene su fundamento en el hecho de que conformidad con el artículo 1284 del Código Civil, que
preceptúa taxativamente cuando se considera una simulación o cuando esta tiene su existencia. Atendiendo al axioma jurídico de que quien pretende algo deba de probarlo, la parte actora en ningún momento ha precisado cuál de los tres incisos es el que concurre en el negocio jurídico que ella supuestamente hace considerar que concurre o que no concurre para que el negocio jurídico tenga plena validez, y en consecuencia el juzgador no puede de oficio incorporar los argumentos de la parte actora toda vez que la carga de la prueba corresponde a cada una de la partes, y el juzgador no puede de oficio crear los argumentos ni producir prueba, y al no haberse individualizado ni determinado cuál de los incisos que contiene la simulación de conformidad con el Código Civil es aplicable al presente caso, el juzgador está imposibilitado jurídicamente de proferir un fallo congruente con la demanda sin que se le hubiese dado la herramienta necesaria para indicar en que aspecto consistió la simulación, y de igual manera hace prosperable el presente medio de defensa, sin embargo la misma no fue tomada en consideración y contrario a derecho aun con todas las limitaciones que tenía laacción emprendida, los jueces de Primero y Segundo Grado, de oficio inexplicablemente realizan una interpretación indebida del texto normativo establecido en el artículo 1284 del Código Civil, e indican que si concurren los presupuestos de los inciso b) y c), sin hacer ninguna fundamentación ni argumentación jurídica del porque o conque elementos arribaron a dicha conclusión jurídica, por lo cual se están variando las formas del proceso en cuanto a la apreciación de la prueba, ya que lo
correcto y legal hubiese sido que al no haberse demostrado por la parte actora ninguno de los presupuestos jurídicos lo procedente es no acoger la pretensión de la actora y a través del presente recurso extraordinario de casación, es lo que se pretende al hacerse una correcta aplicación del artículo citado. »Por todo lo anteriormente expuesto es que la sentencia de fecha uno de Junio del año dos mil diecisiete, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu interpreta erróneamente la ley citada y en consecuencia da una aplicación indebida de la misma, es por ello que interpongo el presente recurso de casación por motivo de fondo en virtud de lo regulado por el artículo seiscientos veintiuno incisos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala; por lo cual solicito se profiera la sentencia en donde se declare: A) Con lugar el Recurso de Casación por motivo de Fondo, interpuesto de mi parte en contra de la sentencia de fecha uno de Junio del año dos mil diecisiete proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Retalhuleu; B) En consecuencia CASE la sentencia impugnada y por ende emita su fallo con arreglo a la Ley; C) Se hagan los demás pronunciamientos que de conformidad con la ley correspondan (sic)…».
Vista Pública: Se llevo a cabo el día trece de marzo de dos mil dieciocho, a las catorce horas, oportunidad en la que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de forma verbal y la casacionista reitero los argumentos vertidos en el escrito de casación.
Alegaciones Maria Alejandra Vásquez Reyes, evacuó audiencia de vista pública, expuso: «… la señora Brewda Avila Gonzalez le ofrece vender a doña Maria Alejandra Vásquez esos dos inmuebles, indicándole que sobre los dos inmuebles pesaba una hipoteca entonces la condición era de que doña Alejandra le compraba el terreno a doña Brewda y con la condición de que tenía que pagar el crédito que pesaba sobre esas dos fincas y la diferencia pagarlo ella, al llegar al momento, de digamos de, entender las condiciones en que se hacia el negocio ante los oficios del Notario José Gildardo Alvarado Herrera, quien autorizó la escritura de compraventa numero ciento sesenta y tres de fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete, en ese momento, se le pago a la señora Brewda Avila Gonzalez como la propia escritura consta, se le pago la cantidad de doscientos mil, lo cual es una declaración documental, porque de hecho el negocio estaba valorado en tres millones y medio y doña Alejandra le había pagado, entonces, de hecho, se pago un millón y medio, la deuda era de, digamos, un millón y medio, entonces, pero dándose en garantía el propio bien, propio bien patrimonial, era la garantía, entonces, al momento de darse la compraventa, era obligación, si bien es cierto en el Registro no se podía inscribir el instrumento público ya mencionado, dado que la propia escritura de compraventa se estableció y se sobreentiende porque el Registro de la Propiedad no puede inscribir un instrumento público si pesa un gravamen sobre dicho bien inmueble, entonces, a pesar de eso la
propia escritura se estableció que únicamente se podía pagar, perdón, inscribir el testimonio de dicho instrumento público, sí pagaba la deuda, pero el de tal manera entonces, que figuraba tanto en el Registro como en el Banco Crédito Hipotecario Nacional y a la acreedora configuraba tanto como deudora la señora Brewda como en el Registro de la Propiedad como propietaria, sin embargo, la escritura de compraventa ya estaba perfecta, entonces, si doña Maria Alejandra no pagaba la deuda obviamente, la persona que perdía su patrimonio era doña Maria Alejandra no doña Brewda, porque ella ya había recibido su parte, sin embargo, no obstante saber esas limitaciones, sabiendo que doña Brewda ya le había vendido a doña Maria Alejandra, vuelve, con pleno conocimiento, vuelve a vender, siete, perdón, tres años y siete meses después, vuelve a vender, sabiendo que ya no era de su propiedad, si bien es cierto, como lo decía el que figuraba en el Registro de la Propiedad, pero ella ya sabía y vuelve a vender, a simular un negocio y como ustedes saben, que en la simulación se busca interpósitas personas para poder y cubrir el verdadero sentido del negocio, utilizando a su nuera, como bien se pudo demostrar en la secuela del juicio, la señora Elba Lucrecia, es nuera de doña Brewda, de tal manera, entonces, que de darse el caso, que si bien es cierto, argumenta la señora Brewda Avila Gonzales, de que ella le fue requerido el pago, pero a ella no le afectaba en lo absoluto,
dado que el bien, dado en garantía es patrimonial no es personal, entonces, en el juicio, no se probo que el Banco había iniciado un juicio ejecutivo para poder poner en venta pública y subasta dicho bien, entonces, al final quien se quedaba sin su patrimonio era doña Maria Alejandra, pero no obstante eso, aprovechándose de que doña Maria Alejandra se enferma y deja de pagar dos cuotas, entonces cuando le requieren cuando notifica el banco a doña Brewda ella aprovecha esa oportunidad y hace negocio con su nuera, vuelve a vender, en perjuicio de doña Maria Alejandra, ahora en el presente juicio, obviamente ellos alegan de que no se pudo haber tomado en cuenta la copia simple legalizada de la escritura de compraventa donde doña Brewda le vende a doña Maria Alejandra por no haber tenido la razón del Registro, como he expuesto, realmente no se podía inscribir, porque era la propia escritura la que establecía las condiciones, pero si doña Brewda si, no obstante ella sabía, que no era de ella, le pudo vender otra vez, prácticamente, estafando ahora a mi patrocinada, porque ella se quedó absolutamente sin nada, entonces y de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil, establece, que todo documento autorizado por Notario público hacen fe y produce plena prueba, en curso del juicio, no se pudo probar en ningún momento que ese documento no tenía validez, no se alegó falsedad ni nulidad, por lo tanto hacen plena prueba y enconsecuencia de eso obviamente doña Alejandra, doñ