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654-2011 21112012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
654-2011 21112012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

21/11/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

654-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención No contraviene el texto de la norma, la Sala que resuelve el fallo de acuerdo a su contenido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, y que en lo sucesivo de esta sentencia se denominará –SAT-, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

II. Parte contraria: British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, que actúa por medio de su mandatario general con representación y cláusula especial Ignacio Andrade Aycinena.

CUESTIONES DE HECHO

I. Se declaró improcedente el pago previo bajo protesta del impuesto al tabaco y sus productos presentada el veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

II. En contra de la resolución administrativa, la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima sucursal Guatemala interpuso

tabaco y sus productos presentada el veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

II. En contra de la resolución administrativa, la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima sucursal Guatemala interpuso recurso de revocatoria, el cual que fue declarado sin lugar y confirmada la resolución impugnada por el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y anuló la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomaran como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la citada ley, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, si bien es cierto es por medio de declaración jurada del contribuyente, quien establece el procedimiento es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba (la Declaración Jurada) si no se hace de conformidad con su

criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el Impuesto al Tabaco y sus Productos por paquete, este resultado se suma al precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado, lo que origina el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y sus productos, siendo esta última cantidad la que se utiliza como base para calcular el impuesto al tabaco y sus productos; es decir, el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y sus productos multiplicado por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el impuesto al tabaco y sus productos por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento,

en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso la Ley de Tabacos y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: “Se fija un impuesto paralos cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fabrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo 27 de la citada ley que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (sic) (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al publico (sic) por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete”, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso

concreto (Ley de Tabacos y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su trámite la solicitud de restitución, dándole el tramite respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por contravención, considerando infringidos los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el CONSIDERANDO II) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe para determinar el impuesto referido, contradice el propio contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos (…) la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el casopuesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna

parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece, en primer lugar que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado , por el cuarenta y seis por ciento (46%) y menos aún, que la tarifa impositiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos sea ese porcentaje. »Incluso, debemos recordar Honorables Magistrados de la Cámara Civil, que la tarifa impositiva de este impuesto ES DEL CIEN POR CIENTO, por lo tanto, evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. » INCIDENCIA DEL ERROR: »Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizado conforme la ley. »Al violar la ley por contravención, infringe el propio artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pues dicho precepto legal no establece el procedimiento descrito en la sentencia ahora recurrida. »Por lo anterior, es procedente que acojan la tesis de mi representada y como

consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con el número setecientos sesenta guión dos mil diez, de fecha siete de octubre de dos mil diez». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima sucursal Guatemala, manifestó que: «… El recurso de casación planteado adolece de una serie de deficiencias técnicas imposibles de subsanar y que ameritan su desestimación por las siguientes razones: »1. (…) Efectivamente, el impuesto al tabaco presenta una tarifa impositiva del cien por ciento regulada en los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pero el 46% del precio de venta sugerido al público es la base imponible mínima del impuesto al tabaco. Las bases imponibles establecidas en los otros preceptos no aplicarán a menos que sean mayores que la base imponible resultante de calcular el 46% del precio de venta sugerido al público, aspecto confirmado por la Corte de Constitucionalidad. Como se puede apreciar,la Sala sentenciadora no está inventando o creando un procedimiento no regulado en el artículo 27, todo lo contrario está aplicando la norma correcta a la controversia sujeta a su resolución. »2) En la sentencia recurrida, la sala sentenciadora aplica en forma correcta la norma atinente al caso sin incurrir en violación de la misma, ya que la base imponible mínima del impuesto al tabaco es el cuarenta y seis por ciento (46%)

del precio sugerido al público, que debe excluir todo tributo. Lo anterior obedece al hecho que, para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose –en caso contrarioen una ilícita superposición de tributos, lo que es incongruente con los principios constitucionales de la justicia tributaria y es por demás ilícito (…) »3) Sin perjuicio de lo anterior, existe un error de planteamiento en el recurso que no es subsanable de oficio y que amerita su desestimación, dado que la casacionista alega que por este submotivo también se infringe el artículo 22 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sin embargo al exponer la tesis correspondiente se omite indicar el análisis en que se sustenta la supuesta infracción de dicho precepto, por lo que el recurso incumple el requisito establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil». Análisis de la Cámara En materia de casación, la violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. En el presente caso, la recurrente alega violación de ley por contravención de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. Sin embargo, al examinar el memorial contentivo del recurso de casación, se puede establecer

En el presente caso, la recurrente alega violación de ley por contravención de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. Sin embargo, al examinar el memorial contentivo del recurso de casación, se puede establecer que no se efectuó tesis respecto a la supuesta contravención del artículo 22 de la ley relacionada, situación que impide a esta Cámara realizar el estudio comparativo correspondiente. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 27 de la ley relacionada, las alegaciones de la recurrente pueden condensarse en que, a su parecer, en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado por el cuarenta y seis por ciento (46%), ni que debe multiplicarse el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado y sin impuesto altabaco, y que a su parecer la Sala creó un procedimiento que el propio artículo no establece. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que el artículo citado regula cómo se integra la base imponible del impuesto al tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, determinando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público y que ese precio no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito es que, en caso contrario –es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible– se incurriría en una

superposición de tributos. En otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la Sala contraviene el artículo objeto de estudio cuando, en adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho de que el artículo cuya contravención se cuestiona no incluya tal disposición expresamente, no implica –como parece sugerir la autoridad tributaria– que tal precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado. El hecho que tal tributo no se deba incluir no revela una omisión en la disposición discutida, en la que no era necesario establecer tal aspecto –que implicaría regular lo obvio–, sino que responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado: incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Dicho proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este

sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la contravención aducida, pues es acorde a los principios aplicables en materia tributaria, en virtud de lo cual, éste debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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