654-2014 03072014 Monica Mariela Cass Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 654-2014 03072014 Monica Mariela Cass Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
03/07/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
654-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de julio de dos mil catorce. Para resolver el recurso de apelación planteado por Mónica Mariela Cass Ramos, notificadora del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; en contra de la resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Los hechos señalados a la recurrente son los siguientes: “ … a) Haber cometido error en tres oportunidades para la elaboración del oficio de remisión del expediente veintidós mil dieciséis guion dos mil trece guion ceo cero doscientos cincuenta y cuatro (22016-2013-00254), por recurso de apelación del trece de septiembre de dos mil trece otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, causando que dicho proceso se remitiera a la sala jurisdiccional de Jalapa hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil trece; b) Haber notificado hasta el trece de septiembre de dos mil trece la resolución del doce de agosto de dos mil trece que resuelve recurso de apelación otorgado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa dentro del expediente veintidós mil quince guion dos mil trece guion cero dos mil
ciento cuarenta y nueve (22015-2013-02149), causando que dicho proceso se remitiera a la sala jurisdiccional de Jalapa hasta el veinticuatro de septiembre de so mil trece; y c) Haber enviado el diecinueve de septiembre de dos mil trece el despacho dirigido al Juzgado de Paz de Guazacapán del departamento de Santa Rosa, para que se notificara a William Marcelo Hernández Coronado la audiencia señalada para el veinte de septiembre de dos mil trece, persona que no es parte dentro del expediente veintidós mil tres guion dos mil ocho guion cero dos mil quinientos trece (22003-2008-02513) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, causando con su actitud la suspensión de dicha audiencia” . [SIC]
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial otorgó valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales, en cuanto a los elementos probatorios presentado por la denunciada la autoridad administrativa otorgó valor probatorio porque hacen prueba en su contra al confirmar lo denunciado. Por lo que resolvió que al no haber desvanecido los hechos señalados la denunciada es responsablede haber cometido tres faltas graves calificadas cada una de ellas como “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, contenidas en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo
Judicial, sancionándola en la suspensión de labores sin goce de salario en dos faltas por cinco días cada una y en la tercer falta por ocho días, haciendo un total de dieciocho días de suspensión de labores sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria y al realizar su razonamiento manifestó: “… se determina que la recurrente expone como agravio la imposición de una sanción gravísima, siendo que dentro de las actuaciones del caso que nos ocupa, específicamente el expediente administrativo disciplinario número setecientos veintiuno guión dos mil trece (7212013), la Unidad de Régimen Disciplinario en el apartado denominado “Por Tanto” calificó el hecho denunciado como falta grave, tal y como obra a folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo disciplinario, en consecuencia; el agravio determinado no guarda estrecha relación con la resolución impugnada, dado que a través de la emisión de la resolución del once de noviembre de dos mil trece, la Unidad de Régimen Disciplinario sancionó a Mónica Mariela Cass Ramos, calificando el hecho cometido como falta grave; en ningún momento, dicha resolución ordenó su despido, (como lo señala la recurrente); por lo tanto, deviene improcedente el mismo.” [SIC] ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La interponente en el recurso de apelación expresó los alegatos siguientes: 1.
Que el recurso de apelación está basado en el hecho jurídico que no se respetó el
debido proceso, porque la resolución de su despido se basa en expedientes disciplinarios en los cuales aún no había sido vencida, pues aún tenía el derecho de impugnar el recurso contenido en el artículo 72 del decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala. 2. Que es un deber de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial verificar y averiguar los hechos denunciados, pues nunca fue capacitada para el puesto y a la secretaria del juzgado no le importó ni tampoco le contestaba a sus consultas.
3. Que no fue su responsabilidad que los oficios no se enviarán a tiempo porque esa función le corresponde a la comisario del juzgado, además que dichos oficios fueron revisados por la secretaria antes de ser enviado, los cuales cuando se los pedía porque eran urgentes le respondía que no tenía tiempo pues tenía demasiado trabajo. 4. Que si los oficios no hubieran sido entregados a tiempo en la Sala jurisdiccional, la hubieran sancionado por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, así mismo las partes de los procesos números veintidós mil dieciséis guion dos mil trece guion cero cero doscientos cincuenta y cuatro (22016-2013-00254) y veintidós mil quince guion dos mil trece guion cero dos mil ciento cuarenta y nueve (22015-2013-02149) nopresentaron queja pues se dieron cuenta que no fue descuido de la denunciada, por lo que prescribió el derecho a sancionarla por haberse vulnerado el debido
proceso. 5. Que se le está sancionando dos veces por el mismo hecho, según los documentos que obran en los antecedentes. 6. Que de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se establece que el plazo del procedimiento disciplinario lleva en trámite más de tres meses. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al realizar un análisis a lo argumentado por la interponente y a los antecedentes del procedimiento disciplinario se establece lo siguiente: Que la apelante en sus argumentaciones no expresó agravios en cuanto a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, lo que se relaciona a lo alegado por la recurrente en el recurso de revocatoria. Como consecuencia de ello, Cámara Penal se encuentra imposibilitada de realizar el examen correspondiente, pues la denunciada omitió orientar su argumentación hacia posibles errores en el contenido de la resolución recurrida. Por lo anterior, se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial dictada el veintiocho de abril de dos mil catorce.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 39, 56 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación planteado por Mónica Mariela Cass Ramos, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de abril de dos mil catorce; por lo que se confirma la misma. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.