653-2014 26062014 Monica Mariela Cass Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 653-2014 26062014 Monica Mariela Cass Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
26/06/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
653-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil catorce. Para resolver el recurso de apelación planteado por Mónica Mariela Cass Ramos, notificadora del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; en contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la recurrente es el siguiente: “ … Mónica Mariela Cass Ramos, notificadora del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, haber recibido el ocho de agosto de dos mil trece, el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto número veintidós mil tres guion dos mil trece guion cero cero cero setenta y cuatro (22003-2013-00074) para notificar el auto del treinta de julio de dos mil trece que declaró improcedente dicho incidente, trasladando el expediente a la secretaria del Juzgado el catorce de agosto de dos mil trece, con foliación distinta y sin el referido auto original;” . [SIC]
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial a la fotocopia simple del memorial de interposición del incidente de cuestión prejudicial y cédula de notificación pues con las mismas no se puede desvanecer el hecho, ni a la declaración testimonial de Berta
Magdalena Gatica López por no guardar relación directa lo dicho por la testigo con el hecho señalado; además consideró que al haber aceptado la denunciada el hecho, se tiene éste por cierto, por lo que las acciones realizadas denotan descuido injustificado en la tramitación de los procesos a su cargo e inobservancia de deberes básicos de elemental cumplimiento como empleada del Organismo Judicial, siendo calificada dicha conducta en falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con diez días de suspensión de labores sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento manifestó: Que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, realizó el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios, valorándolos de conformidad con la ley y en su labor intelectiva concluyó en sancionar a la trabajadora denunciada, siendo evidente que con lo argumentado dentro del procedimiento disciplinario como en los agraviosexpresados, la recurrente no desvaneció el hecho endilgado, pues no presentó prueba contundente que compruebe quien fue el responsable directo del extravío.
En cuanto a la sanción impuesta, la misma se encuentra de conformidad con lo probado aunado al hecho de haber aceptado su responsabilidad en lo denunciado, lo que evidencia que no cumplió lo que le corresponde como atribución, toda vez que no desarrolló las actividades judiciales y administrativas
inherentes al cargo, incumpliendo las literales g) y h) del artículo 59 del Reglamento General de Tribunales, por lo que los argumentos invocados no pueden ser acogidos, debiéndose mantener lo resuelto por la autoridad administrativa competente; por lo que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La interponente en el recurso de apelación expresó los alegatos siguientes: 1. Que el recurso de apelación está basado en el hecho jurídico que no se respetó el debido proceso, porque la resolución de su despido se basa en expedientes disciplinarios en los cuales aún no había sido vencida, pues aún tenía el derecho de impugnar el recurso contenido en el artículo 72 del decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala. 2. Que es un deber de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial verificar y averiguar los hechos denunciados, pues nunca fue capacitada para el puesto y a la secretaria del juzgado no le importó esto, ni tampoco le contestaba a las consultas que le hacía. 3. Que si bien es cierto aceptó el hecho señalado lo hizo porque se encontraba nerviosa, pues no había asistido a un proceso disciplinario, y se presentó sin abogado provocando con ello que no realizara adecuadamente su defensa. 4. Que entregó a la secretaria el expediente correctamente, incluido los folios, evidenciando la injusticia de la sanción que le fue impuesta, pues presentó las pruebas respectivas y aún así no fue respetado el debido proceso;
además la secretaria se percató de la pérdida de la resolución quince días después, tiempo que tenía de haber aceptado el cargo de notificadora, como consta en el acta de toma de posesión. Así mismo, que prescribió el derecho a sancionarla por haberse vulnerado el debido proceso. 5. Que se le está sancionando dos veces por el mismo hecho, según los documentos que obran en los antecedentes. 6. Que de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se establece que el plazo del procedimiento disciplinario lleva en trámite más de tres meses.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de laCorte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al realizar un análisis a lo argumentado por la interponente y a los antecedentes del procedimiento disciplinario se establece lo siguiente: A. Referente al primer alegato no se entra a conocer en virtud de que Cámara Penal no es competente para conocer sobre lo resuelto por destitución, ya que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo que establece el artículo 76 segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. B. En cuanto al segundo alegato, obra a folios del diez al trece el informe de investigación presentado por la Supervisión General de Tribunales, donde consta la averiguación que realizó el supervisor auxiliar de tribunales sobre el hecho
denunciado, en tal sentido queda acreditado que existió una investigación al respecto. En cuanto a que no fue capacitada, el artículo 21 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece la existencia de una inducción al servicio, el cual es obligatorio para personal de primer ingreso y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal regula el sistema de capacitación y actualización para los empleados y funcionarios judiciales el que es permanente y obligatorio; en tal sentido el Organismo Judicial capacita a los empleados y funcionarios judiciales sobre los procedimientos en el trámite de los procesos, sin embargo la pérdida de documentos que obran en los expedientes se relaciona a un descuido injustificado en el trámite de los procesos, pues denota posible desorden en los expedientes al no tener la debida custodia de los mismos. C. En relación al tercer alegato, el artículo 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que en las audiencias celebradas en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial podrán estar presentes, además del agraviado, el empleado, su defensor si lo tuviere; los testigos y peritos y el auditor o supervisor de tribunales que corresponda; es decir que no es obligatorio que se encuentre el abogado defensor en la audiencia. Aunado a lo anterior, obra en el folio sesenta y ocho del expediente, que la recurrente fue notificada el dieciséis de octubre de dos mil trece para comparecer a la audiencia que fue señalada para el veintiocho de octubre de dos mil trece, encontrándose dentro del
término legal para las notificaciones, de lo anterior es notorio que tuvo tiempo suficiente para asesorarse y realizar su defensa en la audiencia respectiva; por lo que no es imputable a la autoridad administrativa competente lo argumentado por la interponente. D. Sobre el cuarto alegato, consta en los folios del veintiuno al veinticuatro del expediente del procedimiento disciplinario: a) la copia del memorial del Ministerio Público presentado al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, constituido entribunal constitucional, siendo evidente que aparece en los folios diecisiete al diecinueve del expediente de la pieza separada de inconstitucionalidad; y, b) la cédula de notificación realizada al abogado Henry Efraín Ríos Reyes, de la resolución de fecha treinta de julio de dos mil trece que contiene el auto del incidente, siendo notorio que le correspondería el folio veinticuatro si hubiese obrado dicha resolución; sin embargo le aparece folio veintitrés que está tachado y debajo de éste, folio veinte. Además es notorio que en todas las cédulas de notificación se hace constar que la resolución que se notificó obra en los folios veinte al veintitrés. Por lo que queda acreditado que la denunciada recibió el expediente completo y que cuando lo devolvió a la secretaria del juzgado, éste ya no contenía la resolución siendo alterada la foliación. En cuanto a los medios de prueba que aportó, obra en el folio ciento sesenta y ocho reverso y ciento sesenta
y nueve del expediente, que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial realizó la valoración de los elementos probatorios que presentó la recurrente a los cuales no se les otorgó el valor probatorio toda vez que con la fotocopia simple del memorial de interposición del incidente y la cédula de notificación no se desvanece el hecho señalado y la declaración testimonial de la señora Berta Magdalena Gatica López no tuvo relación directa en cuanto al hecho endilgado, en tal sentido no existe vulneración al debido proceso, pues el derecho de defensa se refiere a que los derechos de una persona son inviolables, pues nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en un proceso legal y se deben observar las formalidades y garantías esenciales del mismo. En el presente caso, a la recurrente se le han respetado dichos principios, ya que tuvo un procedimiento disciplinario legal al no limitarle la oportunidad a defenderse en cada fase del mismo y dicho procedimiento se sustanció dentro del marco normativo. E. Respecto al quinto alegato, se estudió las actuaciones del procedimiento disciplinario estableciéndose que la investigación del supervisor auxiliar de tribunales, obrante en folios del diez al trece, se realizó con base a la denuncia sobre la perdida el auto de fecha treinta de julio de dos mil trece que resolvió la improcedencia del incidente dentro del expediente veintidós mil cero cero tres guion dos mil trece guion cero cero cero setenta y cuatro (22003-201300074); por lo que el hecho señalado y lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que consta en folios ciento sesenta y cinco al ciento setenta y uno son en relación al extravío de la resolución ya mencionada. Ante tales extremos la apelante fue sancionada por el mismo hecho investigado y señalado, no como lo pretende hacer creer la misma. F. Acerca del sexto alegato, consta en el folio siete del expediente que la denuncia fue presentada el diez de septiembre de dos mil trece y la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de RecursosHumanos del Organismo Judicial se emitió el veintiocho de octubre de dos mil trece, en tal sentido el procedimiento disciplinario se realizó dentro del término legal regulado en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que es de tres meses, por lo que no procede la prescripción argumentada por la recurrente. Sin embargo al realizar la valoración de los factores para arribar a la conclusión para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Cámara Penal establece que la misma es demasiado severa, por lo que encuentra procedente imponer una sanción de tres días de suspensión de labores sin goce de salario a la recurrente Mónica Mariela Cass Ramos, debiéndose anular parcialmente la resolución recurrida y modificarse la resolución emitida por la autoridad nominadora en ese sentido.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 39, 56 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación planteado por Mónica Mariela Cass Ramos, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de abril de dos mil catorce. II). Por lo ya considerado por Cámara Penal, se anula parcialmente la resolución recurrida en cuanto a la sanción de diez días de suspensión de labores sin goce de salario, impuesta a la denunciada; en consecuencia se modifica parcialmente el numeral II de la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual queda de la siguiente manera: II. Con lugar la queja presentada contra Mónica Mariela Cass Ramos y se califica el hecho que cometió como falta grave la contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “incurrir en retrasos y
descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por lo que se le impone una sanción de suspensión de labores por tres días hábiles sin goce de salario, en aplicación del artículo 59 literal b) de la ley citada. III). Notifíquese. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.