654-2016 26072017 Compania de Agua del Mariscal Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 654-2016 26072017 Compania de Agua del Mariscal Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
26/07/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
654-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Compañía del Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Motivo de forma
I. Cuando se hubiera denegado cualquier diligencia de prueba admisible.
No procede este submotivo cuando el Tribunal, al no admitir las pruebas, razona debidamente los motivos del rechazo, mismas que no influían en la decisión de fondo.
II. Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. a) Es procedente el presente subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda contenciosa, aun cuando se haya planteado el remedio procesal y este fue denegado. b) Es improcedente a través de este submotivo denunciar valoración de medios de prueba.
LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 4º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de julio dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía del Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía del Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Martín Arturo Lira Romero.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Compañía del Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, solicitó que se le declarara exenta del pago de impuestos. La SAT resolvió que no goza de esa exención.
II. Contra esa resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme, promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… el desarrollo del procedimiento administrativo tributario que dio inicio derivado de una solicitud presentada por el señor MARTÍN ARTURO LIRA ROMERO, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad mercantil denominada COMPAÑÍA DEL AGUA DEL MARISCAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a la Superintendencia de Administración Tributaria, cuya pretensión consiste en que se dicte la resolución en la que se declare que COMPAÑÍA DEL AGUA DEL MARISCAL SOCIEDAD ANÓNIMA se encuentra exenta del pago de todo impuesto y que puede seguir operando como lo ha estado haciendo al día veinticinco de octubre de dos mil cinco. Se pudo determinar que la solicitud
ANÓNIMA se encuentra exenta del pago de todo impuesto y que puede seguir operando como lo ha estado haciendo al día veinticinco de octubre de dos mil cinco. Se pudo determinar que la solicitud presentada tiene su antecedente en el contrato administrativo de fecha diecisiete de junio de mil novecientos veintisiete, celebrado entre el Gobierno de la República de Guatemala, por medio del Secretario de Fomento y la Sociedad Matheu y Compañía. El contrato en referencia fue aprobado por el Acuerdo Presidencial de fecha veintiuno de junio de mil novecientos veintisiete, publicado en el Diario El Guatemalteco, el ocho de agosto de mil novecientos veintisiete. Por medio de este contrato la Compañía introduciría y explotaría en forma vitalicia en esta ciudad Capital, las aguas de las vertientes de las fincas “San Antonio” y “San Cristóbal”, en la jurisdicción de Mixco que forman el arroyo Mariscal. En la cláusula séptima del contrato, El Estado se comprometió a que la Compañía desde la fecha de aprobación del mismo, quedaba exenta del pago de todos los impuestos fiscales y municipales establecidos o que en el futuro se establecieran (…) En tal virtud, la Compañía de Agua del Mariscal Sociedad Anónima siempre ha operado bajo el amparo del contrato administrativo citado. Dato importante resulta que el plazo pactado en el contrato administrativo referido fue plazo indefinido, por lo que argumenta la actora, la exención otorgada constituye un derecho adquirido. Fue derivado de la solicitud presentada por COMPAÑÍA DEL AGUA DEL MARISCAL,
SOCIEDAD ANÓNIMA que luego de revisar la normativa vigente pertinente, se dictó el acto administrativo en el que se determinó que la entidad Compañía del Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, no goza de exención de impuestos, toda vez que el contrato suscrito entre el Gobierno de la República de Guatemala y la Compañía de Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, no es superior a la ley y que la entidad solicitante, no se encuentra beneficiada con las exenciones contempladas en las leyes específicas de cada impuesto (...) este Tribunal establece que derivado de la emisión de la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, con vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyo espíritu y finalidad fue la de suprimir los beneficios que representan las exenciones otorgadas, para fortalecer la recaudación tributaria, dejando únicamente a salvo las establecidas constitucionalmente y las contenidas en las leyes de los impuestos específicos; exenciones que no aplican al caso concreto que se analiza (…) El Representante Legal de la actora manifiesta que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones, dicha ley no afecta a los contratos quedaron excluidos de esta ley (…) Se infiere entonces que los beneficios concedidos mediante contrato continuarán vigentes hasta la fecha de vencimiento del mismo o de la prórroga que esté corriendo, con el objeto de respetar derechos adquiridos; disposición ésta que no aplica en el caso de estudio en virtud de que como se indicó no se estableció un plazo determinado para su duración, al haber estipulado que el plazo del contrato era por tiempo indefinido. A la fecha de la presentación de la solicitud por parte de la contribuyente, ésta ha
indicó no se estableció un plazo determinado para su duración, al haber estipulado que el plazo del contrato era por tiempo indefinido. A la fecha de la presentación de la solicitud por parte de la contribuyente, ésta ha venido gozando de dicha exención durante aproximadamente ochenta años. Tal y como lo manifestó la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que regulaba la Constitución de la República de Guatemala de 1879 vigente en la celebración del contrato en referencia, establecía: “Inciso 8. El Ejecutivo podrá celebrar contratos con los particulares y con entidades jurídicas sujetas a las leyes del país para la explotación de las sustancias expresadas en la primera parte del inciso 7 como de propiedad de la nación, pero por tiempo limitado, que no excederá de 50 años”. Que actualmente las leyes ordinarias que otorgan beneficios fiscales, también regulan plazos máximos de duración, debiendo aplicarse dicha obligatoriedad para los contratos que tengan el mismo objeto, por no ser superiores a la ley, lo cual encuentra respaldo en el Artículo 63 del Código Tributario (…) Por lo que se concluye que en materia tributaria no pueden otorgarse exenciones perpetuas sin que se señale un plazo de vigencia. Finalmente el Artículo 6 de la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en materia Tributaria y Fiscal, Decreto 117-97 del Congreso de la República, con vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, se estableció: “Se derogan todas las exenciones y exoneraciones que en materia tributaria establecen leyes y disposiciones que no se
encuentran identificadas o contempladas en los artículos anteriores a excepción de las establecidas en la Constitución Política de la República y en la ley específica de cada impuesto una vez aplicadas las derogatorias que dispone la presente ley.” (…) Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil denominada COMPAÑÍA DEL AGUA DEL MARISCAL, SOCIEDAD ANÓNIMA deviene improcedente (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivosa) Aplicación indebida del inciso 8 de la Constitución Política de la República de Guatemala promulgada en 1879; del artículo 63 del Código Tributario; y, 6 de la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria. b) Violación por inaplicación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial; y, 7 inciso 4) del Código Tributario. CONSIDERANDO I Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible La entidad Compañía del Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, en cuanto a este submotivo expuso: «… el artículo 127 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil (…) establece categóricamente que las pruebas solo
pueden rechazarse porque sean prohibidas por la ley o porque sean notoriamente dilatorias o porque sean propuestas con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Estas son las únicas razones legales por las cuales los juzgadores pueden rechazar medios de convicción (...) »… solicité el diligenciamiento de los medios de prueba de dictámen de expertos, declaración de parte, reconocimiento judicial y confesión sin posiciones y la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en resolución de fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2009, resolvió rechazar esos medios de prueba por varias razones, pero ninguna de las previstas en el citado artículo 127. Al respecto, la Sala consideró lo siguiente; “En cuanto a los medios de de prueba de: DECLARACIÓN DE PARTE: No ha lugar en la forma solicitada de conformidad con el Decreto Número 70-84; CONFESIÓN SIN POSICIONES: no ha lugar, en virtud de que se debe indicar con precisión el punto sobre el cual debe versar la confesión; DICTAMEN DE EXPERTOS Y RECONOCIMIENTOS JUDICIALES no ha lugar, debido a que los controles de los sistemas computarizados de la Superintendencia de Administración Tributaria, no es objeto de litis, ya que la litis se refiere al derecho de gozar de una exención al pago de una obligación tributaria…”; »Nótese Honorables Magistrados que la decisión de la referida Sala es arbitraria, pues no existe fundamento legal alguno que la faculte para rechazar medios de prueba por las razones invocadas (…) »En consecuencia, Señores Magistrados, es evidente que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, al haber denegado el diligenciamiento de prueba admisible, lo cual incuestionablemente influyó en la decisión (…) »Para cumplir con todos los aspectos propios del recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario (...) en su momento procesal oportuno PROTESTÉ formalmente la denegatoria de esos medios de prueba (sic)...». Alegaciones
La SAT expuso: »DECLARACIÓN DE PARTE: »Este medio de prueba fue rechazado porque no fue solicitado de conformidad con el Decreto número 70-84 (…) »… el rechazo de dicho medio de prueba si se encuentra debidamente fundamentado y además este submotivo únicamente procede cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión del tribunal (…) »CONFESIÓN SIN POSICIONES »… Claramente se puede establecer que la entidad casacionista en ningún momento indica sobre cuales puntos de la contestación o de los medios de prueba debía versar la confesión, por lo que se establece que la sala resolvió correctamente al rechazar el medio de prueba. »DICTAMEN DE EXPERTOS Y RECONOCIMIENTOS JUDICIALES: »… se establece que estos están fuera de lugar, ya que pretender que se autorice a un Perito propuesto por la entidad para ingresar a los Registros y Archivos de la Superintendencia de Administración Tributaria que tengan relación con esta en las distintas unidades y departamentos, tendría que ser para establecer si está exenta del pago de impuestos, dicho extremo no es cuestión de registros y archivos sino de la ley (…) »Lo que se establece de la interposición de dichos medios de prueba es que fueron propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación expuso: «… no es un planteamiento claro, pues no individualiza uno
»Lo que se establece de la interposición de dichos medios de prueba es que fueron propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… no es un planteamiento claro, pues no individualiza uno a uno los submotivos planteados, por lo tanto la tesis correspondiente a cada submotivo no existe…». Análisis de la CámaraNo existe quebrantamiento sustancial del procedimiento por la denegatoria del diligenciamiento de determinados medios de prueba si éstos no fueron ofrecidos conforme la normativa aplicable, en forma precisa y en relación al objeto de litis y no influyen en la decisión final. Del análisis del planteamiento del recurso de casación, se establece que la entidad casacionista denunció que la Sala, sin fundamento, denegó el diligenciamiento de prueba admisible consistentes en: declaración de parte, confesión sin posiciones, dictamen de expertos y reconocimientos judiciales, ya que el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, determina las únicas razones por las cuales se puede rechazar el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas. Luego del estudio correspondiente se establece que la Sala al denegar el diligenciamiento de las pruebas denunciadas, lo hizo dentro de sus facultades legales, tal y como consta en la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, pues determinó que el medio de prueba de declaración de parte no fue solicitado de conformidad con el Decreto Ley 70-84; asimismo, en cuanto a la confesión judicial propuesta, tampoco la aceptó en virtud de que la misma no fue solicitada en forma precisa. Con relación al dictamen de
expertos y reconocimiento judicial, determinó que los puntos sobre los que versarían no eran objeto de litis. Esta Cámara, de lo anterior estima que al no haber sido diligenciados los medios de prueba, por no cumplir con las formalidades legales arriba apuntadas, no se incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado por la casacionista, toda vez que para su procedencia no basta la denegación de cualquier diligencia de prueba admisible, sino es preciso que ésta hubiere influido en la decisión del Tribunal, lo que no sucedió en el presente caso, pues la Sala al no admitirlos consideró, que esos medios de prueba no fueron solicitados conforme a las disposiciones de cada una de ellas y que además uno de ellos no era objeto de la litis, por lo que no se configuran los presupuestos de este submotivo, en consecuencia el planteamiento deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.
La entidad casacionista expuso: «… »a) Uno de los argumentos principales de la demanda contencioso administrativa lo constituyó la teoría de los derechos adquiridos, a los cuales nos referimos ampliamente citando doctrina y legislación que establece esa figura jurídica, sin embargo, la Sala no hizo pronunciamiento alguno sobre tal punto (…) »b) Dentro de los argumentos y fundamentos de la demanda contencioso administrativa se ofrecieron una serie de pruebas para acreditar las pretensiones de mi representada, sin embargo la Sala no hizo mérito de ellas ni expuso si les negaba o les reconocía el valor probatorio que les corresponde a cada una de ellas (…)
»c) Otro de los argumentos que sustentaron las pretensiones de mi representada, era lo relativo a la irretroactividad de la ley, pues mi representada sostiene que la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, no le es aplicable al contrato celebrado en 1927 entre mi representada y el Estado de Guatemala (…) no sóOlo no hicieron algún pronunciamiento sobre ese aspecto, sino que hicieron una mezcla de leyes vigentes en diferentes épocas, generando un caos jurídico pues aplicaron leyes vigentes y derogadas indiscriminadamente sin pronunciarse sobre el principio de irretroactividad que mi representada invocó como fundamento de sus pretensiones (sic)…».
Alegaciones La SAT expuso: «… la entidad Casacionista no indica con precisión que puntos fueron los que la Sala sentenciadora omitió pronunciarse, además tampoco puede pretender que se entre a conocer los argumentos cuando la Honorable Sala Sentenciadora indica que un CONTRATO ADMINISTRATIVO no puede ser superior a la Constitución y a la Ley que actualmente regula las supresiones, sobre todo si esta indica que no se analizó lo relativo a la teoría de los derechos adquiridos y lo relativo a la irretroactividad de la ley (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación manifestó sus argumentos conforme lo transcrito en la consideración anterior. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando el Tribunal en el fallo deja de resolver alguna declaración oportunamente deducida, no obstante, se han interpuesto los remedios procesales
idóneos. La casacionista al invocar este submotivo argumenta que la Sala al proferir su fallo no resolvió los puntos que fueron objeto del proceso y que son determinantes, siendo ellos, la teoría de los derechos adquiridos ni el pronunciamiento en cuanto a la irretroactividad de la ley. De las constancias procesales se establece que la recurrente planteó los recursos de aclaración y ampliación, con la finalidad que la Sala se pronunciara en cuanto a los puntos aludidos en el párrafo anterior;con lo cual, se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la petición formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Al analizar en su totalidad la sentencia impugnada, se establece que la Sala en sus consideraciones y en la parte resolutiva, omitió analizar y emitir un pronunciamiento que aceptara o desvaneciera los argumentos expuestos por la casacionista en su demanda contenciosa administrativa, en relación a su pretensión de derechos adquiridos derivados del contrato relacionado; es decir, no conceptualizó los derechos adquiridos ni confirmó o negó la existencia de los mismos, originados del contrato que hace valer. Tampoco se pronunció sobre la irretroactividad de la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones que alega la entidad casacionista, es decir, que no analizó si existe aplicación retroactiva o no de la citada ley.
La falta de pronunciamiento con respecto a los puntos alegados dentro del fallo impugnado, configuran un quebrantamiento substancial del procedimiento, lo cual hace evidente el vicio in procedendo que se denuncia; lo que obliga a esta Cámara a declarar procedente el subcaso de forma planteado, debiendo ordenar al Tribunal, que se pronuncie sobre las pretensiones. Ahora bien, en cuanto al punto que alega la casacionista, que la Sala omitió pronunciarse sobre el ofrecimiento de una serie de pruebas para acreditar sus pretensiones, estos argumentos son propios para ser denunciados en un motivo y submotivo de distinta naturaleza. Por la manera en que se resuelve, se considera innecesario entrar a conocer los submotivos de fondo planteados. CONSIDERANDO III Se estima que el Tribunal actuó de buena fe, razón por la cual es procedente eximirla al pago de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 79 literal a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
DECLARA
I. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de forma invocado. II. CASA la sentencia del
veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que dicte un nuevo fallo, acorde a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
01/09/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
654-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil diecisiete. Se tienen a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Compañía del Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Martín Arturo Lira Romero, contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere
omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO IILa entidad recurrente solicitó aclaración y ampliación de la sentencia argumentando lo siguiente: «… DEL RECURSO DE ACLARACIÓN: »Primer punto de aclaración: »en la hoja de doctrina, en el numeral romanos II, en donde se supone que se recoge el criterio sustentado por la Cámara al resolver el submotivo denominado: “Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas”, en el inciso b), se sustenta el criterio doctrinario de que es improcedente a través de este submotivo denunciar valoración de medios de prueba. Tal pronunciamiento de doctrina es contradictorio con el contenido del análisis de ese submotivo, ya que en ninguno de los puntos abordados en ese análisis se hizo tal señalamiento (…) »Segundo punto de aclaración: »En el apartado de “CUESTIONES DE HECHO”, en donde se exponen los antecedentes que dieron origen a la controversia, en el numeral romanos I, se señala que mi representada, la Compañía del Agua del Mariscal, Sociedad Anónima, solicitó que se le declarara exenta del pago de impuestos, lo cual no es cierto, por lo que se constituye en un señalamiento ambiguo, pues mi poderdante goza de exención de toda clase de impuestos desde mil novecientos veintisiete, por lo que es importante que los antecedentes del caso se describan con claridad y exactitud (…)
»DEL RECURSO DE AMPLIACIÓN:
»Primer Punto de ampliación: »En el análisis del submotivo denominado: “Cuando se hubiere denegado cualquier diligenciamiento de prueba admisible”, (…) esa Honorable Cámara lo resuelve todo en una sola página, de manera muy superficial, omitiendo explicar de una forma debidamente razonada, los motivos por los cuales no acogió cada uno de los planteamientos formulados, es decir, que no explicó con el razonamiento jurídico apropiado a una sentencia emitida por el máximo órgano de Justicia Ordinaria de nuestro país (…) El análisis es tan escueto y simple, que incluso incurre en imprecisiones (…) »Segundo punto de ampliación: »… no obstante que según el análisis del submotivo denominado: “Cuando se hubiere denegado cualquier diligenciamiento de prueba admisible”, el planteamiento deviene improcedente, en el por tanto de la sentencia no hubo tal pronunciamiento, por lo que es necesario que la Cámara corrija ese error y emita el pronunciamiento correspondiente (…) Alegatos La Superintendencia de Administración Tributaria expuso que la aclaración solicitada solamente es interpretación personal y subjetiva ya que la casacionista nunca solicitó declararse exenta del impuesto sino que ella se considera exenta; pretende que la Corte Suprema de Justicia entre en error y vuelva a exponer consideraciones que fueron expresadas en el fallo dado que no hay ningún pasaje obscuro, ambiguo o contradictorio. En cuanto a la ampliación, la recurrente pretende que se le expongan mas razones por las que la Corte resolvió como lo hizo, petición que resulta improcedente, pues la Cámara indicó de manera clara y razonada el porqué resolvió de esa manera y no olvidando que ha dictado una sentencia favorable a los intereses de la misma entidad recurrente.
que la Corte resolvió como lo hizo, petición que resulta improcedente, pues la Cámara indicó de manera clara y razonada el porqué resolvió de esa manera y no olvidando que ha dictado una sentencia favorable a los intereses de la misma entidad recurrente. La Procuraduría General de la Nación, expuso que los argumentos de la entidad recurrente no son válidos ya que las argumentaciones presentadas no se encuentran conforme a derecho. Análisis de la Cámara Esta Cámara, al efectuar el estudio del memorial que contiene los recursos, establece lo siguiente: a) Del recurso de aclaración. Los argumentos de la recurrente no son los apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues no se refiere a errores de forma contenidos en dicha sentencia, respecto a términos obscuros, ambiguos o contradictorios que ameriten su aclaración, sino se aprecia que su intención es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal. b) En cuanto a la ampliación solicitada, al analizar los argumentos contenidos en el primer punto de ampliación, se establece que en la sentencia no se omitió resolver sobre los extremos descritos y de igual se manera se advierte que la pretensión de la recurrente es que se le de explicación sobre la razones por las cuales esta Cámara emitió el fallo en el sentido en que pronunció, lo cual es improcedente.Ahora bien, en cuanto a los argumentos contenidos en el apartado «Segundo punto de ampliación», se
comprueba que efectivamente en el fallo se declaró procedente el recurso de casación en cuanto al motivo de forma “Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de la pretensiones oportunamente deducidas” y no se resolvió en cuanto al otro submtoivo de forma invocado, “Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas” por lo que en ese sentido es procedente el recurso de ampliación instado para emitir el pronunciamiento que corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de aclaración. II) Sin lugar parcialmente el recurso de ampliación respecto al primer punto. III) CON LUGAR parcialmente el recurso de ampliación en cuanto al segundo punto expuesto y resolviendo conforme a derecho se AMPLÍA el numeral I) de la parte declarativa de la sentencia del veintiséis de julio de dos mil diecisiete , en el sentido siguiente: PROCEDENTE parcialmente el recuso de casación en cuanto al submotivo de forma invocado: “Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas”. SE DESESTIMA en cuanto al submotivo invocado: “Cuando
se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible”. IV) Deja incólume el resto del fallo impugnado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Elizabeth Mercedes García Escobar. Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.