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654-2012 25032014 Productos Familia Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
654-2012 25032014 Productos Familia Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

25/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

654-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad PRODUCTOS FAMILIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para la procedencia de este submotivo, los medios de prueba que se denuncian de omitidos deben ser determinantes para la resolución de la controversia. Violación de ley por inaplicación No se configura este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas no son pertinente para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, 14, 15, 16, 20 y 21 de la Convención General Interamericana de

Protección Marcaria y Comercial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Productos Familia, Sociedad Anónima, actúa a través del mandatario especial con representación

Salvador Augusto Saravia Castillo.

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, a través del Ministro Sergio De La Torre Gimeno.

III. Tercero interesado: Kimberly-Clark Worldwide, Inc., actúa a través del mandatario especial con representación

Ernesto Ricardo Viteri Echeverría.

CUESTIONES DE HECHO

I. Productos Familia, Sociedad Anónima, solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual, la inscripción de la marca

Ernesto Ricardo Viteri Echeverría.

CUESTIONES DE HECHO

I. Productos Familia, Sociedad Anónima, solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual, la inscripción de la marca “familia y diseño”, para amparar productos de la clase cinco (productos de higiene femenina). El citado Registro rechazó la solicitud, en virtud que al realizar el examen de novedad, estimó que podía causar confusión con el distintivo “FAMILIA”, también en trámite para inscribirse en la clase cinco, por parte de la entidad Kimberly-Clark Worldwide, Inc.

II. Contra lo resuelto la entidad Productos Familia, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, y por consiguiente, confirmó la resolución registral que ordenó no se continuara con el registro de la marca “familia y diseño”.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa. Para el efecto, consideró: “… Que cuando la entidad Productos Familia, Sociedad Anónima pretendió registrar la marca Familia, sin cumplir con los requisitos formales a que se refiere el artículo citado, ya existía con antelación otra solicitud identificada en el Registro de la Propiedad Intelectual como expediente número noventa y ocho guión dos mil cinco solicitada por la entidad Kimberly Clark Worlwide Inc, de la misma marca pretendida, lo que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial, existe prelación en el derecho a

obtener el registro de la marca “Familia” por parte de ésta última. También en auto para mejor fallar el Tribunal trajo a la vista el expediente número cuatrocientos treinta y ocho guión dos mil nueve a cargo del oficial tercero que se tramitó en este Tribunal, y en el que se conoció la impugnación de la resolución (…) que se dictó en el expediente noventa y ocho guión dos mil cinco (…) emitida por el Ministerio de Economía (…) y que se refiere a la inconformidad de la demandante con relación a la solicitud de Registro de la marca “Familia” por parte de la entidad Kimberly Clark Worlwide Inc, en la que este Tribunal confirmó la resolución quinientos veintidós de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, la que de acuerdo con los registro(sic) de esta Sala fue impugnada a través del recurso de casación y por lo tanto aún se encuentra pendiente de concluir el trámite registral correspondiente y en ese sentido existe un derecho de tercero que debe ser protegido de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial que señala que no se puede registrar como marca, entre otros, si el signo es idéntico o similar o una expresión de publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, como sucede en el presente caso donde la entidad Kimberly Clark Wordlwide Inc. presentó antes de la entidad Productos Familia, Sociedad Anónima el signo distintivo “Familia” de conformidad con el expediente número dos mil cinco guión cero cero cero noventa y ocho que aún como se señaló se encuentra en trámite. Los razonamientos que preceden llevan a los miembros

integrantes de esta Sala (…) a concluir que la resolución impugnada por medio de la demanda que originó el presente proceso, tiene que ser declarada sin lugar porque los razonamientos y fundamentación legal contenidos en la resolución impugnada fue emitida cumpliendo con la juridicidad que dicho acto requiere y en consecuencia que debe ser declarada sin lugar la demanda promovida por la entidad Productos Familia, Sociedad Anónima…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 14, 15, 16, 20 y 21 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, aprobada por el Decreto Legislativo Número 1587 de la Asamblea Legislativa y 4 de la Ley del Organismo Judicial. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. La Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son

determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al submotivo indicado, la recurrente expuso: “… El tribunal (sic) sentenciador dice que tuvo a la vista el expediente administrativo, pero al mencionar simplemente que tuvo a la vista dicho expediente no implica que haya analizado, valorado y contrastado los documentos que lo conforman y especia0lmente el documento consistente en certificado de existencia y registro de la entidad PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA, el cual fue propuesto, presentado y aceptado como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, en el cual consta que el nombre comercial PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, propiedad de mi representada, está inscrito en Colombia desde al año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por lo que mi representada goza del derecho de prioridad frente a la solicitud de registro de la marca FAMILIA de Kimberly Clark Worldwide Inc., y al no apreciar dicho medio de prueba se omite valorar el hecho que se desprende del mismo, y que es sobre el cual versa la litis. “Así mismo, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, omitió valorar los documentos en donde consta la existencia e inscripción del nombre comercial PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA, y el presunto conocimiento de Kimberly Clark Worlwide Inc., sobre la existencia de PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA en Colombia, y el tipo

de actividades que realiza, y al pretender registrar en Guatemala la marca FAMILIA para los mismos productos de las marcas FAMILIA propiedad de mi representada hace presumir que dicha solicitud está revestida de mala fe al amparo de lo que señalan los artículos 20 y 21 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, aprobada por Decreto Legislativo Número 1587 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, hechos que se evidencian con los documentos aceptados como medios de prueba dentro del proceso. “En la sentencia simple y llanamente dice que tuvo a la vista el expediente, faltando y omitiendo el análisis de los documentos que lo conforman, especialmente los documentos antes indicados (constancia de existencia y registro de PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA e información de internet sobre PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA). Al decir que tuvo a la vista dicho expediente no quiere decir que haya entrado a analizar los medios de pruebaaportados que son en los que se centra la litis, omite la valoración, análisis y confrontación de los documentos probatorios identificados en el párrafo anterior y con tal proceder en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso…”. Alegaciones a) Con respecto a este submotivo, KIMBERLY-CLARK WORLDWIDE, INC. manifestó que: “ PRODUCTOS FAMILIA, S.A. afirma que la Sala (…), incurrió en error de hecho en la apreciación de TODAS las pruebas aportadas en el proceso que culminó con la sentencia del uno de febrero de dos mil doce: (…).

“Si me he permitido transcribir esos pasajes del memorial de interposición del recurso de casación, es para resaltar que ellos evidencian gravísimas deficiencias técnicas del planteamiento de casación, pues se omite “… identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador”, lo que significa que el recurrente debe indicar, por lo menos, su fecha identificación de la autoridad que lo emitió, contenido y foliación que ocupa, para satisfacer lo requerido por el numeral 6° del artículo 619 (…) y tampoco se plantea razonamiento alguno que demuestre la equivocación de la Sala (…). “Es obviamente claro que la casacionista se limita a señalar en forma ambigua y superficial que en la sentencia recurrida se señala la existencia de documentos aportados como prueba en el proceso contencioso administrativo que el Tribunal a quo tuvo a la vista para dictar la sentencia impugnada y los menciona, sin identificarlos con datos precisos, tales como fecha del documento, autoridad que lo emitió, su contenido y folio que ocupan en el expediente. La generalización y ambigüedad en la referencia de las pruebas que la recurrente alega no fueron tomadas en cuenta por la Sala (…), al emitir su sentencia del uno de febrero de dos mil doce, no se ajusta a lo requerido por el numeral 6 del artículo 619 (…). “Pero además de esa deficiencia técnica, la recurrente omite aportar tesis y razonamiento jurídico alguno que

“demuestre la equivocación del juzgador” y su incidencia en la resolución. Es elemento esencial del planteamiento del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba que, debidamente identificada que sea ésta por el recurrente, se presenten argumentos y análisis jurídicos serios que precisen en forma concreta la pertinencia de la prueba que se dice no fue valorada y el error del Tribunal a quo al apreciar su contenido en lo resuelto. “Es enorme la jurisprudencia de esa Corte en cuanto a la necesidad de que, cuando se plantea casación por error en la apreciación de la prueba, se debe no solo identificar o sea individualizar con claridad y exactitud la o las pruebas que se valoraron equivocadamente, sino también se debe precisar la naturaleza del error en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia de modo que sea evidente la equivocación del juzgador. “Las referencias “generalizadas” a la prueba aportada en el proceso contencioso administrativo y a lo que, en opinión de la recurrente, evidencian dichas pruebas, sin plantear tesis alguna sobre en qué falló el juzgador cuando las apreció y en qué o cómo se equivocó en la apreciación y valoración de cada una (sic) constituye un defecto fundamental de que adolece el recurso de casación que hoy se ve en ese alto Tribunal y que obliga a su desestimación. “Por esas serias deficiencias de que adolece el recurso de casación en lo que se refiere al subcaso “error de hecho en la apreciación de las pruebas”, que se aparta de lo requerido por el numeral 6 del artículo 619 del (…), dicho recurso es también improcedente y debe ser desestimado.” b) El Ministerio de Economía realizó una argumentación generalizada de las actuaciones sin pronunciarse

apreciación de las pruebas”, que se aparta de lo requerido por el numeral 6 del artículo 619 del (…), dicho recurso es también improcedente y debe ser desestimado.” b) El Ministerio de Economía realizó una argumentación generalizada de las actuaciones sin pronunciarse específicamente con relación a cada submotivo; no obstante, solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Éste puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso, o bien, por desvirtuar el contenido de la misma. Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que ésta debe sea determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, puesto que en la sentencia impugnada, la Sala dice haber tenido a la vista el expediente administrativo, pero esto no implica que haya analizado y valorado los documentos que lo conforman, especialmente el certificado de existencia y registro de la entidad Productos Familia, Sociedad Anónima, el cual hace constar que su nombre comercial está inscrito en Colombia desde el año mil novecientos cincuenta y ocho.La Cámara, al hacer el estudio de la sentencia impugnada, advierte que la Sala referida, efectuó un razonamiento en forma

general, el cual resulta impreciso, pues no permite establecer con certeza el análisis pormenorizado y completo de cada uno de los medios de prueba aportados, puesto que es evidente que no se señaló su apreciación o desestimación específica, que constituye el juicio de valor que los juzgadores obligadamente deben pronunciar para llegar a un resultado convincente dentro del asunto sometido a conocimiento; por ende, corresponde a la Cámara analizar si el documento denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo recurrido. Es importante recordar que la pretensión de la recurrente es lograr la inscripción de la marca “FAMILIA”, la cual fue denegada por encontrarse en trámite la inscripción de la marca “FAMILIA” perteneciente a la entidad Kimberly-Clark Worldwide, Inc., y con esto solicitar la nulidad de esta última. Así mismo, resulta necesario establecer que según la línea de argumentos que sostiene la recurrente en el presente recurso, este documento apoyado en la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial (del cual tanto Guatemala, como Colombia y Estados Unidos, son parte), demuestra la prioridad de la marca colombiana sobre la marca estadounidense, así como la mala fe con la que actuó ésta última. Ahora bien, al llevar a cabo el estudio correspondiente se determinó que, el documento en cuestión es un certificado de existencia y representación emitido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín del Registro Mercantil, en el cual se hace constar que la denominación social de la recurrente es: Productos Familia, Sociedad Anónima (entre otros),

inscrita el dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, tal y como lo afirma la casacionista; sin embargo, tales hechos no tienen injerencia en la legislación guatemalteca, ya que la Sala tuvo por probado que cuando la entidad Productos Familia, Sociedad Anónima solicitó la inscripción de su marca, ya existía con antelación otra solicitud para inscribir la misma marca pero a favor de la entidad Kimberly Clark Wolrdwide, Inc, y que la prelación en el derecho registral marcario guatemalteco, se rige por la fecha y hora de presentación de la solicitud del mismo (esto atendiendo al principio prior in tempore potior in iure, contenido en el artículo 17 de la ley de Propiedad Industrial). En razón de ello, la Sala sentenciadora aunque omitió pronunciarse con respecto al documento señalado, se fundamentó en razones legales sobre las cuales dicho certificado no tendría influencia alguna pues no demuestran prioridad en el territorio guatemalteco, por lo que este error no es determinante en la resolución de la controversia, pues no influye en el pronunciamiento de la Sala y en consecuencia debe desestimarse el submotivo planteado. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto al submotivo indicado, la recurrente expuso: “Estimo que el tribunal (sic) sentenciador violó la ley por inaplicación de la norma debida al caso concreto, específicamente violó por inaplicación de las normas contenidas en los artículos 14, 15, 16, 20 y 21 de la Convención General Interamericana de protección Marcaria y Comercial, aprobada por

Decreto Número 1587 de la Asamblea Legislativa. Es así que el tribunal sentenciador omitió hacer su análisis integrando las normas contenidas en los artículos citados, los cuales literalmente dicen: (…). “Al amparo de lo que establecen las normas anteriormente transcritas, se debe partir de las siguientes bases: “El nombre comercial PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA propiedad de mi representada, se encuentra inscrito en Colombia, el cual por mandato legal, goza de protección legal en Guatemala por ser signataria, junto con Colombia, de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial (artículo 14) “El nombre comercial PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA está inscrito en Colombia desde el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), conforme consta en el documento propuesto, presentado y aceptado como prueba dentro del proceso administrativo y dentro del proceso contencioso administrativo. “Que la protección que la citada Convención otorga a los nombre (sic) comerciales consiste, entre otros, en la prohibición de usar, registrar o depositar una marca cuyo elemento distintivo esté (sic) formado por todo o parte esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y usado por otra persona domiciliada o establecida en cualquiera de los Estados contratantes y dedicada a la fabricación o comercio de productos o mercancías de la propia clase a que se destine la marca, como se da en el presente caso con la marca FAMILIA de Kimberly Clark Worldwide Inc. En el presente caso, al haber sido rechazada la solicitud de registro de la marca FAMILIA Y DISEÑO de mi representada por la solicitud de registro de la marca

FAMILIA clase cinco, que se tramita en expediente número 2005-0098 a favor de Kimberly Clark Worlwide Inc., a la cual mi representada se opuso, en el cual está pendiente de resolver el Recurso de Casación interpuesto por mi representada y se tramita ante esa Honorable Corte en expediente número (…), se deben vincular los hechos que constan y se desprenden dedicho expediente al presente caso y aplicar e integrar la normativa que se estima violada en la sentencia (…), que por este medio impugno, por ser las normas aplicables al presente caso por asistirle a mi representada el mejor derecho para inscribir en Guatemala su marca FAMILIA Y DISEÑO, clase quinta que se tramita en expediente (…) del Registro de la Propiedad Intelectual. “Que se presume mala fe de parte de la opositora al pretender registrar en Guatemala la marca FAMILIA clase quinta, la cual reproduce en su totalidad el elemento distintivo principal del nombre comercial PRODUCTOS FAMILIA de mi representada. “En consecuencia, se puede establecer y concluir que el nombre comercial PRODUCTOS FAMILIA SOCIEDAD ANONIMA de mi representada goza de protección legal en Guatemala sin necesidad de registro; que dicho nombre comercial está inscrito en Colombia desde el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958) y que siendo la palabra FAMILIA el elemento distintivo principal del mismo, existe prohibición de registrar la marca FAMILIA por un tercero ajeno a mi representada, como pretende hacerlo la entidad Kimberly Clark Worldwide Inc., y que dicha solicitud sirva de base al Registro de la Propiedad Industrial parar rechazar la solicitud de registro de la marca FAMILIA Y DISEÑO a favor de mi representada, así como la presunción de mala fe al pretender registrar la marca FAMILIA en Guatemala. “En conclusión Señores Magistrados, la sentencia impugnada por medio de este Recurso de Casación, viola la ley la no

DISEÑO a favor de mi representada, así como la presunción de mala fe al pretender registrar la marca FAMILIA en Guatemala. “En conclusión Señores Magistrados, la sentencia impugnada por medio de este Recurso de Casación, viola la ley la no aplicar los artículos (…) de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial que contienen y desarrollan la protección del nombre comercial.” Alegaciones a) Con respecto a este submotivo, KIMBERLY-CLARK WORLDWIDE, INC. manifestó que: “El planteamiento que en ese sentido formula PRODUCTOS FAMILIA S.A. es deficiente, pues aunque se transcribe el texto de cada uno de los artículos supuestamente violados, no se expone argumento o razonamiento alguno que apoye la alegada infracción de cada uno de ellos, (…). “El memorial en que PRODUCTOS FAMILIA, S.A. interpone el recurso de casación que nos ocupa incurre precisamente en la omisión y deficiencia antes comentadas, pues si bien se identifican y transcriben las normas legales que se dicen infringidas, no hay un proceso lógico, ni razonamiento jurídico alguno que dé sustentación a la pretendida violación de esas leyes. Se alega por PRODUCTOS FAMILIA S.A.: (…). “En parte alguna del memorial de interposición del recurso de casación se señala tesis alguna sobre la violación de alguna de las normas que se dicen infringidas y, menos aún, se presentan argumentos jurídicos en desarrollo de la

tesis. “La relación de hechos que hace PRODUCTOS FAMILIA S.A. en el capítulo que nos ocupa y que, en su particular opinión, evidencian la violación de TODAS las normas que se dicen infringidas, no contiene argumento o razonamiento alguno que precise la alegada infracción de cada una de ellas, como lo exige el primer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. “En esas condiciones, ¿cómo puede ese Honorable Tribunal conocer de la supuesta violación de ley y determinar si existe infracción alguna de dichas normas? Es (sic) pertinente tener presente lo manifestado por ese Honorable Tribunal, en su sentencia del 3 de abril de 1962, en donde se desestima un recurso de casación por la ausencia en el planteamiento de razonamiento que evidencie infracción de cada norma que se cita como infringida. Dijo el Tribunal que se “tendría que hacer un estudio generalizado del juicio en relación a los puntos de derecho, lo que equivaldría a conocer del asunto en tercera instancia”. Ese es exactamente el defecto del planteamiento del recurso de casación que nos ocupa. “La recurrente no indica con precisión en qué consiste la violación por inaplicación de cada una de las normas supuestamente infringidas, ni expresa razonamiento jurídico alguno que evidencie la infracción de las leyes invocadas, ni en que forma ello tuvo incidencia en el fallo impugnado. “Como no se plantea por la recurrente tesis alguna, ni la desarrolla en cuanto a la inexistente violación de cada una de las

normas que se dicen infringidas, ni contiene argumento alguno sobre cómo o en qué forma el fallo de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue afectado por la supuesta infracción de cada una de las normas que se citan como violadas por inaplicación, el recurso en lo que se refiere a la supuesta violación de ley es, por todo lo expuesto, claramente improcedente y defectuoso, por lo que procede desestimarlo”.b) El Ministerio de Economía realizó una argumentación generalizada de las actuaciones sin pronunciarse específicamente con relación a cada submotivo, no obstante, solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación. Análisis de la Cámara La violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador fundamenta su decisión sin emplear las normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos. En el presente caso, la inscripción de la marca “FAMILIA”, en clase cinco, solicitada por la recurrente ante el Registro de la Propiedad Industrial fue denegada por encontrarse en trámite de inscripción de la marca “FAMILIA”, en clase cinco por la entidad Kimberly Clark Worldwide, Inc., por lo que interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar y posteriormente, promovió contra dicha resolución un proceso contencioso administrativo que también fue declarado sin lugar; en virtud de lo cual, promueve el presente recurso de casación en el que denuncia violación de ley, por inobservancia de los artículos 14, 15, 16, 20 y 21 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial (de ahora

en adelante denominada la Convención o la Convención de Washington). En su tesis, argumentó que la citada Convención establece que su nombre comercial (Productos Familia, Sociedad Anónima), “… goza de protección legal en Guatemala sin necesidad de registro; que dicho nombre está inscrito en Colombia desde el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958) y que siendo la palabra FAMILIA el elemento distintivo principal del mismo, existe prohibición de registrar la marca FAMILIA por un tercero…”. Para realizar el estudio comparativo de la sentencia impugnada, con la tesis de razonamiento formulada por la recurrente, es necesario confrontar las normas que se estiman infringidas y determinar si son pertinentes para resolver la controversia. El artículo 14 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial establece: “El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas domiciliadas o establecidas en cualquiera de los Estados Contratantes será protegido en todos los demás sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca”. Como puede apreciarse este artículo regula lo pertinente a la protección del nombre comercial, no de la marca, y en el presente caso se pretende el registro de la marca “FAMILIA”, por lo que es evidente que no es aplicable al caso concreto. El artículo 15 del mismo cuerpo legal indica que: “Se entenderá por nombre comercial al propio nombre y apellidos que el fabricante industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio para darse a conocer como tal, así como la razón social, denominación o título adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades

fabriles (…) de acuerdo con las disposiciones de sus respectivas leyes nacionales”. Esta norma define la institución jurídica del nombre comercial, por lo que al ser el hecho controvertido, la inscripción de una marca, este artículo no es aplicable. El artículo 16 Ibídem, preceptúa: “La protección que esta Convención otorga a los nombres comerciales consistirá: (…) b) En la prohibición de usar, registrar o depositar una Marca cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y usado por otra persona natural o jurídica o establecida en cualquiera de los Estados Contratantes y dedicada a la fabricación o comercio de productos o mercancías de la propia clase a que se destine la marca”. Si bien los argumentos de la recurrente están encaminados a demostrar que la marca “FAMILIA” (solicitada por la entidad Kimberly Clark Worldwide, Inc.), contiene el elemento esencial de su nombre comercial; esta norma no es idónea, pues la controversia no se origina por un conflicto con su nombre comercial, y por lo tanto no es aplicable a este caso, ya que si bien es cierto, otorga una protección a los propietarios de nombres comerciales de los Estados Contratantes, también lo es que, dicha protección consiste en ejercer la facultad de oponerse o solicitar la cancelación de una marca por conformar el nombre comercial de alguno de ellos; sin embargo, en este caso el Registro como autoridad le denegó la inscripción de su marca, por lo que evidentemente no puede constituirse como asidero legal para resolver favorablemente la inscripción de la misma.

Los artículos 20 y 21 de la Convención de Washington, abordan los temas de la competencia desleal y la mala fe de los comerciantes al dar a entender que los artículos de un fabricante pertenecen a otro, al apropiarse o simular marcas o nombres comerciales (entre otros casos). Dichos artículos serían apropiados en un proceso en donde el hecho controvertido sea la oposición y sean estos aspectos los que están en controversia, mas no la inscripción de una marca, por lo que estos artículos tampoco son aplicables. Por otra parte, se advierte que la recurrente al solicitar la inscripción de la marca “FAMILIA”, hace alusión a su derecho de prioridad en virtud de la protección, que según indica, le otorga la Convención referida. Al respecto, el tratadista Manuel Pachón, en el texto denominado: Discusiones sobre la Convención de Washington de 1929 sobre protección marcaria y comercial, sostiene que: “… la Convención (…) no consagra, pues ningún derecho de prioridad, ni mucho menos le da underecho extraterritorial a las marcas, ni permite hacer valer el derecho de propiedad en un Estado contratante distinto de donde esté protegida la marca” (texto virtual publicado por Info Lex, Cavel

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