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651-2022 13062024 Agropecuaria Nuevo San Carlos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
651-2022 13062024 Agropecuaria Nuevo San Carlos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13/06/2024 – Contencioso Administrativo 651-2022

RAZÓN: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, diez de junio de dos mil veinticuatro.

Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal Sexta Corte Suprema de Justicia.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Agropecuaria Nuevo San Carlos, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil veintidós. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 23 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro.

I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de julio de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Agropecuaria Nuevo San Carlos, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Carlos Humberto Calvet Sagastume.

veintidós. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Agropecuaria Nuevo San Carlos, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Carlos Humberto Calvet Sagastume.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez

Rodríguez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero

Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Agropecuaria Nuevo San Carlos, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el régimen general del periodo comprendido de enero a junio de dos mil quince; la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió denegar la devolución, debido a que determinó que durante el periodo solicitado la contribuyente no registró ni declaró exportaciones.

II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… La Administración Tributaria sostiene que deniega el crédito fiscal solicitado debido a que la demandante no encuadra en el supuesto que establece el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto

a realizar exportaciones o vender a personas exentas. (…) para efectos puramente de la controversia suscitada, únicamente analizaremos ambos conceptos, ya que el debito fiscal es la suma de la aplicación de la alícuota sobre el precio gravable, es por ello que el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: (…) el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que indica (…) Asimiso, la procedencia del crédito fiscal se establece en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que establece: “Procedencia del crédito fiscal. (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición, de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente”. »La norma anteriormente transcrita reconoce como un derecho el crédito fiscal, cuando se refiere a actos gravados o a operaciones afectas, en el presente caso, la Administración Tributaria al indicar que no procede la devolución del crédito fiscal transgrede el supuesto normativo referido ya que una vez el contribuyente consolide dichos actos u operaciones afectas, tendrá derecho al reconocimiento del crédito fiscal por los períodos respectivos. Por otro lado, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado preceptúa: “Devolución del crédito fiscal. Los

contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado por la adquisición de insumos por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…). La devolución se efectuará por períodosimpositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general (…)”. »De todo lo anterior se colige que dichas normas prevén además del reconocimiento del crédito fiscal, el derecho a su devolución, cuando se encuentre dentro de la calidad de exportador o que venden o presten servicios a personas exentas, siendo éstos los únicos supuestos normativos como condición para que proceda la devolución (…) las normas indicadas no dan lugar a duda en la forma en que deben de interpretarse, ya que el crédito fiscal es un derecho, al igual que su procedencia y posterior devolución, pues debe considerarse en el caso de los exportadores como un incentivo fiscal, ya que dichos contribuyentes necesitan para seguir produciendo (…) De las normas transcritas, se regula el derecho que tendrán los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas; asimismo a la forma en que se genera, siendo por medio de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados a la actividad que realiza contribuyente, concatenado con lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, refiriéndose además a los períodos en los cuales se debe realizar dicha devolución. La norma citada, es precisa al establecer que es la actividad exportadora, la que confiere al

contribuyente el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, por los insumos y gastos directamente relacionados con la actividad, lo que implica que además de la calidad de exportador del contribuyente, es indispensable que se configure la exportación efectiva y comprobable de sus bienes o servicios, para que pueda reconocérsele el derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado, por cuanto que el solo hecho de tener reconocida la calidad de exportador, no es suficiente para subsumir su actuar en el supuesto jurídico contenido en el artículo 23 ya analizado, ya que debe configurarse la exportación propiamente, para gozar del beneficio conferido en ella, en ese sentido al analizar e interpretar la norma debe realizarse en armonía con todo el contenido del mismo y otros artículos con los que ha de integrarse, ya que no es posible aplicar solamente un artículo en forma individual en ese sentido es necesario traer a la vista el contenido del artículo 23 “A” literal d de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el cual se encuentran los requisitos que necesariamente han de cumplirse y es indispensable para que se de la devolución solicitada, este artículo a su vez se concatena con el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Las normas indicadas no dan lugar a dudas en la forma en que deben interpretarse, ya que el crédito fiscal es un derecho, al igual que su procedencia y posterior devolución, pues debe considerarse en el caso de los exportadores como un incentivo fiscal, ya que dichos contribuyentes necesitan para seguir produciendo que se les devuelva el monto del crédito fiscal (…) este Tribunal es del criterio que al no haber realizado la exportación cuyo significado se trae a

colación, el cual en términos económicos significa “vender bienes o servicios producidos o generados en un país a compradores del exterior, lo contrario a importar que es comprar en un país bienes o servicios producidos y vendidos por un país diferente” (…) En ese contexto quiere decir, la persona que se dedique a exportar tiene que haber realizado ventas a un país, por lo que no es atendible el argumento en el presente caso el que el contribuyente hace su reclamación de devolución de crédito fiscal, toda vez que atendiendo a los correctos efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a que sus supuestos no limitan que el crédito fiscal solicitado en devolución, se haya generado en el mismo período en que se efectúe la exportación respectiva, pues los contribuyentes pueden demostrar haber generado dicho crédito durante un período determinado y es al momento en que realicen la exportación, que se habilita su derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal acumulado, debido aque con dicha actividad –exportaciónrazón por la que el contribuyente únicamente puede solicitar la devolución del Crédito Fiscal correspondiente a los periodos en los que inicio a realizar exportaciones, las cuales deben de acreditarse con los documentos que la ley indica y que son requisitos sine qua non para proceder a la devolución (…) Este Tribunal hace suyo el criterio (…) que el contribuyente debe efectuar exportaciones, para adquirir el derecho; por lo que al tenor de las pruebas aportadas se concluye que el contribuyente no efectuó exportaciones en el periodo solicitado, tal y como lo hacer ver en el documento anteriormente citado (…) Por ello, la contribuyente únicamente puede solicitar la

devolución del crédito fiscal correspondiente a períodos impositivos a partir del momento en que inició a realizar las exportaciones. Por lo que se concluye que la entidad demandante, no tiene derecho a la devolución del crédito fiscal por los montos reclamados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «… La Sala interpreta erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) e introduce supuestos que la norma no establece, es decir, la sentencia que se impugna carece de sustento jurídico, toda vez que al realizar el análisis pertinente interpreta que la norma legal regula que “(…) únicamente puede solicitar devolución del Crédito Fiscal correspondiente a los períodos en los que inició a realizar exportaciones (…)”; lo cual no es cierto, toda vez que el artículo (...) establece dos condiciones como lo son “dedicarse a la exportación” y tener el “derecho a la devolución”, siendo requisitos que no están condicionados a un período exacto ni mucho menos a que coincida el mismo período de compra (crédito fiscal) con la venta (exportación). »… dedicarse a la exportación es precisamente realizar dicha actividad, es ilógico pensar que alguien que se dedique a la exportación no exporte; en ese sentido, el artículo 16 de la referida ley (...) establece dos supuesto en los que procede la devolución al crédito fiscal; por un lado los contribuyentes que se dediquen a la

exportación, y por otro lado, los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a personas exentas, en ambos casos derivado que no pueden compensar los créditos fiscales generados por sus compras y adquisiciones de servicios con débitos fiscales porque tanto las exportaciones como las ventas que se realizan a personas exentas, no generan debito fiscal. »Honorables Magistrados, la norma denunciada como infringida claramente establece el cumplimiento que los contribuyentes se “dediquen a la exportación”; pero no limita o condiciona que el contribuyente deba exportar en el mismo período que generó el crédito fiscal. En el caso de mi representada (...) inició actividades varios años antes debido al proceso productivo que conlleva la plantación de palma africana; posteriormente las exportaciones se iniciaron en forma continua a partir de julio de dos mil diecisiete. Es a partir de dicha fecha que se “dedicó a la exportación” hasta la presente fecha, por lo que en diciembre de dos mil dieciocho presentó la solicitud de devolución de crédito fiscal de enero a junio de dos mil quince, por lo tanto se cumplió con el requisito que para el efecto exige el artículo 16 ya mencionado (…)»Manifiesta la Sala (…) que es “ilógico” que existan gastos reportados en períodos anteriores a los que se realiza la actividad exportadora; sin embargo, resulta indispensable la comprensión de las actividades que desarrollan cada uno de los contribuyentes que solicitan devolución de crédito fiscal (…) »Es tal la incidencia que existe en el fallo, que si la Sala (…) hubiese interpretado

correctamente la norma en su contexto de forma integral, no hubiese arribado a la conclusión de que la norma No exige realizar exportaciones en el período que se solicita devolución de crédito fiscal, sino que debe demostrar que se “dedica a la exportación” y que tiene vigente el “derecho a la devolución”; es decir, que la norma denunciada como infringida apunta a que es la exportación efectiva y comprobable del producto objeto de la actividad económica del contribuyente la que habilita el derecho a solicitar la devolución del referido crédito fiscal; por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala (…) de haber resuelto adecuadamente, hubiera declarado con lugar la demanda (…) en consecuencia, hubiera revocado la resolución administrativa (…) »La Sala interpreta erróneamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) e introduce supuestos que la norma no establece, es decir, la sentencia que se impugna carece de sustento jurídico y legal, toda vez que afirma (…) “… únicamente puede solicitar devolución del Crédito Fiscal correspondiente a los periodos en los que inició a realizar exportaciones…” lo cual no es cierto, toda vez que el artículo (…) establece como condición tener el “derecho a la devolución”, siendo un requisito que no está condicionado a un período exacto ni mucho menos a que coincida el mismo período de compra (crédito fiscal) con la venta (exportación). »La Sala yerra en el sentido y el alcance que le concede a la interpretación del referido artículo, extralimitándose y tergiversando su contenido, al exigir que

dentro del mismo período se exporte, como condición sine qua non, para que pueda solicitar la devolución de crédito fiscal, lo cual resulta totalmente arbitrario, ya que no se le puede exigir a mi representada que exporte desde sus inicios o bien (…) imponer una limitación o condición al afirmar que únicamente se tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a partir del mes en que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera, es decir, que no indica que se debe exportar en el mismo mes que solicita su devolución para adquirir el derecho y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídica (…) la interpretación realizada resulta ser totalmente arbitraria, ya que se está distorsionado lo que el legislador quiso prever con la norma citada que era incentivar a los exportadores (…) »Manifiesta la Sala (…) que es “ilógico” que existan gastos reportados en períodos anteriores a los que se realiza la actividad exportadora; sin embargo, resulta indispensable la comprensión de las actividades que desarrollan cada uno de los contribuyentes que solicitan devolución de crédito fiscal (…) »… mi representada ha sostenido que su proceso productivo se realiza en un promedio de un año y medio, por lo que exigirle que su primera producción y exportación se realice en los mismos períodos que se inció no es lógico. En tal sentido (…) en cumplimiento de la Ley no solicitó inmediatamente la devolución del crédito fiscal generado en los períodos de enero a junio de 2015, toda vez que

hasta no vender los bienes producidos no podía afirmar que la producción sería destinada al extranjero, es hasta que se iniciaron las exportaciones y se consolidó el “dedicarse a la exportación” que mi representada consolidó su derecho a la devolición del crédito fiscal; es decir, a la fecha de presentación de la solicitud(diciembre 2018), ya cumplía con los requisitos de “dedicarse a la exportación” y tener el adquirido el “derecho a la devolución” del crédito fiscal (…) »Es tal la incidencia que existe en el fallo, que si la Sala (…) hubiese interpretado correctamente la norma en su contexto de forma integral, no hubiese arribado a la conclusión de que la norma No exige realizar exportaciones en el período que se solicita devolución de crédito fiscal, sino que debe demostrar que tiene vigente el “derecho a la devolución”; es decir, que la norma denunciada como infringida apunta a que es la exportación efectiva y comprobable del producto objeto de la actividad económica del contribuyente la que habilita el derecho a solicitar la devolución del referido crédito fiscal; por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala (…) de haber resuelto adecuadamente, hubiera declarado con lugar la demanda (…) en consecuencia, hubiera revocado la resolución administrativa (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… el artículo 16 que es la norma denunciada establece en su parte conducente los siguiente: “ (...) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho

a la devolución del crédito fiscal cuando este se hubiese generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. (…)” De la lectura del articulo denunciado es fácil colegir que existen dos sujetos de derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los exportadores y los que vendan a o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, en ambos supuestos es precisamente la materialización de la exportación y venta a personas exentas ya sea de bienes o servicios que genera el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, esto porque para el caso de los exportadores el incentivo es que ingresen divisas al territorio nacional, es lógico que como bien lo afirma la entidad contribuyente existe un proceso de producción agroindustrial previo a exportar, sin embargo, estos es común a todas las empresas como es el caso de los contribuyentes que venden bienes o prestan servicios en el mercado local, que en sus inicios acumulan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y es hasta que venden o prestan servicios que pueden compensar el mismo con sus débitos fiscal, (con la acotación que ellos por imperativo legal no pueden solicitar devolución) de ahí que dedicarse a la exportación sea precisamente exportar ya que es ésta figura la que se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es hasta el momento que se materializa la misma que adquiere el derecho (…) a solicita la devolución del

crédito fiscal, es así que la interpretación del artículo se debe realizar no en forma aislada sino, en concordancia de lo que establece las normas aplicables que regula la ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… es fácil colegir que lo resuelto por la Sala (…) fue dándole el alcance y sentido que la norma establece (…) que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal es imperativo haber exportado en el período solicitado (…) »… la interpretación realizada por la Sala (…) de la norma denunciada es conforme a su propio texto, es decir el alcance y sentido que le corresponde (…) »En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada (…) se encuentra totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El recurso de casación se interpone (…) invocando como sub motivo la interpretación errónea (…) del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, argumentando el recurrente que la Sala (…) dejo de lado que la referida disposición, establece dos condiciones para la devolución del crédito fiscal, una es “dedicarse a la exportación” y otra es “derecho a la devolución”, que considera no son requisitos condicionados a un período fiscal, indicando que ese es el caso de su representada derivado del proceso productivo que realiza. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación estima que la devolución del crédito fiscal se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición de exportar, en el mismo

periodo fiscal y en este caso en el proceso de conocimiento quedo demostrado que el contribuyente no realizó exportaciones (…) »… la interpretación errónea de ley (…) específicamente del artículo veintitrés (…) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,, argumentando el recurrente que la Sala (…) dejo de lado que la referida disposición, establece que el “derecho a la devolución”, no ésta condicionado a un periodo exacto, ni mucho menos que coincida el mismo período de crédito fiscal y exportación. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación estima que en el artículo citado, la devolución del crédito fiscal se encuentra supeditada a lo dispuesto en el artículo dieciséis de la misma ley, mismo que ya se hizo mención en el párrafo anterior, es decir que el presupuesto sigue siendo el mismo, o sea que la devolución del crédito fiscal se encuentra supeditada al cumplimiento de la condición de exportar, en el mismo período fiscal y en este caso, en el proceso de conocimiento quedo demostrado que el contribuyente no realizó exportaciones de bienes, ni de servicios, por cuanto se encontraba en la fase de inversión y de siembra de palma, por lo que (…) considera que el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en la infracción cometida por el juez, quien, al emitir el fallo, selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, le proporciona un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo en el resultado.

La entidad recurrente denuncia que la Sala al emitir su fallo interpretó erróneamente los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo auditado. Por lo que el análisis se realizará de la siguiente manera: Con relación a la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la entidad casacionista argumentó que la Sala incurrió en la infracción denunciada, al introducir supuestos que la norma no contiene, pues interpreta que únicamente puede solicitar devolución del crédito fiscal correspondiente a los períodos en los que inició a realizar exportaciones, lo cual no corresponde, toda vez que dicho precepto establece dos condiciones: a) dedicarse a la exportación y b) tener el derecho a la devolución, las cuales no están supeditadas a un período exacto ni mucho menos a que coincida el mismo período de compra (crédito fiscal) con la venta (exportación). Agrega, que su actividad económica consiste en la elaboración de aceites de origen vegetal, por ello su proceso productivo es agroindustrial, es decir, que debe sembrar la fruta de palma africana, otorgarle las condiciones para su crecimiento, cosecharla, transformarla con la utilización de maquinaria industrial para convertirla en un producto final (aceite), almacenarla y posteriormente venderla hacia el exterior; por lo expuesto, resulta lógico que existan gastos reportados en períodos anteriores a los que se realiza la actividad exportadora.Para establecer si se incurrió en la infracción denunciada, es necesario traer a la vista la parte del fallo impugnado que a criterio de la casacionista contiene el

yerro: «… unicamente puede solicitar la devolución del Crédito Fiscal correspondiente a los períodos en los que inició a realizar exportaciones (sic)…». Previo a efectuar el análisis correspondiente, se trae a la vista el contenido del artículo denunciado de interpretado erróneamente, el cual establece: «… Artículo 16 Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente». De la disposición transcrita, se determina claramente que el derecho al crédito fiscal está condicionado a los supuestos jurídicos siguientes: Uno, que los contribuyentes se dediquen a la exportación y/o a la venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno; dos, procede por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados por el impuesto al valor agregado o a operaciones afectas por ese impuesto y la ley que lo regula; y, tres, que tales bienes o servicios estén

vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios a que se dedica el solicitante. Una vez delimitados los presupuestos jurídicos que incorpora la norma, para el caso concreto, es útil el primero de los actos que genera el derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal, es decir, el relativo a que los contribuyentes se dediquen a la exportación. En este punto del análisis, esta Cámara estima pertinente indicar que cuando el legislador se refiere a que una persona se dedique a la exportación, se debe interpretar tales términos, de acuerdo a lo que para el efecto se ha establecido como exportación, siendo ésta la venta de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, cumplidos todos los trámites legales. En ese sentido, el reconocimiento del derecho incorporado en la norma, es que se efectúe precisamente la acción de exportar, que debe ser demostrada por el contribuyente. Indicado lo anterior, en atención a la tesis formulada por la recurrente, lo expresado por las partes, lo considerado en la sentencia y del contenido de la norma denunciada, puede establecerse que la Sala, al señalar que procede solicitar la devolución del crédito fiscal únicamente de los períodos en los que inició a realizar exportaciones, lo hace atendiendo a la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en la que considera: «… Tomando en cuenta lo anterior, es necesario indicar que el contenido de la norma antes descrita, es claro en establecer quienes son los sujetos pasivos que tienen derecho a solicitar la

devolución del crédito fiscal, figurando entre ellos los contribuyentes que se dediquen a la exportación, los que deben no sólo obtener la calificación de exportadores otorgada por el órgano administrativo competente -Ministerio de Economía-, sino que también deben efectivamente demostrar que realizaron exportaciones durante el periodo auditado, siempre y cuando cumplan con los requisitos regulados en la ley de la materia (…)»Lo anterior porque, al interpretarse debidamente el artículo 16 objeto de análisis, este establece con claridad que el derecho a la devolución del crédito fiscal deviene de la realización de exportaciones (dedicarse a la exportación) -como ya se ha indicado-, pero lógicamente estas debieron realizarse durante el periodo auditado, y no como erradamente sostiene la Cámara impugnada, pues resulta ilógico que se pretenda la referida devolución, con base en gastos reportados en periodos impositivos anteriores a los que se realiza la actividad exportadora (…) En tal virtud, se vulneró el derecho a la debida tutela judicial de la accionante (…) con una argumentación claramente errada y tendenciosa (sic)…»; el anterior criterio, fue realizado en la sentencia del ocho de septiembre de dos mil veintiuno dictada dentro del expediente 2827-2021, en igual forma el criterio ha sido reiterado en los expedientes 1734-2020 sentencia de amparo de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte, y 7039-2022 del seis de febrero de dos mil veinticuatro. Por lo anterior y con base al criterio que ha sustentado la Corte de Constitucionalidad en relación a esta norma, se determina que no se incurre en el

error denunciado en cuanto al artículo relacionado. Ahora bien, con respecto a la interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la casacionista manifestó que la Sala no le da el sentido y alcance al artículo referido, al extralimitar y tergiversar su contenido, al exigir que dentro del mismo período se exporte, para ejercer el derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal; dicha situación es arbitraria, ya que no se le puede exigir que exporte desde sus inicios y afirmar que únicamente se tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a partir del mes en que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera, es decir, que no indica que se debe exportar en el mismo mes que solicita su devolución para adquirir el derecho. Para establecer si se incurrió en la infracción denunciada, es necesario traer a la vista la parte del fallo impugnado que a criterio de la casacionista contiene el yerro: «… unicamente puede solicitar la devolución del Crédito Fiscal correspondiente a los períodos en los que inició a realizar exportaciones (sic)…». Esta Cámara considera necesario traer a contexto el con

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