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653-2011 23012013 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
653-2011 23012013 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/01/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

653-2011

Recurso de casación interpuesto por la MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No incurre en este submotivo, la Sala sentenciadora que al dictar su fallo se fundamentó en la normativa que es la correcta para el caso que fue de su conocimiento. Obligación de acreditar la concurrencia del hecho generador del impuesto sobre la renta La Administración Tributaria tiene la obligación de acreditar que el contribuyente ha incurrido en el hecho generador del impuesto para solicitar el pago del mismo, por lo que no puede requerir el cobro en base a presunciones, que no se fundamentan en medio de prueba idóneos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de septiembre del dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su

ministro, Alfredo Rolando del Cid Pinillos.

II. Parte contraria: Zoila Esperanza Álvarez González de Siekavizza.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Finanzas Públicas realizó auditoria a la entidad Inmobiliaria

ministro, Alfredo Rolando del Cid Pinillos.

II. Parte contraria: Zoila Esperanza Álvarez González de Siekavizza.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Finanzas Públicas realizó auditoria a la entidad Inmobiliaria Creativa, Sociedad Anónima y realizó un cruce de información con cada uno de los compradores de los apartamentos del Condominio Alameda, y como consecuencia de ello procedió a verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Zoila Esperanza Álvarez González de Siekavizza.II. A la contribuyente se le formularon ajustes al impuesto sobre la renta correspondiente al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, los cuales fueron confirmados por el Ministerio de Finanzas Públicas.

III. La señora Zoila Esperanza Álvarez Gonzalez de Siekavizza interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección General de Rentas Internas, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas y confirmó la resolución administrativa.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.

Para el efecto consideró: «… La compra de bienes inmuebles no es una operación que tipifique el presupuesto de hecho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual grava únicamente la obtención de renta o utilidades, como ya se

consideró; mientras que las compras que realiza el sujeto pasivo de este impuesto, lejos de dar lugar a la obtención de renta, ocasiona un gasto y, por lo tanto no dan lugar a la obtención de un ingreso, ya que el Impuesto Sobre la Renta ha sido configurado sobre la renta obtenida y no sobre la renta cuando se gasta. De manera que según la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que es la ley especial para el efecto, el contribuyente no está obligado a declarar el origen del dinero que utilizó para realizar determinadas compras, a no ser que quisiera mediante dichas compras depurar su renta bruta y gozar de las deducciones a que determinadas compras pudieran dar lugar, lo que no sucedió en el presente caso, puesto que de ser así el ajuste debió ser formulado no en relación con el hecho generador de la obligación tributaria, sino respecto a la imposibilidad de reconocer la deducción correspondiente. Al no haber enmarcado el presente ajuste, al hecho generador de la obligación tributaria, y al estar basado el mismo en la presunción de que la contribuyente, para realizar las compras, tuvo que haber obtenido los ingresos disponibles para el efecto, dentro del período anual de imposición, descartando la existencia de ahorros, préstamos, donaciones o cualquier otra forma de sufragar los costos de los bienes adquiridos, se vulneraron los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En efecto, el primer precepto mencionado dispone que la creación del hecho generador de la obligación tributaria es facultad exclusiva del Congreso de

la República, lo que implica la imposibilidad de crear, por parte de la administración tributaria, hechos generadores distintos a los que la ley establece. Esta imposibilidad es desarrollada por el artículo 5 del Código Tributario, cuando dispone que por analogía no podrán crearse obligaciones tributarias, como sucedió en el presente caso. Por otra parte, el artículo 243 del mismo cuerpo constitucional, prohíbe los impuestos confiscatorios; y no otra cosa, son aquellostributos que carecen de presupuesto de hecho establecido legalmente, y cuyo fundamento radica en un supuesto o presunción de la administración tributaria. Los impuestos confiscatorios traen aparejada también la violación del artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Este último supuesto se produjo al haberse impuesto al contribuyente, una multa del cien por ciento del monto de un impuesto que se omitió, porque no era obligatorio pagarlo, en virtud que la obligación tributaria, de acuerdo con el artículo 14 del Código Tributario, surge al realizarse el presupuesto de hecho previsto en la ley y, si ésta no ha establecido hecho generador alguno de tributo ajustado, no existe obligación tributaria que deba cumplirse mediante el pago respectivo…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la recurrente expuso: «I) El Ministerio que

represento manifiesta que el vicio de la violación de ley por omisión fue cometido por la Sala sentenciadora en el Considerando romanos tres (III) de la sentencia, específicamente cuando afirma: (…) »Con la afirmación anterior la Sala sentenciadora comete el vicio de violación de ley señalo precisamente como norma violada por omisión el artículo 8 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en la fecha del ajuste, el cual dice: “Principios generales. Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, grabados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición”. »La Sala sentenciadora expresa que se pretende establecer un impuesto con base a los egresos, retorciendo la realidad, pues por principio lógico no es posible gastar lo que no se tiene, es decir que la contribuyente no puede disponer y gastar más de trescientos mil quetzales, sin previamente haberlos percibido, y en consecuencia no cumplió con el principio de integración de su renta bruta, pues no consideró o contempló los ingresos correspondientes. Sustento el criterio que la violación de la norma citada por omisión llevó a la Sala sentenciadora a emitir una sentencia favorable a la contribuyente, siendo que en realidad la misma Sala debió aplicar el principio de constitución de la renta bruta que señala la ley en vez de omitir su aplicación». Alegaciones La señora Zoila Esperanza Álvarez González de Siekavizza evacuó la audiencia respectiva y manifestó lo siguiente: «El Ministerio de Finanzas Públicas señala ensu tesis que se violó por omisión el artículo 8 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, porque no es posible gastar lo que no se tiene y que la presentada

respectiva y manifestó lo siguiente: «El Ministerio de Finanzas Públicas señala ensu tesis que se violó por omisión el artículo 8 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, porque no es posible gastar lo que no se tiene y que la presentada no cumplió con el principio de integración de la renta bruta, pues no consideró los ingresos correspondientes. »Para que la violación de ley se configure es indispensable que la norma que se denuncia omitida, sea la que debió haber sido aplicada por contener los supuestos en los que encuadran los hechos que el tribunal sentenciador tiene por probados. El primer párrafo del artículo 8 del Decreto 59-87 del Congreso de la República establece: (…) »En el presente caso, la norma que resuelve el asunto es el artículo 1 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, puesto que es la norma específica de dicho decreto que prevé que el Impuesto Sobre la Renta recae sobre “Las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos”. »En consecuencia, el artículo omitido lo fue (sic) por no ser el pertinente ya que regula los ingresos que constituyen la renta bruta del Impuesto Sobre la Renta, pero la presentada, como compradora de un bien inmueble lo que hizo fue una erogación de dinero, por tanto no existía la posibilidad de integrar la renta bruta si no tenía ingreso afectó al Impuesto Sobre la Renta, sino estaba haciendo una compra que constituye un gasto y los gastos no están afectos al Impuesto Sobre

la Renta». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el caso de mérito, el casacionista argumenta que la Sala sentenciadora al emitir su sentencia omitió aplicar el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado, el cual regulaba: «Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición…»; estima que la Sala debió de basarse en el principio de integración de la renta bruta, al no ser posible gastar lo que no se tiene y la contribuyente no podía disponer de una cantidad dineraria que previamente no había percibido. Esta Cámara ha considerado que para la procedencia de este submotivo, la norma que se denuncia de violación de ley por inaplicación debe contener los presupuestos de hecho que fueron de conocimiento por parte de la Sala sentenciadora y la misma al resolver haya omitido aplicarla al caso concreto. En el presente caso, lo que se pretendía establecer en el proceso contencioso administrativo era si la contribuyente al haber adquirido un inmueble obtuvo ingresos por el monto de este, para poder efectivamente comprarlo. Paradeterminar dicho extremo, la norma aplicable era la relacionada con el hecho generador del tributo, como efectivamente lo estableció la Sala sentenciadora, y no el invocado por el recurrente, ya que el ajuste se determinó por la adquisición

de dicho inmueble, por lo que era procedente determinar si esa operación realizada por la contribuyente estaba afecta al impuesto relacionado y arribó a la conclusión que la misma no estaba gravada, y de esa cuenta era improcedente el ajuste efectuado, razonamiento que comparte esta Cámara. Aunado a lo anterior, el recurrente no respeta los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, pues la autoridad tributaria no logró determinar que la contribuyente hubiera obtenido en el periodo fiscal correspondiente ingresos por el monto ajustado, sino que el ajuste se fundamentó en una presunción, que no logró probarse dentro del proceso, como lo era la compra de un inmueble, ante lo cual, al no haber acreditado dichos aspectos fácticos a través de los medio probatorios idóneos, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica, no es viable pretender el pago de un impuesto, cuyo hecho generador no se tuvo por acreditado. Razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, en tal sentido debe desestimarse el recurso intentado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º., 633 y 635 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Exime al recurrente del pago de las costas y multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández,Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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