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653-2023 26022024 Agrocaribe Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
653-2023 26022024 Agrocaribe Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

26/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

653-2023

Razón: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Recurso de casación interpuesto por la entidad Agrocaribe, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de junio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No puede prosperar este submotivo, cuando de la confrontación de los medios de prueba señalados, se advierte que la Sala no extrajo conclusiones distintas a su contenido. Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento, cuando en la tesis el recurrente no cumple con los requisitos propios de este submotivo. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber interpretado erróneamente la norma denunciada, ello no incide en el resultado del fallo impugnado. b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala impugnada le otorga a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 18 de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de junio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Agrocaribe, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal José Roberto Montenegro

Baide.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula

Denisse Bonilla Díaz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Agrocaribe, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, de octubre a diciembre de dos mil dieciséis. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes por crédito fiscal improcedente tal y como consta en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo resuelto la contribuyente interpuso revocatoria parcial, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, consecuentemente, confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… es necesario analizar la resolución

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, consecuentemente, confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: 3) CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR

LA ADQUISICIÓN DE BIENES RESPALDADOS CON FACTURAS, LAS

CUALES LOS MEDIOS DE PAGO NO INDIVIDUALIZAN AL PROVEEDOR, DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS 3.1) OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, POR (…) (Q19,836.72) 3.2) OPERACIONES LOCALES, POR (…) (Q17,904.37): Previamente a realizar el estudio de los ajustes en cuestión, es necesario citar la normativa invocada por la administración tributaria para la formulación de los ajustes (…) el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) el artículo 23 “A” del mismo cuerpo legal (…) el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) y el artículo 21 del mismo cuerpo legal (…) Normativa ésta que la administración considera aplicableal presente caso, y conforme la cual se establece que no se reconocerá crédito fiscal cuando el demandante no pueda demostrar que la factura por la cual se reclama y compensa crédito fiscal fue pagada a través de los medios de pago que ofrece el sistema bancario y en el que se individualice al proveedor, distinto al

dinero en efectivo. Habiéndole efectuado la administración tributaria el requerimiento de información (…) (2020-7-90-1), de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, mediante el cual le fueron requeridos los cheques en su anverso y reverso de las facturas que se describen como (…) (01 V 125889); (…) (01 V 125890); (…) (01 V 125891); y, (…) (01 V 125893), emitidas por la entidad Cofiño Sthal y Compañía, Sociedad Anónima, que obran de los folios mil doscientos cincuenta y ocho al mil doscientos sesenta y cinco, y factura (…) (CMJ-453), de la entidad Canella, Sociedad Anónima, que obra a folio mil doscientos setenta y ocho; mismas que se describen en anexos uno punto tres punto uno (1.3.1) y uno punto siete punto uno (1.7.1) de la audiencia conferida. Consta que en la evacuación de audiencia correspondiente, aportó cheques y notas de débito bancarias, mismas que fueron objeto de análisis por parte de la administración tributaria, habiendo desvanecido parcialmente el ajuste en (…) (Q30,401.26) y (…) (Q27,439.78) por operaciones locales, ya que de la documentación presentada los microfilms de cheque y estados de cuenta aportados están firmados y sellados por la entidad bancaria respectiva e individualiza al proveedor. Sin embargo la administración tributaria determinó que

respecto a la nota de débito (…) (13233) emitida por Banco Industrial, Sociedad Anónima, en cuyo documento se lee: “PROVEE-AGROCARIBE, S.A.” y que obra a folio (…) (1266) del expediente administrativo no identifica cuenta bancaria y nombre del beneficiario , razón por la cual al traerse ésta a la vista se establece que efectivamente no identifica la cuenta bancaria ni el nombre del beneficiario; en cuanto al crédito fiscal que corresponde a la entidad Canella, Sociedad Anónima, el cheque emitido por la cantidad de (…) (Q86,150.00) y la nota de débito trece mil doscientos treinta y nueve (ésta obra a folio mil doscientos setenta y nueve del expediente administrativo) emitida por (…) (Q87,048.00) no suman el valor total de la factura ajustada, y en igual forma que la nota de débito anterior no se identifica al proveedor. La administración tributaria del análisis de la documentación referida, estableció que los documentos anteriormente relacionados no individualizan a los beneficiarios de la transacción u operación bancaria efectuada, esto es en las notas de débito relacionadas, con lo cual determinó que no se cumplen los supuestos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria que anteriormente fueron transcritos. Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado, determina que en el presente caso, la entidad demandante no ha demostrado que la factura ajustada fuera

efectivamente pagada al proveedor anteriormente indicado, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste (…) »… Por lo anterior es procedente confirmar los ajustes. 4) CRÉDITO FISCAL

IMPROCEDENTE POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES, RESPALDADOS CON

FACTURAS QUE NO INDICAN EN FORMA DETALLADA LOS BIENES ADQUIRIDOS, DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS 4.1) OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR (…) (Q79,200.35) 4.2) OPERACIONES LOCALES, POR (…) (Q16,833.87): El punto total del presente asunto, lo constituye si efectivamente la factura que fuera ajustada cumplen con el contenido de especificar la clase de servicio recibido y de esta manera determinar su vinculación con el proceso productivo o de comercialización de laentidad demandante y por ende la procedencia del crédito fiscal derivadas de estas. De tal manera que previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es necesario traer a la vista la normativa invocada por la administración tributaria para la formulación y confirmación del ajuste (…) el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Asimismo, el contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) normativa legal que se considera aplicable al presente caso. Efectuado lo anterior, al proceder a la revisión del expediente

administrativo y cotejar las facturas que fueron objeto de ajuste en el presente caso, observamos lo siguiente: Las facturas ajustadas obran a folios cuatrocientos cuarenta y nueve, cuatrocientos ochenta y cinco, quinientos cuarenta y dos, quinientos noventa y siete setecientos sesenta y uno, setecientos ochenta y tres y doscientos quince del expediente administrativo, evidenciando el Tribunal de la lectura del texto citado, que tal como lo indica la administración tributaria, éstas no son específicas sino muy generales, lo que no permite establecer si dichos bienes se vinculan con las actividades de exportación y locales de la entidad demandante, y si bien es cierto se encuentra acreditada en autos la actividad a la que se dedica, dicha circunstancia no es suficiente para deducir el texto de las facturas citadas, lo anterior no desvirtúa el ajuste, por lo que como se indicó anteriormente no cumplen con el contenido del artículo 18 numeral c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este criterio, también se ha estimado por la Honorable Cámara Civil, Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (…) »… Por los motivos anteriormente analizados, es procedente confirmar el ajuste y declarar sin lugar la demanda correspondiente, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. Ahora bien respecto a las violaciones constitucionales aludidas. La demandante no expresa la forma en que se incurre en éstas, determinándose que el motivo de disconformidad para alegar dichas

violaciones lo constituye la forma en que el ajuste se resuelve, de tal manera que el argumento respecto a dichas violaciones es improcedente. Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 “A” del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. c) Interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La recurrente, en cuanto al ajuste al crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes respaldados con facturas por la no individualización, en los medios de pago del proveedor expresó dos agravios con respecto a este submotivo.

Primer agravio: «… la Sala sentenciadora incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba es la Nota de débito número (…) (13239) de fechaveintidós de diciembre del año dos mil dieciséis por la cantidad de (…)

(Q87,048.00). En el presente caso, la nota de débito es uno de los dos medios de pago que amparan haber realizado el pago de la factura número (…) (CMJ-453)

de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil dieciséis emitida por Canella, Sociedad Anónima, por la cantidad de (…) (Q172,300.00) (…) »… la Sala Tercera (…) comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, en virtud que en sus consideraciones indica: “(…) el cheque emitido por (…) (Q86,150.00) y la nota de débito trece mil doscientos treinta y nueve (…) emitida por (…) (Q87,048.00) no suman el valor total de la factura ajustada, y en igual forma que la nota de débito anterior no se identifica al proveedor (…) al respecto, cabe señalar que a la nota de débito identificada con el número (…) (13239) establece el acreditamiento por la cantidad de (…) (Q87,048.00) a favor de Canella, Sociedad Anónima, y el cual se utilizó para realizar el pago a la factura identificada con el número (…) (CMJ-453); resulta importante manifestar que en la etapa administrativa se presentó certificación emitida por el perito contador de la entidad AGROCARIBE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la cual se puede reflejar la integración de la forma de pago de la factura ya citada y que sirve como complemento para establecer que efectivamente el pago se realizó a la entidad mercantil Canella, Sociedad Anónima. Se encuentra consignado en la referida integración, y que la Sala sentenciadora debió considerar al momento de emitir sentencia, es lo referente al cheque identificado con el número (…) (00011970) con el cual se demuestra la

cancelación del cincuenta por ciento (50%) de la factura anteriormente identificada y que se encuentra íntimamente relacionado con la nota de débito ya citada, ya que a través de dichos medios de pago se comprueba haber cumplido con el pago total de la factura en cuestión (…) »En el presente caso, resulta importante indicar que la factura, el cheque y la nota de débito plenamente identificadas en ningún momento han sido redargüidas de nulidad o falsedad, asimismo, el negoció jurídico que se realizó entre mi representada y la entidad mercantil Canella, Sociedad Anónima, NO se ha declarado ficticio; en ese sentido, en atención al principio de legalidad y atendiendo al espíritu de la norma que regula la figura de bancarización, las transacciones comerciales y bancarias efectivamente son reales (…) »Mi representada por su parte, se encuentra limitada a entregar los comprobantes que emite la entidad bancaria para comprobar la transferencia realizada a favor del proveedor; documento que fue entregado desde el inicio y que se ha negado su validez legal sin fundamento, toda vez que al no reconocer el valor probatorio del documento bancario emitido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, se afirma que el documento no respalda la transacción comercial realizada, pero sin ninguna justificación o motivo, simplemente se objeta los aspectos de forma del documento emitido por el Banco, lo cual claramente mi representada no puede modificar o alterar. Mi representada afirma una vez más que la transferencia realizada a través de la nota de débito identificada con el número (…) (13239) fue

realizada a favor de la entidad Canella, Sociedad Anónima por la cantidad de (…) (Q87,048.00), cuyo documento emitido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, cumple con individualizar al beneficiario (no hay otros beneficiarios en la transferencia realizada a la cuenta bancaria de Canella, S.A.) y utilizar para el efecto un medio que pone a disposición los bancos del sistema financiero (…) »Es tal la incidencia que existe en el fallo, que si la Sala sentenciadora hubiese analizado la nota de débito identificada con el número (…) (13239) de fecha veintidós de diciembre del dos mil dieciséis por la cantidad de (…) (Q87,048.00)hubiera establecido que se cumplen con los presupuestos legales de bancarización, ya que juntamente con el cheque emitido se demuestra que la factura objeto de ajuste se encuentra efectivamente pagada y con ello se cumple con demostrar las transacciones financieras realizadas. Honorables magistrados la interpretación que le otorgó la Sala Sentenciadora es contraria al contenido de la nota de débito cuestionado como tergiversado ya que con ello se demuestra parcialmente la cancelación de la factura objeto de ajuste, es por ello que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación es procedente porque de tal documento no se puede emitir conclusiones respecto que no se cumplió con el tema de bancarización (sic)…». En cuanto al segundo agravio indicó: «… nota de débito número (…) (13233) de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis por la cantidad de (…) (Q251,650.00) (…)

»… la Sala Tercera (…) comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, en virtud que la nota de débito se encuentra relacionada con los cheques emitidos por mi representada y los mismos demuestran el pago realizado a las facturas objeto de ajustes. »En el presente caso, la entidad mercantil COFIÑO STAHL Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, emitió cinco facturas que sumadas reflejan un monto total de (…) (Q1,006,600.00); mi representada con la finalidad de cancelar las facturas emitidas por su proveedor emitió los cheques números (…) (12204) (…) (12530) (…) (12827) y la nota de débito número (…) (13233), cada medió de pago refleja la cantidad de (…) (Q251,650.00) y sumados los cuatro medios de pago dan como resultado la cantidad de (…) (Q1,006,600.00), no obstante, la Sala no toma en consideración el acreditamiento realizado con la nota de débito, cuando la misma se encuentra directamente relacionada con los cheques emitidos. Mi representada manifiesta con relación al contenido de la nota de débito emitida por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, no cuenta con la facultada para modificar sus características, ya que son documentos elaborados por la entidad financiera, no obstante, tanto la Administración Tributaria como la Sala sentenciadora no toman en consideración dicha circunstancia. »Cabe señalar que la Sala sentenciadora al momento de realizar el análisis correspondiente a los medios de pago, únicamente determina darle valor

probatorio a la nota de débito tergiversada, sin tomar en consideración que los cuatro medios de pago (cheques) se encuentran íntimamente relacionadas ya que con ellos se demostró haber realizado el pago total de las cinco facturas que para el efecto emitió la entidad COFIÑO STAHL Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y al no haberlo redargüido de nulidad y falsedad la nota de débito la Sala sentenciadora tergiversa el contenido del mismo, cuando claramente se cumplió con el tema de bancarización (…) »… resulta importante indicar que tanto los cheques como la nota de débito plenamente identificados en ningún momento han sido redargüidos de nulidad o falsedad, asimismo, el negoció jurídico que se realizó entre mi representada y la entidad mercantil COFIÑO STAHL Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, NO se ha declarado ficticio; en ese sentido, en atención al principio de legalidad y atendiendo al espíritu de la norma que regula la figura de bancarización, las transacciones comerciales y bancarias efectivamente son reales (…) »Mi representada afirma una vez más que la transferencia realizada a través de la nota de débito identificada con el número (…) (13233) (…) cumple conindividualizar al beneficiario (no hay otros beneficiarios en la transferencia realizada a la cuenta bancaria de Cofiño Sthal y Compañía, S.A.) y utilizar para el efecto un medio que pone a disposición los bancos del sistema financiero. »Por último, mi representada considera que sí la Sala sentenciadora al momento

de emitir el fallo hubiera realizado una correcta interpretación de los medios de pago (cheques y nota de débito), debió dejar sin efecto parcialmente las facturas objeto de ajuste, en virtud que obran dentro del expediente administrativo antecedentes en ese sentido, y al resolver de la forma en como lo hizo, claramente incurre en el yerro denunciado, ya que tergiversó el contenido del mismo al indicar que no se individualiza al beneficiario de la transacción u operación financiera efectuada, sin tomar en considera que la nota de débito se encuentra íntimamente relacionada con los cheques emitidos y cumplen con lo requerido en la ley de bancarización (…) »Es tal la incidencia que existe en el fallo, que si la Sala sentenciadora hubiese analizado la nota de débito identificada con el número (…) (13233) (…) juntamente con los cheques que se emitieron para realizar el pago a las facturas, hubiera establecido que se cumplen con los presupuestos legales de bancarización, ya que con ellos se demuestra que las facturas objeto de ajustes se encuentra efectivamente pagadas. Honorables magistrados la interpretación que le otorgó la Sala Sentenciadora es contraria al contenido real de la nota de débito cuestionados como tergiversados ya que se encuentra íntimamente relacionados con los cheques emitidos, es por ello que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación es procedente porque de tales documentos no se puede emitir conclusiones respecto que no se individualizan al beneficiario de la transacción u operación bancaria o que no se cumple el tema de bancarización (sic)…».

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo siguiente: «… Sobre el ajuste al crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes respaldados con facturas, las cuales los medios de pago NO individualizan al proveedor alega el submotivo de: »1) Error de hecho en la apreciación de la prueba de la Nota de débito número 13239 por la cantidad Q87,048.00; y, 2) la nota de débito 13233 por la cantidad de Q251,650. »Honorables Magistrados se hace notar que la Sala en ningún momento incurre en una tergiversación de la prueba al diligenciar las notas de débito; y debemos recordar que el ajuste es porque las FACTURAS que presentó por adquisición de bienes no individualizan al proveedor de estos; por lo que las Notas de Débito no pueden demostrar algo que el documento en discusión; que son las facturas no posee (…) »No obstante, establece en su casación que “la entidad Agrocaribe, S.A. se encuentra limitada a entregar los comprobantes que emítela la entidad bancaria para comprobar la transferencia realizada a favor del proveedor”; es decir, ellos mismos aceptan que no cumplen con la regulación legal y lo cual la Sala de lo contencioso Administrativo fue en hecho que ya tuvo por probado. »Ahora bien, respecto a la nota de débito por la cantidad de Q251,650.00, establece que esta tergiversada porque esta se encuentra relacionada con cuatrocheques y hace la defensa en similar sentido de la nota de débito número 13239

por la cantidad Q87,048.00. »Y manifiesta que “la Sala sentenciadora al momento de realizar el análisis correspondiente a los medios de pago, únicamente determina darle valor probatorio a la nota de débito tergiversada” (página 19) es evidente la falta de técnica con la que elabora los submotivos el no haberle dado valor probatorio a un medio de prueba no es un argumento del submotivo invocado, sino congruente con el error de derecho. »Como aspectos técnicos que deben de observarse en la interposición de dicho submotivo requieren que el error sea determinante en la resolución del asunto y que se identifique sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, identificación que no realiza la parte actora, ya que no es claro en ningún momento en la identificación de los documentos, lo que hace es mención de notas de débito y de 4 cheques, de manera unísona, sin establecer una tesis de la misma (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció con relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando el juzgador extrae del análisis de una prueba aportada al proceso, conclusiones distintas al contenido del documento o acto auténtico analizado. El error debe resultar de tal trascendencia que pueda variar el sentido del fallo emitido. Por un lado, la entidad casacionista argumentó que la Sala incurrió en error de

hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación al apreciar la nota de débito número «13239», ya que es uno de los medios de pago de la factura «CMJ-453», emitida por Canella, Sociedad Anónima por la cantidad de «Q172,300.00» y dicho Tribunal señaló que en el documento mencionado no identifica al proveedor, no obstante, aduce que en la etapa administrativa se presentó certificación emitida por el perito contador de la ahora recurrente, en la que se refleja la integración de pago de la referida factura. Asimismo, expresó que la Sala debía considerar el cheque «00011970» al estar íntimamente relacionado con la presente nota de débito y con el que se pagó el cincuenta por ciento de la factura previamente identificada; documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, ni declarado ficticio el negocio jurídico subyacente, por lo que la bancarización y transacciones efectuadas son reales y el documento emitido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, cumple con individualizar al beneficiario. Con respecto a dicho medio de prueba, al hacer su apreciación la Sala consideró: «… en cuanto al crédito fiscal que corresponde a la entidad Canella, Sociedad Anónima, el cheque emitido por la cantidad de (…) (Q86,150.00) y la nota de débito trece mil doscientos treinta y nueve (…) emitida por (…) (Q87,048.00) no suman el valor total de la factura ajustada, y (…) no se identifica al proveedor (…)

el Tribunal en base a lo anteriormente analizado, determina que en el presente caso, la entidad demandante no ha demostrado que la factura ajustada fuera efectivamente pagada al proveedor anteriormente indicado, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste (sic)…».Para realizar el análisis confrontativo correspondiente entre lo expresado por la Sala y el documento denunciado, es necesario traer a la vista su contenido: «… BANCO INDUSTRIAL, S.A. »Guatemala, C.A. No. 13239 »CONCEPTO ND-NOTA DEBITO (…) 22/12/2016 (…) »Descripción: PROVEE-AGROCARIBE, S.A. (…) Q.87,048.00…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del medio de prueba, estima pertinente indicar que la Sala expresó que en el mismo no se identifica al proveedor y al verificar dicha afirmación con el contenido de la referida nota de débito se observa que la misma respalda una transacción efectuada en el Banco Industrial, en la que en el apartado denominado «CONCEPTO» se indica: NDNOTA DEBITO, con fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis y se describe: PROVEE-AGROCARIBE, S.A. detallando el número de cuenta y el monto debitado; de lo descrito se desprende que, efectivamente, en ninguna parte

de tal documento se individualizó el proveedor como lo alega la casacionista, razón por la cual se concluye que la Sala no cometió la tergiversación alegada. Por otro lado, la entidad casacionista también denunció que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación al apreciar la nota de débito número «13233» por la cantidad de «Q251,650.00», ya que esta se encuentra relacionada con los cheques números «12204, 12530 y 12827» para efectuar el pago de las cinco facturas emitidas por Cofiño Stahl y Compañía, Sociedad Anónima, que hacen un monto total de «1,006,600»; sin embargo, la Sala no tuvo en consideración el acreditamiento realizado con la nota de débito, pero esta se relaciona con los cheques emitidos, por lo cual, al efectuar el análisis sobre los medios de pago, debía hacerlo sobre los cuatro medios utilizados, es decir, los tres cheques y la nota de débito, pues con ellos se demostró haber cancelado el monto de las cinco facturas anteriormente citadas. Añadió que al no haberse redargüido de nulidad y falsedad la referida nota de débito, la Sala tergiversó su contenido, pues se cumplió con la bancarización y el documento emitido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, cumple con individualizar al beneficiario, por lo que de haberse realizado una correcta interpretación de los medios de pago debía dejarse sin efecto parcialmente el ajuste formulado por las facturas objetadas.

Respecto a este medio de prueba la Sala recurrida señaló: «… la administración tributaria determinó que respecto a la nota de débito (…) (13233) emitida por el Banco Industrial, Sociedad Anónima, en cuyo documento se lee: “PROVEEAGROCARIBE, S.A.” (…) no identifica cuenta bancaria y nombre del beneficiario , razón por la cual al traerse ésta a la vista se establece que efectivamente no identifica la cuenta bancaria ni el nombre del beneficiario (…) La administración tributaria del análisis de la documentación referida, estableció que los documentos anteriormente relacionados no individualizan a los beneficiarios de la transacción u operación bancaria efectuada, esto es en las notas de débito relacionadas, con lo cual determinó que no se cumplen los supuestos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Por lo anterior es procedente confirmar los ajustes (sic)…» Para realizar el análisis confrontativo correspondiente entre lo expresado por la Sala y el documento denunciado, es necesario traer a la vista su contenido: «…BANCO INDUSTRIAL, S.A. »Guatemala, C.A. No. 13233 »CONCEPTO ND-NOTA DEBITO (…) 21/12/2016 (…) »Descripción: PROVEE-AGROCARIBE, S.A. (…) Q.251,650.00…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del medio de prueba denunciado, estima pertinente indicar que la Sala expresó que en el mismo no se

identificaba al proveedor y al verificar dicha afirmación con la presente nota de débito, se observa que la misma respalda una transacción efectuada en el Banco Industrial, en la que en el apartado denominado «CONCEPTO» se indica: NDNOTA DEBITO, con fecha v

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