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652-2016 09032017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
652-2016 09032017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

652-2016

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como interpretada erróneamente. Avalúo directo De conformidad con el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de octubre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con

representación, Juan Carlos Estrada Flores.

II. Parte contraria: Industria la Popular, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Estuardo Mardoqueo Mejía Yancos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la profesional Nancy Sulema Garcia Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la profesional Nancy Sulema Garcia Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Industria la Popular, Sociedad Anónima.

II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Dirección arriba identificada.

Ésta aprobación fue impugnada y posteriormente, declarada sin lugar.

III. Contra lo resuelto se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo

Municipal.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece como ya se indicó al realizar el análisis anterior, que no existe ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que sólo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron

de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar automáticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativode nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para posteriormente continuar con el expediente respectivo debidamente foliado, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este Tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo. (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la

actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución está legalmente establecido y está de acuerdo a los parámetros que se elaboraron para tal efecto; sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas y cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; (…) esta Sala concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia; no así el procedimiento que se establece para el caso concreto que nos ocupa, por lo cual este proceso debe ser declarado con lugar, protegiendo con esta determinación, el debido proceso y la legalidad del acto, que son funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales, situación que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Tal y como expongo a continuación, la

Submotivo Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Tal y como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, según la presente tesis. (…) »En la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación se refiere en sus páginas de la catorce a la veintiocho a que el avalúo directo implica por disposición de la ley (según su interpretación) que el valuador debe constituirse físicamente y practicar inspección ocular mediante visita de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos que estimo procedentes. »Considerando los argumentos de la Honorable Sala en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del

valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 212005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino queal apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad. (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo resuelto consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo,

y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente, mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)...». Alegaciones La entidad Industria La Popular, Sociedad Anónima respecto al submotivo invocado manifestó: «… Por todo lo expuesto en este apartado podemos determinar sin lugar a dudas que la Municipalidad de Guatemala, efectivamente no practicó adecuadamente el avalúo. Y lo que es más, como lo admite la propia Municipalidad de Guatemala el avalúo lo fundamentó en el Manual de Valuación Inmobiliaria, documento técnico que no necesariamente es lo mismo que el manual de avalúos. »5.7.- Por consiguiente, el avalúo impugnado no fue practicado dentro de las normas de la Ley del IUSI, como falazmente afirma la Municipalidad de Guatemala, ya que no se trata de un avalúo directo de cada inmueble sino de un avalúo resultante de la comparación de inmuebles similares dentro del método de tasación colectiva. »También es de hacer notar que, como lo acepta la Municipalidad de Guatemala, para poder practicar

avalúos se necesita que la Municipalidad esté administrando el impuesto y, la Municipalidad de Guatemala, ilegal y arbitrariamente delegó la administración del impuesto a una entidad financiara, mediante la constitución de un fideicomiso de administración. »5.8.- Conclusión: De lo expuesto podemos concluir que no existió interpretación errónea del literal 2 del Artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles como afirma la Municipalidad de Guatemala y que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió conforme a Derecho. »La Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ya se pronunció sobre el tema en sentencia emitida el emitida el nueve de octubre de dos mil trece dictada dentro del expediente cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento noventa y dos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo invocado, expuso lo siguiente: «… I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación errónea de la ley hecha por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de loo Contencioso Administrativo, fue en forma general. (…) »Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)…».

Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala elige la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la recurrente expone que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento. El artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles determina: «… Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que, al realizarse el avalúo, el mismo debellevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los

elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. Es así como dicho Manual establece que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos, y para el efecto se señala: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». Se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no únicamente debe realizarse en una única ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, no se aprecia que se haya cumplido con dicho procedimiento, de lo que se infiere que efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que resulta evidente que la Sala interpretó correctamente dicho precepto normativo, en consecuencia, el submotivo hecho valer deviene improcedente y

en atención a ello debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 46, 48, 50, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9, 10, 16, 54, 57, 58, 59, 62, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del recurso ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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