650-2021 03022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 650-2021 03022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
03/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
650-2021
Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el diez de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Procede este quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se emiten resoluciones contradictorias en el fallo impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de febrero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Daniel
González Carretero.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal por doscientos veintiocho mil setecientos noventa y ocho quetzales con cuarenta centavos, correspondiente al período comprendido de julio y agosto de dos mil doce; solicitando se proceda a la compensación parcial con el Impuesto de Solidaridad de julio a septiembre de dos mil doce. La Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió entre otros puntos, que no es procedente autorizar la compensación solicitada.
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el proceso contencioso administrativo, revocando la
resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En ese sentido esta Sala considera necesario iniciar el análisis del presente caso tomando como base el contenido del artículo 43 del Código Tributario (…) Dicho artículo inicia su contenido indicando que la compensación se hará de oficio, dicha palabra consiste en la aplicación por si misma de la entidad encargada de la fiscalización (…) Es por ello que este Tribunal considera que cuando el artículo indica de oficio se refiere a la entidad del Estado que es la que debe de realizar dicha función, en el presente caso el artículo 43 indica que la compensación se hará de oficio o a petición del contribuyente, por lo que deja dichas funciones específicamente en manos de la Administración Tributaria que es la que de oficio puede declarar la compensación o a solicitud del contribuyente, siendo estos los elementos principales iniciales del referido artículo, que se complementa con la estimación de los créditos que sean líquidos y exigibles, que solo pueden ser calificados así por la Administración Tributaria, ya que esa liquidez o esa exigibilidad en manos del contribuyente podría generar distorsión en la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, adicionalmente como otro elemento fundamental es que dichos créditos no este prescritos, cuya propia calificación la haría de igual forma la Administración Tributaria, por ello el contenido del artículo en mención remite en su aplicación al artículo 99 del mismo cuerpo legal en donde se establece con precisión en el caso de la devolución de crédito se hará bajo los mismos presupuestos de oficio (por la entidad fiscalizadora) o a petición de parte agregando que la liquidación debe de ser aprobada por resolución emitida por la
Administración Tributaria, ya que en todo caso cuando sea por compensación o por devolución de créditos fiscales, el mecanismo administrativo es el mismo, por lo que en el presente asunto, se basa en que la entidad actora COMPENSO EN FORMA AUTOMATICA, créditos fiscales, que según ella tenía a su favor, sin embargo dicho conocimiento previo por la Administración Tributaria nunca fue posible, porque lo aplico de esa forma automática y lo presento ante la Administración Tributaria en sus declaraciones, en donde efectivamente esta Sala deduce que se actuó de buena fe por parte de la entidad actora, pero dicha figura de la COMPENSACION AUTOMATICA, en primer lugar no existe, y ante la ausencia de una norma que lo regule, es necesario acudir a la figura genérica que es la compensación de tributos que exige que para aplicar dicha figura es necesaria una resolución administrativa emitida por la entidad fiscalizadora en donde se aprueba la liquidez de los créditos fiscales para que puedan sercompensados con otros saldos deudores y acreedores del mismo o distinto tributo, por lo que se puede deducir que en el caso que nos ocupa, es necesario que exista necesariamente un resolución administrativa para que se pueda compensar los créditos fiscales los que deben de ser líquidos y exigibles. Sin embargo este Tribunal como ha sucedido en otros casos, sostiene su criterio pero no puede dejar de lado los criterios del Órgano Superior en materia jurisdiccional que es la Corte Suprema de Justicia, que aunque no los comparte debe de cumplirlos, así es que existe un fallo en donde se analiza la figura de la
compensación y estableció su criterio en el fallo 146-2009 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez la siguiente: “DOCTRINA. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. Es equivocado el planteamiento de la tesis, cuando se denuncia interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas en el fallo. Compensación de Crédito Fiscal: La compensación opera de oficio o a petición del contribuyente o responsable, sobre créditos tributarios líquidos y exigibles de la administración tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable. Compensación de oficio: La compensación de oficio opera indistintamente para la administración tributaria y para el contribuyente, por lo que es válida, siempre que el crédito tributaria tenga la calidad de ser líquido y exigible, de periodos no prescritos, aunque provengan de distintos tributos y que sean recaudados por el mismo órgano tributario.” Por lo anterior referido es que esta Sala siguiendo el criterio del máximo tribunal en materia jurisdiccional declara con lugar la demanda presentada y revoca el ajuste formulado (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. Motivo de fondo Violación de ley por contravención del artículo 43 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración
hubiere sido denegada Al respecto, la casacionista expuso: «… se estima que al efectuar la lectura de la Sentencia emitida por la Sala (…) esta incurre en el submotivo que se denuncia, toda vez que se hace evidente, que al momento de efectuar las consideraciones pertinentes al caso concreto, comprende la norma que está aplicando la Superintendencia de Administración Tributaria y comparte el criterio de que efectivamente para que proceda una compensación de crédito fiscal esta debe ser declarada como líquida y exigible mediante resolución emitida (…) »… atendiendo a lo resuelto por la Sala Sentenciadora, al haberse evidenciado una total contradicción entre lo argumentado y lo resuelto, tanto en la Sentencia que se impugna como en el auto que resuelve el recurso de aclaración, se hace evidente, que incurre en el vicio denunciado, toda vez que la Ley del Organismo Judicial establece en el artículo ciento cuarenta y siete (147) que las sentencias se redactaran expresando:“… e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso” (…)»Partiendo de lo expuesto se establece con más claridad por qué se estima que la Sala Sentenciadora, incurre en el vicio denunciado, toda vez, de que a pesar de la interposición del recurso de aclaración, la sala sentenciadora al resolver el fallo, lo hace en clara contradicción a las argumentaciones que realiza al analizar la norma aplicable al proceso, toda vez que argumenta que tiene su propio criterio, pero que no puede dejar de lado los criterios del órgano jurisdiccional superior, se
advierte, que además de no contar con argumentaciones válidas para que emitiera un fallo contradictorio a lo considerado, pues la ley es tan clara en indicar cuando es procedente la compensación y pues en el presente caso el tribunal sentenciador lo entendió de la forma correcta (…) »Hace falta al respecto el análisis pormenorizado de lo argumentado por la Sala Cuarta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para advertir el vicio en que incurrió al dictar un fallo contradictorio, toda vez que evidente se hizo el hecho de que la sala resuelve de esa forma contradictoria, por el hecho de que no puede dejar de lado los criterios del órgano jurisdiccional superior, basando su decisión en primer lugar en un solo fallo, es decir ni siquiera es doctrina legal la que aplica, y en segundo lugar se trata de un fallo que hace referencia al mal planteamiento de un submotivo, o sea que no resolvió el fondo del proceso, por lo que al emitir el fallo en el sentido que se hizo, atenta contra el debido proceso y derecho de defensa, dando lugar a que el motivo de casación expuesto sea declarado procedente. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALO: »Dentro de la sentencia que se impugna la incidencia del motivo de casación de forma invocado, es de tal trascendencia, toda vez que al declararse procedente el presente motivo de casación, la sala sentenciadora, deberá emitir un nuevo fallo en el que se haga un pronunciamiento acorde a lo considerado, que guarde congruencia con su propio criterio y que ante todo deje evidente que todo lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributario se encuentra de acuerdo a lo regulado en la ley (sic)…». Alegaciones La entidad Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, señaló: «… Dice la recurrente que la Sala sentenciadora incurre en este submotivo
acuerdo a lo regulado en la ley (sic)…». Alegaciones La entidad Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, señaló: «… Dice la recurrente que la Sala sentenciadora incurre en este submotivo porque al efectuar las consideraciones al caso concreto comprende la norma que está aplicando la Superintendencia de Administración Tributaria y comparten el mismo criterio sobre esa norma, pero estableció su criterio en el fallo 146-2009 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez de la Corte Suprema de Justicia argumentando que aunque no los comparte debe cumplirlos por tratarse del criterio del órgano superior y eso evidencia que se emite una resolución que es contradictora. »Cerámica Hispano Centroamericana considera que en la sentencia de la Sala no hay ninguna resolución contradictoria porque la misma Sala hace la siguiente argumentación: “Sin embargo este Tribunal como ha sucedido en otros casos, sostiene su criterio pero no puede dejar de lado los criterios del Órgano Superior en materia Jurisdiccional que es la Corte Suprema de Justicia, que aunque no los comparte debe de cumplirlos, así es que existe un fallo en donde se analiza la figura de la compensación y estableció su criterio en el fallo 146-2009 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez…, por eso es que esta Sala siguiendo el criterio del máximo tribunal en materia jurisdiccional declara con lugar la demanda presentada y revoca el ajuste formulado (…)»La misma Sala al hacer la Consideración en el auto de fecha veintiocho de
septiembre del año dos mil veintiuno que en el presente caso resuelve el Recurso de Aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, dice: “…La aclaración de sentencia es el remedio procesal que se interpone ante el juez que dictó la sentencia para pedirle que corrija cualquier error material contenido en ella, esclarezca algún concepto oscuro o contradictorio, sin alterar lo sustancial de la decisión y no los efectos que la parte actora pretende, siendo este el recurso inidóneo, por lo cual dicha impugnación deviene improcedente y así deberá declararse (…) »De lo anterior se deduce que no hay ninguna resolución contradictoria de la sentencia que se impugna (…) »Cerámica Hispano Centroamericana considera que las resoluciones contradictorias a que se refiere el numeral 5º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil se dan solo en la Parte Resolutiva de la Sentencia por la razón de que éstas si tienen valor vinculante para las partes del proceso, pero no se refieren a la Parte Considerativa de la Sentencia como lo pretende la Superintendencia de Administración Tributaria, por un lado y por el otro la Superintendencia de Administración Tributaria a esa su supuesta resolución contradictoria como que le llama también incongruencia, y no se da cuenta que la incongruencia que alega será idóneo de otro Submotivo pero no del Submotivo que ha invocado en la presente Casación, lo cual es improcedente y debe Desestimarse en sentencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Del análisis de la
sentencia de mérito, emitida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se solicita a la Honorable Cámara Civil que examine si existieron pasajes contradictorios que la Sala no subsano al declarar sin lugar la aclaración, y proceda conforme a derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros subcasos, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante exponer que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales; sin embargo, la Sala en su oportunidad declaró sin lugar dicho medio de impugnación. Es preciso señalar que, para que se configure el subcaso denunciado, la contradicción debe radicar entre lo considerado y lo resuelto, o bien en la parte declarativa, en ambos casos que imposibilite la ejecución del fallo. Al haber aclarado lo anterior, se debe analizar la parte considerativa y la parte declarativa del fallo recurrido, a efecto de arribar a la conclusión si los pronunciamientos adoptados por el Tribunal sentenciador no se oponen recíprocamente; es decir, si no existen decisiones contradictorias que quebranten substancialmente el procedimiento. En el presente caso, la Sala sentenciadora inició su análisis considerando lo
establecido en el artículo 43 del Código Tributario y señaló: «… el artículo 43indica que la compensación se hará de oficio o a petición del contribuyente, por lo que deja dichas funciones específicamente en manos de la Administración Tributaria que es la que de oficio puede declarar la compensación o a solicitud del contribuyente, siendo estos los elementos principales iniciales del referido artículo, que se complementa con la estimación de los créditos que sean líquidos y exigibles, que solo pueden ser calificados así por la Administración Tributaria, ya que esa liquidez o esa exigibilidad en manos del contribuyente podría generar distorsión en la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria (sic)…»; más adelante señala que la entidad actora compensó en forma automática los créditos fiscales, que según ella tenía a su favor, sin embargo dicho conocimiento previo por la Administración Tributaria nunca fue posible, pese a ello, deduce que la entidad actora actuó de buena fe; y posteriormente dicha Sala indica: «… la figura genérica que es la compensación de tributos exige que para aplicar dicha figura es necesaria una resolución administrativa emitida por la entidad fiscalizadora en donde se aprueba la liquidez de los créditos (…) en el caso que nos ocupa, es necesario que exista necesariamente una resolución administrativa para que se pueda compensar (sic)…»; después de esa argumentación, entra a conocer el fondo de la controversia y señala que sostiene su criterio pero no puede dejar de lado los criterios del órgano superior en materia jurisdiccional que es la Corte Suprema de Justicia y sustenta su decisión en un fallo que se refiere
al planteamiento defectuoso de un submotivo, pero se analiza la figura de la compensación en el cual se concuerda en que la misma es válida, siempre que el crédito fiscal o tributario como se indica en dicho fallo, tenga la calidad de ser líquido y exigible y al momento de resolver, declara con lugar la demanda presentada y revoca el ajuste formulado. Esta Cámara establece que a pesar que la Sala sentenciadora argumenta que la Administración Tributaria es quien tiene la función de declarar la compensación y que es necesario que medie una resolución administrativa emitida por parte de la entidad fiscalizadora, en donde se apruebe la liquidez de los créditos fiscales para que puedan ser compensados, finaliza considerando que no obstante lo anterior, no puede dejar de lado el criterio del órgano superior en materia jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia), que aunque manifiesta que no lo comparte, debe de cumplirlo, resolviendo en contradicción al análisis que venía realizando, pues no advierte que dicho fallo claramente establece que la compensación resulta procedente siempre y cuando el crédito tributario tenga la calidad de ser líquido y exigible, por lo que hasta que no se encuentre determinada la cantidad liquida y exigible no puede considerarse viable la compensación solicitada, por lo que de conformidad con esta consideración efectuada, en la que supuestamente fundamentó su decisión la sala sentenciadora, resulta contradictoria la parte resolutiva de la sentencia impugnada, cuando declara con lugar la demanda promovida.
Derivado de lo anterior, se configura el quebrantamiento substancial del procedimiento invocado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se procederá a realizar los pronunciamientos que en derecho correspondan. Por la manera en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales del pronunciamiento realizado, resulta innecesario entrar a conocer del otro submotivo invocado. CONSIDERANDO II En el presente caso, se exime de las costas a la Sala recurrida, por considerar que todo órgano jurisdiccional en las actuaciones que realiza, actúa de buena fe.LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 5º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena a la referida Sala que dicte una nueva sentencia, con
arreglo a la ley y a lo aquí considerado. III. No se condena al pago de las costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.