652-2009 17062010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 652-2009 17062010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
17/06/2010 - PENAL
652-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de noviembre de dos mil nueve, en el proceso penal seguido contra Hugo Leonel Hernández López por el delito de homicidio. DOCTRINA Ha de interpretarse que el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador cumpliendo con los requisitos de validez que legalmente debe contener toda sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, que cubra los aspectos que la integran, de lo contrario debe casarse la sentencia impugnada y reenviarse el proceso al tribunal respectivo, para que éste emita una nueva resolución sin los vicios reclamados puntualmente, en forma clara por el recurrente, mediante la vía casacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, y Gustavo Bonilla; y el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía
Navas, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido a Hugo Leonel Hernández López por el delito de homicidio. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el sindicado y su abogado defensor Julio Alberto González Rodríguez. No interviene querellante adhesivo ni actor civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio la acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted HUGO LEONEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, el día catorce de septiembre del año dos mil siete, a eso de las diecisiete horas, aproximadamente, en el Caserío El Sesteadero, Aldea Hierba Buena, Municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, con machete corvo que usted portaba, le provocó al señor MARIANO HERNÁNDEZ Y HERNÁNDEZ, una herida punzo cortante penetrante con entrada en cara anterior tercio inferior de pierna izquierda de siete centímetros de longitud, con salida en cara posterior de cinco centímetros delongitud, con sección de músculo tendinoso superficial y profunda y sección de la arteria tibial izquierda, herida que le provocó la muerte según informe del médico forense, éste último acontecimiento sucedió aproximadamente a las veintiuna horas. Por todo lo anterior se imputa a HUGO LEONEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, el delito de HOMICIDIO….”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de tres de diciembre de dos mil ocho, declaró: “I.) Cambia la calificación legal del delito de HOMICIDIO por el cual el Ministerio Público acusó a HUGO LEONEL HERNÁNDEZ LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por las razones ya mencionadas. II.) En consecuencia, HUGO LEONEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, es autor penalmente responsable como autor (sic) del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en contra de la vida y en agravio específico de MARIANO HERNÁNDEZ Y HERNÁNDEZ. III.) Que por el ilícito penal se le impone a HUGO LEONEL HERNÁNDEZ LÓPEZ la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER CONMUTABLE, A RAZÓN DE VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS; pena que en caso de insolvencia, el acusado la deberá de cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, con abono de la prisión ya padecida. IV.) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. V.) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haber sido ejercitada la acción respectiva. VI.) Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro de
detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente resolución. VII.) Se exime al procesado del pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso. VIII) Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución que corresponde. IX) Léase el presente veredicto en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite…”(sic) RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal de sentencia relacionado, resolvió con fecha tres de noviembre de dos mil nueve: “I) NO ACOGE los recursos de apelación por Motivos de Fondo interpuestos por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Xiomara Patricia Mejía Navas y el Abogado Julio Alberto González Rodríguez defensor del acusado Hugo Leonel Hernández López, por las razones consideradas. II) CONFIRMA la sentencia apelada…”La Sala de Apelaciones consideró: “dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, tomando en cuenta que la valoración de la prueba es exclusiva de los juzgadores del Tribunal de Sentencia y al advertir que en su apreciación no incurrieron en violación alguna, fueron claros y precisos, en la valoración de la misma, por lo que
al inferir los razonamientos de los jueces el acusado es sujeto a una sentencia penal de condena, con base a las pruebas motivadas dentro del proceso, y las consideraciones porque el fallo impugnado no le causa, injusticia al sindicado, y la responsabilidad del acusado quedó probada en el proceso, razón por la cual no acoge los recursos de apelación interpuestos y consecuentemente se confirma la sentencia apelada…”- ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como norma infringida el
artículo 11bis de la ley ibid, por cuanto que según considera, la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa carece del requisito formal de validez como lo es la fundamentación, porque los argumentos realizados por dicha autoridad no expresan los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo que interpusiera en su oportunidad, concretándose a consignar las circunstancias depuestas (sic) en dicho recurso, pero al momento de resolver no indica como arribó a la conclusión de no acoger el mismo. Según el recurrente, el razonamiento de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa lo deja en incertidumbre, porque ignora cuáles son los motivos de hecho y derecho en que sustenta su fallo, considerando que es necesario que dichaautoridad indique cuáles son los juicios que extrae del análisis sobre los agravios que le fueron sometido a su conocimiento a través del recurso de apelación especial. -IIILa fundamentación en los fallos judiciales es la garantía de una justicia pronta y cumplida, y constituye un derecho de los particulares y de la sociedad en general, por lo tanto, la sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, y entre ellos el de la debida fundamentación, tal y como lo instituye el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, que regula: “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal. En ese sentido el concepto de de una debida fundamentación se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma
derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal. En ese sentido el concepto de de una debida fundamentación se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón del por qué de la decisión asumida. Los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse en tal sentido, extremo que permite a los habitantes de toda sociedad ejercer el control de la función judicial. Por lo cual debe deducirse que, a través de una debida motivación en un fallo judicial, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello el derecho a recurrirlas. La exigencia de motivar los fallos, encuentra su reconocimiento en el orden constitucional, en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, donde lo garantiza, estableciendo para el efecto, de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso de toda persona procesada. -IVAnalizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara advierte que cuando se interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, alegando la inexistencia de fundamentación en el fallo recurrido
lo cual legalmente constituye un requisito formal de validez de la sentencia, se debe a que el impugnante ha estimado que el fallo en cuestión no satisface los requerimientos esenciales de motivación, lo cual como se ha indicado anteriormente es el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos por medio de los cuales el tribunal expone las razones que lo llevaron a resolver en tal o cual sentido (criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de las casaciones noventa y dos – dos mil seis y noventa y tres – dos mil cinco, defechas veinticinco de noviembre y diez de mayo, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el caso en cuestión el casacionista señala que la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa adolece del requisito formal de fundamentación, porque en el recurso de apelación especial que planteó señaló inobservancia del artículo 123 y errónea aplicación del artículo 126 ambos del Código Penal, al haber el Tribunal sentenciador, modificado el tipo penal de homicidio por el que se abrió a juicio, y condenado por el de homicidio preterintencional, a pesar que éste no acontece (sic), agravio que efectivamente no fue resuelto por el tribunal ad quem al conocer en alzada, ya que éste al limitarse a indicar que “si al agraviado se le hubiera prestado el auxilio necesario, no se hubiera desangrado, y las circunstancias atenuantes y agravantes propias de la calificación legal del delito y
la fijación de la pena, fueron justificadas al momento de imponer la pena de prisión, por el delito de homicidio preterintencional” no señala en forma clara en qué aspectos basa tal aseveración, por el contrario, dicha autoridad refiere cuestiones que en nada atañen al vicio señalado, y obvia por completo pronunciarse en cuanto a lo expresamente alegado por el impugnante, motivo por el cual se advierte falta de fundamentación en el fallo recurrido, pues al faltar el tribunal ad quem en señalar los argumentos jurídicos que le llevaron a considerar que las circunstancias atenuantes y agravantes y la fijación de la pena fueron justificadas al momento de imponer la pena de prisión por el delito de homicidio preterintencional, sin precisar en forma clara tal aseveración, es evidente la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, violando en consecuencia los derechos constitucionales de defensa y de acción penal que le asisten al recurrente, por lo que este tribunal estima que es procedente el recurso objeto de conocimiento, debiéndose casar la sentencia recurrida y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia con observancia de los requerimientos formales que exige la ley para el acto que debe renovarse.-- LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,
437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada, yordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal II, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal IV; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal V; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.