🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

651-2013 23082013 Sandra Cristina Leiva Godoy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
651-2013 23082013 Sandra Cristina Leiva Godoy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/08/2013 – PENAL

651-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: denuncia de errónea calificación del hecho acreditado como maltrato contra personas menores de edad siendo lo correcto agresión sexual. Es procedente el reclamo porque quedó acreditado que el acusado tomó por la fuerza a una niña de doce años para llevarla a un lugar íntimo, donde la acostó, y colocándose el sobre ella la besó en la boca; lo que en rigor evidencia la intención sexual del sujeto activo, y ello es prohibido por la ley que protege la indemnidad sexual de las personas menores de catorce de edad.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva (…), con el auxilio de la abogada María del Carmen Estrada Rivera, de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la víctima y sus familiares, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el quince de mayo de dos mil trece, en el proceso tramitado en contra de EDWARD OSWALDO SOTO NÚÑEZ por el delito de agresión sexual. Interviene en este recurso el Ministerio Público a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, la defensa a cargo del abogado Rigoberto Rodas Vásquez y en la calidad de querellante adhesiva, la recurrente bajo el auxilio de la abogada en referencia.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el veintitrés de agosto de dos

en la calidad de querellante adhesiva, la recurrente bajo el auxilio de la abogada en referencia.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el veintitrés de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando la niña de doce años de apellidos (…), salió de estudiar y caminaba a pie hacia su residencia, el procesado EDWARD OSWALDO SOTO NÚÑEZ le interceptó el paso y la introdujo en el interior del campo denominado “La Palangana”, ubicado en la doce calle y décima avenida A, Colonia Castillo Lara, zona siete de esta Ciudad Capital. Ubicados en el interior del referido campo, el procesado empujó al suelo a la menor y colocándose sobre ella comenzó a besarla en la boca, hecho que fue interrumpido cuando la madre de la menor, la señora (…), los sorprendió y quitó de encima al procesado para llevarse a su hija. Instantesdespués, el procesado profirió amenazas en contra de la vida de la señora (…) si denunciaba el hecho. b) De la resolución del tribunal de juicio: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, constituido en órgano unipersonal, consideró que no quedó acreditado que la acción de besar en la boca a la víctima haya sido con fines sexuales, eróticos o estar próximo al acto sexual que implique sus genitales, ya que no se produjo prueba a efecto de establecer el patrón de conducta del acusado o un referente social acerca de la intencionalidad del sujeto activo. No obstante, quedó claro que el procesado besó en la boca a la menor (…), lo cual es un trato inapropiado

social acerca de la intencionalidad del sujeto activo. No obstante, quedó claro que el procesado besó en la boca a la menor (…), lo cual es un trato inapropiado derivado de su condición de niña, y siendo esta la acción acreditada, la juzgadora cambió la calificación jurídica del hecho de agresión sexual al de maltrato contra menores de edad, regulado en el artículo 150 bis del Código Penal por ser el que más se adecua al hecho. En cuanto al delito de amenazas, fue acreditado, por declaración de la menor agraviada y la madre de ésta, que el encartado amenazó de matar a la progenitora de la víctima si denunciaba el hecho, acto reprochable que estimó encuadrar en el delito de amenazas, razón por la que lo declaró penalmente responsable también por este hecho. Por lo considerado, por el delito de maltrato contra personas menores de edad le impuso la pena de tres años de prisión y un año de prisión por el delito de amenazas, conmutables a razón de cinco quetzales por día. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, la señora (…), en su calidad de querellante adhesiva, presentó recurso por motivo de fondo denunciando esencialmente la vulneración del artículo 150 en relación con el 173bis, ambos del Código Penal. Argumentó que con los medios de prueba valorados se construyó la plataforma probatoria que demostró que el acusado es el autor responsable del delito de agresión sexual, ya que los supuestos de hecho y de derecho, son las acciones llevadas a cabo por el encartado, y no como equivocadamente lo consideró el órgano sentenciador al condenarlo por el delito de Maltrato contra personas menores de edad. Solicitó que se acoja el recurso,

y de derecho, son las acciones llevadas a cabo por el encartado, y no como equivocadamente lo consideró el órgano sentenciador al condenarlo por el delito de Maltrato contra personas menores de edad. Solicitó que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia condenando al procesado por el delito de agresión sexual. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: el Ad quem consideró que en el caso de los delitos sexuales, el criminal tiene como fin el satisfacer un deseo sexual, por lo que las acciones realizadas por éste deben evidenciar ese deseo, de tal forma que no quede lugar a duda respecto de la intención de realizar actos sexuales o eróticos, siempre que no constituyan violación, y en este caso no fue demostrado tal propósito, más que el haber estado besando a la menor cuando fueron encontrados por la madre de ésta, quien se llevó a su hija tras una reprimenda. No obstante lo anterior, se advirtió como acto reprochableque el acusado tenía a la niña bajo su total dominio y tirada en el suelo, lo que la puso en un riesgo de daño físico o psicológico derivado de la corta edad de la niña al ser expuesta a esas acciones, por ello consideró que el hecho bajo juzgamiento debe ser encuadrado en el delito de maltrato contra personas menores de edad, por lo que no fue acogido el recurso presentado.

Motivo del recurso de casación.

La querellante adhesiva presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerados los artículos 150 y 173bis del Código Penal. Argumenta la recurrente que la Sala vulnera las referidas normas

invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerados los artículos 150 y 173bis del Código Penal. Argumenta la recurrente que la Sala vulnera las referidas normas al avalar la decisión emitida por el tribunal de sentencia, ya que los hechos acreditados debían ser encuadrados en el delito de agresión sexual. Ello, porque cada uno de los verbos rectores quedaron debidamente acreditados, los cuales consistieron en que el procesado utilizó violencia física al tirar a la niña al suelo, y con el afán de satisfacer sus deseos eróticos o sexuales se subió sobre la niña y la besó a la fuerza y que, gracias a que llegó a tiempo la madre de la menor, se pudo prevenir un delito más grave. Solicita que se declare procedente el recurso y se condene al procesado por el delito de agresión sexual, imponiéndole la pena de seis años de prisión.

Alegatos en el día de la vista.

La diligencia fue señalada para el veintitrés de agosto del año en curso a las trece horas. La recurrente (…), en la calidad de querellante adhesiva y con el auxilio de la abogada María del Carmen Estrada Rivera, el Ministerio Público a través de la fiscal Vilma Esperanza Perdomo Venegas y el procesado Edward Oswaldo Soto Núñez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. La recurrente reiteró los alegatos de su escrito inicial, el Ministerio

Público alegó que, de encontrar razonables los argumentos vertidos por la querellante adhesiva, se declare procedente el recurso presentado. El imputado alegó que la decisión de la juzgadora se encuentra conforme a derecho, ya que los presupuestos del caso encuadran en el delito de Maltrato contra personas menores de edad, razón por la que debe confirmarse la sentencia recurrida.

Considerando ILa casacionista denuncia que ha existido error en la calificación jurídica del hecho, que debió ser encuadrado en el delito de agresión sexual y no en el de maltrato contra personas menores de edad, como fue validado por la sala de apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado. Dada la naturaleza jurídica del planteamiento de la recurrente, corresponde descender a la plataforma fáctica del caso y hacer el análisis del hecho acreditado y el razonamiento conclusivo que determinó la responsabilidad penal del sindicado. En este caso, tanto el tribunal de juicio como el Ad quem, consideraron que el hecho de que el encartado haya tomado con violencia a una niña de doce años y lanzado al suelo para colocarse sobre ella y besarla, no es un hecho criminal de índole sexual, sino que constituye maltrato físico contra una menor de edad. II Para resolver, esta Cámara estima necesario destacar dos aspectos importantes: el primero consiste en que la víctima no solo era menor de edad, sino menor de catorce años, por lo que la ley la ubica en una situación de protección especial, debido a que por su grado de inmadurez psicológica y emocional, legalmente se

encuentra inhabilitada para decidir, especialmente en el ámbito de desenvolverse en relaciones de pareja, lo que debe ser considerado al momento de juzgar, y el segundo es que, el hecho de que un hombre tome a una mujer con violencia, la lleve a un lugar interno de un campo, la acueste, se coloque sobre ella y la bese, evidencia un contexto de índole sexual y no de maltrato físico per se. Con base en los argumentos de las partes, en su relación con el fallo recurrido, la Cámara Penal es del criterio de que ha existido error al estimar que el procesado no actuó con intención sexual o erótica, y especialmente, siendo él mayor de edad. El hecho de haber buscado un lugar apartado para tener acercamiento con la víctima evidencia su intención de tener intimidad con ella, lo cual es un comportamiento legalmente prohibido cuando se redefine en una persona de la edad de la agraviada, pues tratándose de un acto de tal naturaleza y propio de personas maduras, puede provocar afectaciones en el desarrollo, físico y emocional de la víctima, y esa indemnidad de las personas menores de catorce años de edad es precisamente la que el legislador, en nombre del pueblo de Guatemala, ha querido proteger en la ley penal. Inobservar que la víctima es una niña de doce años, y que el procesado actuó con violencia en su conducta sexual, evidencia el error jurídico en que incurrió el sentenciador, avalado por la Sala de apelaciones. Y esos aspectos recién citados en que se interpretan los hechos acreditados, califican el delito de agresión sexual. Por lo anteriormente considerado, es procedente acceder al reclamo de la casacionista, casar el fallo recurrido y modificar la calificación legal del hecho como agresión sexual según el artículo 173bis del Código Penal.III

Dado que en la comisión del hecho no fueron acreditadas circunstancias

casacionista, casar el fallo recurrido y modificar la calificación legal del hecho como agresión sexual según el artículo 173bis del Código Penal.III

Dado que en la comisión del hecho no fueron acreditadas circunstancias agravantes, corresponde fijar la pena mínima de cinco años de prisión, los cuales se dictan de forma inconmutables conforme lo establecido en el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal.

Leyes aplicadas

Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva (…), con el auxilio de la abogada María del Carmen Estrada Rivera, de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la víctima y sus familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal. II) Casa el fallo recurrido y modifica la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil trece, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual,

Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala en su parte resolutiva, anulando el numeral romano III) de la misma y modificando el romano I), el cual queda de la siguiente forma: I) Que EDWARD OSWALDO SOTO NÚÑEZ es autor responsable del delito de AGRESIÓN SEXUAL, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la menor (…), y por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de cinco años de prisión inconmutables;” Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...