651-2011 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 651-2011 04032013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
651-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el siete de junio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando al cotejar el contenido del fallo emitido por la Sala sentenciadora con el documento o acto auténtico denunciado, se evidencia que el mismo fue apreciado en la sentencia. Violación de ley No puede prosperar este submotivo, cuando las normas denunciadas no contengan el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 literal j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 5 del Código Tributario; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.
II. Parte contraria: Gabriel Eduardo Caná Cruz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT denegó la solicitud de cese de actividades del negocio Ferretería San Luis, en virtud que tiene pendiente de resolver expedientes en la Dirección de
II. Parte contraria: Gabriel Eduardo Caná Cruz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT denegó la solicitud de cese de actividades del negocio Ferretería San Luis, en virtud que tiene pendiente de resolver expedientes en la Dirección de Asuntos Jurídicos, por lo que sus obligaciones tributarias y formales continúan, debiendo presentar las declaraciones correspondientes y, luego, podrá solicitar el cese de actividades del mismo.
II. En contra de la resolución administrativa, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar y confirmada la resolución recurrida.III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución. Para el efecto, consideró: «… el artículo 120 del Código Tributario establece, en el primer párrafo, que “Todos los contribuyentes y responsables están obligados a inscribirse en la Administración Tributaria, antes de iniciar actividades afectas. (…) “Toda modificación de los datos de inscripción, deberá comunicarse a la Administración Tributaria dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo y dentro de igual plazo se avisará del cese definitivo de la actividad respectiva, para la cancelación del registro que corresponda”. (…) no son exigibles por la ley sino que el único requisito consiste en presentar la declaración jurada especial por cese de actividades (…) Esta Sala, del examen de las actuaciones (…) infiere que el argumento de la Administración Tributaria para
denegar la petición de cese de actividades comerciales del demandante no tiene el sustento legal apropiado, ya que, además de citar el Acuerdo del Directorio 298, cuya normativa está derogada según lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo del Directorio número cero cero siete guión dos mil siete (007-2007), el cual regula lo relacionado con el nuevo Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, en sustitución de aquel acuerdo que se refería a la misma materia, menciona el artículo 98 del Código Tributario, que tiene que ver con las atribuciones de la Administración Tributaria, del cual, a guisa de ejemplo, es pertinente recordar lo que establece el numeral tres (3): “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. (…) este Tribunal colige que dicha administración no tiene sustento, técnico, legal ni lógico, para denegar la solicitud de cese de actividades por parte del contribuyente. (…) Además, este órgano jurisdiccional considera que los razonamientos de la Administración Tributaria, al manifestar que el contribuyente “está sujeto a investigación y al sometimiento de normas específicas y generales, vinculadas al control y fiscalización de los tributos”, y asimismo, “que el contribuyente está sujeto a la confirmación, en la vía judicial, de ajustes formulados por la Administración Tributaria”, no tienen la
solidez ni la concreción suficientes que la respalden para denegar el cierre de actividades de la parte actora, pues, como ya se expuso en líneas anteriores, dicha administración tiene atribuciones, según el Código Tributario, artículo 98, párrafo primero, y numeral 3º., en lo conducente, que la obligan “a verificar el correcto cumplimento de las leyes tributarias”, y a “verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicosde análisis de investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente” (lo resaltado no es del original). (…) Por su lado, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en el artículo 43 –Suspensión y terminación de actividades-, preceptúa: “La obligación de presentar la declaración subsiste aun (sic) cuando el contribuyente no realice operaciones gravadas en uno o más períodos impositivos, salvo que el contribuyente haya comunicado por escrito a la Dirección la suspensión o terminación de actividades” (lo resaltado no aparece en el original), y el artículo 44 del Reglamento de la misma ley, en el primer párrafo expresa: “Para los efectos del artículo 43 de la Ley, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio, deben presentar a la Administración Tributaria un balance de cierre, ya sea definitivo o de suspensión temporal, según sea el caso, de las actividades del negocio o del establecimiento de que se trate”. Este Tribunal, al examinar detenidamente los
razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen sustento legal, técnico y lógico, ni son congruentes con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación que aparece en el expediente administrativo correspondiente, presentada por el demandante con el aviso de clausura de su empresa, fue entregada en fotocopias simples, con excepción de la que se refiere al formulario de aviso de cese de actividades, (…) se desprende que el cese de actividades comerciales cuya aprobación solicitó el demandante, sí procede legalmente, razón por la cual la denegatoria resuelta por la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene sustento que haga viable su confirmación…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de la ley, por omisión, de los artículos 3, literal j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria y 5 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… el error es bastante claro, ya que la Sala sentenciadora reconoció una verdad distinta a la verdad formal en el hecho de creer que únicamente las obligaciones tributarias previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encontraban pendientes de cumplir por parte del contribuyente, sin embargo no tomó en cuenta la realidad dada a conocer en los
siguientes documentos sujetos a prueba, específicamente en la resolución R-2008-03-07-000026 del cuatro de diciembre de dos mil ocho que obra al folio 138 y 139 del expediente administrativo (…) »La realidad que da a conocer este documento sujeto a prueba en el presente proceso, es que existían expedientes activos en la Dirección de Asuntos Jurídicos, es decir, existían ajustes pendientes de establecer si procedían o no, en ningún momento la Administración Tributaria expuso que los ajustes pendientes eran únicamente del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual en el dictamen ATD 325-04-2009 del 30 de abril de 2009, emitido por Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que obra en los folios del 149 al 154 (…) »no es posible que la Sala Sentenciadora se remita (sic) a señalar que el actor cumplió con la presentación de documentos únicamente, ya que en la demás normativa legal tributaria existe un requisito por demás importante que se refiere ni más ni menos que al pago de los impuestos determinados, por lo que si la Administración aceptara la pretensión del actor afectaría gravemente al mismo Estado, porque sería como aceptar tácitamente que los ajustes que pudo haber hecho al contribuyente no eran procedentes. »Por lo tanto, el análisis vertido al sentenciar, proviene de la omisión de los hechos mismos que demuestran que la incidencia del error en cuanto a la resolución del caso es muy clara ya que si el Tribunal no hubiese omitido analizar los hechos probados, no hubiera considerado que la Administración Tributaria
pretende antojadizamente evitar el cese de actividades del establecimiento. »En virtud de lo anterior la incidencia en el error es clara, ya que si hubiesen sido apreciados los medios de prueba en su totalidad, la Sala sentenciadora hubiera atendido al criterio de mi representada y al resolver su conclusión hubiese sido que efectivamente la negativa de la pretensión del actor…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Gabriel Eduardo Caná Cruz, a pesar de haber sido notificado, no compareció a evacuar la audiencia para la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio y tergiversa su contenido real y manifiesto. La deficiencia apuntada se constata del simple cotejo del contenido del fallo emitido por la Sala sentenciadora con el documento o acto auténtico. Al realizar la confrontación entre los argumentos de la Sala plasmados en el fallo objeto del presente recurso de casación, con los vertidos por la entidad casacionista, esta Cámara advierte lo siguiente: durante la dilación del proceso contencioso administrativo se tuvo como prueba, entre otros, el expedienteadministrativo formado con ocasión de la solicitud que el contribuyente formuló a la administración tributaria, dentro del cual obran los documentos denunciados por la entidad recurrente. Respecto al primero de ellos, la resolución número Rdos mil ocho, - cero tres - cero siete - cero cero cero cero veintiséis, con claridad
se establece que la Sala sentenciadora lo apreció, al manifestar lo siguiente: «Esta Sala, del examen de las actuaciones que obran en el expediente administrativo correspondiente, especialmente la que aparece en el folio ciento treinta y ocho (138), que consiste en la resolución número R guion dos mil ocho, guion cero tres guión cero siete guion cero cero cero cero veintiséis (R-2008-0307-000026), dictada por la Intendencia de Recaudación y Gestión, Gerencia Regional de Occidente, Oficina Tributaria de Sololá, Unidad de Cese de Actividades, y que se refiere a la denegatoria de la solicitud presentada, infiere que el Argumento de la Administración Tributaria para denegar la petición de cese de actividades comerciales del demandante no tiene el sustento legal apropiado…»; por lo que no le asiste la razón a la SAT, al señalar que ese documento no fue apreciado. Ahora bien, en cuanto al segundo documento denunciado, consistente en el dictamen número ATD trescientos veinticinco - cero cuatro - dos mil nueve, del treinta de abril de dos mil nueve, el cual obra a folios del ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y cuatro, del expediente administrativo, esta Cámara estima que es un documento interno de la propia entidad recurrente el cual contiene consideraciones contestes con el primer documento, el cual sirvió de base para emitir la resolución final por virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente, por lo se concluye que no es un
documento vinculante que haya sido determinante en el fallo. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente traer a cuenta la deficiencia en la que incurre la entidad casacionista al invocar este submotivo, pues inicialmente denuncia los dos documentos a que se ha hecho referencia, en los que a su juicio la Sala sentenciadora incurrió en error; sin embargo, al pretender precisar la incidencia del error cometido por la referida Sala, se refiere a la apreciación de los medios de prueba en su totalidad, generando con ello una imprecisión al individualizar los medios de prueba, extremo que viene a robustecer el criterio de desestimar el submotivo invocado dentro del recurso de casación intentado. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… En todo el análisis que la Sala sentenciadora efectúa manifiesta que la litis en el presente caso se refiere únicamente al hecho que la documentación que aparece en el expediente administrativo no fueron redargüidas de falsedad oportunamente por la instituciónfiscalizadora, haciendo por lo tanto plena prueba, por lo que sí procede legalmente la aprobación de las pretensiones del actor, olvidando que el Artículo 3 literal j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria señala que dentro de las funciones específicas se encuentran la de “establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria” por lo que para mejor entender se hace el siguiente análisis: »•El actor solicitó cese de actividades de la empresa mercantil Ferretería San
Luis, lo que implica tener por cumplidas las obligaciones tributarias del contribuyente. »•La Administración Tributaria en su normativa interna (tal como lo ordena el artículo 3 literal j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria) tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones y determinó que existían ajustes pendientes de determinar su cumplimiento. »• Por lo tanto, aceptar el cese de actividades de la empresa mercantil, después de saber que existen ajustes pendientes de determinar, es casi como pretender que la Administración Tributaria incumpla ella misma la ley y deje en estado de indefensión al Estado por no tener los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado. »En virtud de lo anterior la incidencia del vicio invocado es clave, debido a que si dentro del análisis de la Sala sentenciadora hubiese incluido el artículo 3 literal j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, hubiese entendido que no es antojadiza la resolución emitida por la Administración Tributaria, sino que consiste en cumplir con la garantía de seguridad jurídica que propugna el propio Estado al buscar el cumplimiento de las leyes tributarias, y más importante con las obligaciones tributarias reguladas (…) »VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) »Es evidente la violación que existe del artículo 5 del Código Tributario (…) »se desprende que la sala sentenciadora violentó el artículo, al omitir aplicar el mismo ya que de haberlo aplicado, se habría percatado que por analogía le
otorga el derecho de cese de actividades al actor, considerando haber cumplido con lo requerido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo no se percata que existe la posibilidad que el contribuyente adeude otra clase de impuesto, como lo es Impuesto Sobre la Renta, entonces hubiese tenido que remitirse a la ley específica y percatarse que el artículo 55 regula que para el cese de actividades debe presentarse una declaración jurada especial y extraordinaria, con las formalidades exigidas en el artículo 54 de la misma ley y pagarse el impuesto; Sin (sic) embargo es menester señalar que para la aplicación analógica de la ley es necesario que la disposición se refiera a situaciones no previstas, pero semejantes a las previstas en la norma; suponiendo la existenciade una laguna en la ley, sin embargo en el presente caso no existe laguna en la ley, pues claramente cada ley regulatoria tanto del impuesto al valor agregado como del impuesto sobre la renta señalan los requisitos a cumplir para poder aceptar el cese de actividades y no se puede transmutar los requisitos de una ley a otra, en beneficio del contribuyente y en perjuicio del propio Estado en cuanto a los ingresos que necesita para cumplir con los fines para los cuales fue creado. »Por lo tanto el error de la sala sentenciadora es evidente porque al omitir aplicar el artículo 5 del Código Tributario claramente transmuta o convierte un[a] situación que bajo la Ley del Impuesto al Valor Agregado beneficia de mejor forma al contribuyente y obvia claramente la regulación que la Ley del Impuesto Sobre la Renta hace sobre la pretensión del actor, omitiendo que por aplicación
analógica no pueden instituirse, crearse, modificarse o suprimirse obligaciones u otros beneficios; por lo que si hubiese aplicado dicho artículo la resolución se encontraría ajustada a la aplicación de las normas apropiadas…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Gabriel Eduardo Cana Cruz, a pesar de haber sido notificado, no compareció a evacuar la audiencia para la vista. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se configura cuando la Sala sentenciadora al fundamentar su fallo, no emplea las normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos (violación por omisión), o al haber elegido el precepto legal correspondiente, resuelve el quid del asunto, en contravención a su texto (violación por contravención). En el presente caso, al formular su tesis, la entidad casacionista manifiesta que la Sala sentenciadora, al emitir su fallo, omitió incluir en su análisis los artículos 3, literal j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, y 5 del Código Tributario, razón por la cual, a su juicio, incurrió en violación de ley, por omisión, de las referidas disposiciones legales. Esta Cámara ha sustentado el criterio que las deficiencias en el planteamiento del recurso de casación, limita la actividad del tribunal para entrar a conocer el fondo del asunto, pues no es dable, de oficio, subsanar las mismas. Al realizar la confrontación de mérito, esta Cámara advierte que la entidad casacionista argumenta que la Sala sentenciadora omitió aplicar las disposiciones
contenidas en las normas denunciadas; es decir, el artículo 3 literal j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, y el artículo 5 del Código Tributario; las relacionadas normas contemplan, respectivamente: que la SAT está facultada para establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria; y que la integración analógica no está permitida en materia tributaria.Del análisis de las anteriores normas, se estima que estas no contienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, toda vez que el quid del asunto versó sobre la solicitud de cancelación o el cese de actividades del negocio del contribuyente, supuesto que expresamente no lo regulan o contemplan las normas denunciadas. Por las razones anteriores, esta Cámara estima que la inaplicación de estas normas no es determinante en la resolución de la controversia, ya que no se está discutiendo si la SAT tiene facultades para dictar normas internas, ni se aplica analógicamente disposición alguna, en materia tributaria, por lo cual el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, en virtud que actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 631 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se condena en costas, ni se impone multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.