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654-2023 05042024 Proarq Montaje y Gestion Industrial Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
654-2023 05042024 Proarq Montaje y Gestion Industrial Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

05/04/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

654-2023 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala dos de abril de dos mil veinticuatro. Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta, Corte Suprema de Justicia.

Recurso de casación interpuesto por Proarq, Montaje y Gestión Industrial, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando a pesar que la Sala aplicó indebidamente la norma denunciada ello no incide en el resultado del fallo; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de omitida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 inciso 6) del

Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veinticuatro.

I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el

recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Proarq, Montaje y Gestión Industrial, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Edgar Rolando Morataya

González.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar de Pacheco.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personero,

Julio César Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Proarq, Montaje y Gestión Industrial, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a los impuestos al valor agregado, sobre la renta y de solidaridad, correspondientes a los períodos comprendidos de enero a diciembre de dos mil doce, tal como se detallan en la resolución administrativa.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, en consecuencia, confirmó la

resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal del análisis de las constancias administrativas, procesales, argumentos vertidos por las partes, así como de la valoración conjunta e integral de todos los medios de prueba aportados al juicio y confrontados con la juridicidad del acto administrativo, determina lo siguiente: a) Que la entidad PROARQ MONTAJE Y GESTIÓN INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del proceso contencioso administrativo objeta la resolución número R GUIÓN TRI GUIÓN TAT GUIÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL VEINTE (R-TRI-TAT664-2020), emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha catorce de octubre de dos mil veinte (…) Dicha resolución confirmó el recurso de revocatoria que fuera planteado en contra de la resolución identificada como la resolución (…) (GRC-R-2020-02-01-000114) emitida con fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte por la Superintendencia de Administración Tribuaria, en relación por ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Rent, régimen optativo e Impuesto de Solidaridad, de enero a diciembre de dos mil doce (…) estima el Tribunal (…) hacer acopio de los argumentos de las partes (…) En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La Administración Tributaria manifiesta que la resistencia de la acción fiscalizadora está tipificada en el artículo 93 del Código

Tributario, señalando que el expediente se encuentra bajo el control jurisdiccional a través de la medida cautelar de providencia de urgencia de la Administración Tributaria 01052-2014-00631 del nueve de octubre de dos mil catorce instaurada dentro del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo (…) notificada con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho (…) Respecto al argumento de la entidad actora de la prescripción este Tribunal estima que no es válido alegar prescripción de acuerdo al “ARTICULO 47. PLAZOS. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años (…) En relación a la prescripción, es importante definirla, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (…) prescribir: “Mandar, ordenar. Adquirir el dominio por usucapión. Extinguirse un derecho no ejercido durante determinado lapso....” En derecho Civil, Comercial y Administrativo, medio de adquirir un derecho oliberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que determina la ley y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título. La prescripción llámese adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y, es liberatoria cuando

impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación”. »Asimismo, define la prescripción liberatoria o extintiva como: “excepción para repelar una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. De ese modo, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título....” . »En el presente caso no es posible tomar el argumento de la parte actora, en virtud de lo siguiente: La Administración Tributaria solicitó fiscalización, por lo que emitió el requerimiento de información 2014-1-60-1 del veinte de enero de dos mil catorce, notificada legalmente el veinte de enero de dos mil catorce, concerniente del período fiscal anual de enero a diciembre de dos mil doce, vencido el plazo de los tres días, sin haber presentado la información requerida se dejó constancia en el acta 1081-2014 del veinticuatro de enero de dos mil catorce, lo cual hizo imposible la realización de la fiscalización correspondiente, que es una facultad otorgada a su representada por lo que se hizo pertinente trasladar las actuaciones a la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la SAT, para que conforme al juicio correspondiente se procediera a solicitar la documentación necesaria para llevar a cabo la verificación del adecuado cumplimiento de la obligación tributaria, toda

vez que se configuro la Resistencia a la Acción Fiscalizadora lo que dio inició a la PROVIDENCIA DE URGENCIA la que quedó identificada como Providencia de Urgencia 01052-2014-00631 (…) admitida para su trámite mediante la resolución de fecha quince de octubre de dos mil catorce , ésta provocó el ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a lo regulado en el artículo 50 numeral 6º del Código Tributario. Derivado de lo expuesto, todo lo argumentado por la entidad demandante carece de validez técnica y legal, en virtud de encontrarse imposibilitada la Administración Tributaria, en virtud de haber presentado la información requerida hasta con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, con la providencia 01052-2014-00631 de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, se interrumpió la prescripción conforme el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario, en tal sentido comienza nuevamente a computarse el referido plazo de cuatro años, por lo que nuevamente se interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 50 numeral 8 del Código Tributario. »Durante el tiempo, que transcurrió desde la fecha de la notificación de la providencia de urgencia notificada a la Superintendencia de Administración Tributaria y el tiempo en el que el órgano jurisdiccional notificó a la parte actora, quedó en suspenso el proceso administrativo, ya que el acto de comunicación judicial le correspondía al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico

Coactivo (…) por lo que el argumento de la prescripción debe ser declarado sin lugar. En virtud, que no presentó ningún otro argumento para los ajustes del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, los mismos deben ser confirmados ya que este Tribunal, no le es posible entrar a conocer los mismos, en virtud de no existir contradictorio por parte de la entidad actora (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Aplicación indebida del artículo 50 inciso 6) del Código Tributario. b) Violación por omisión del artículo 49 Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley La entidad casacionista indicó: «…El Tribunal sentenciador aplicó indebidamente el artículo 50 inciso 6 que en su conducencia dice: “…ARTICULO 50 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. La prescripción se interrumpe por:...6. La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria;…” (…) porque en los renglones del diecisiete ( 17) al veinte (20) de la página veintiuno (21) (por el orden, dado que no está numerada), de la sentencia controvertida, se puede advertir, cuando estableció en su parte conducente: “(…) la cual fue admitida para su trámite mediante la resolución de fecha quince de octubre de dos mil catorce, ésta provocó el ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCION, de acuerdo a lo regulado en el artículo 50 numeral 6° del Código Tributario. Derivado de lo expuesto, todo lo

argumentado por la entidad demandante carece de validez técnica y legal (…) Esta norma con su presupuesto normativo FUE DISEÑADA POR EL LEGISLADOR PARA EL CASO DE ESTABLECER, TAXATIVAMENTE, que el acto de interrupción que está previsto en el artículo 50 inciso 6, ocurre con la notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria, presupuesto de la norma, que en el caso concreto, no se dio, dado que la notificación que se realizó el quince de octubre de dos mil catorce, fue la notificación de la resolución mediante la cual se admitió para su trámite, una medida cautelar, evidencia de lo anterior, es que dicha medida cautelar, para que sea eficaz, el dia quince de octubre de dos mil catorce UNICAMENTE, se le notificó a la Superintendencia de Administración Tributaria, y nunca a mi representada. Claramente la Sala (…) hizo una aplicación indebida al hecho o cuestión fáctica distinta al contenido de la norma aplicada. La medida cautelar de Providecia de Urgencia su naturaleza jurídica no es propiamente una acción judicial, ya que la única acción judicial sería por ejemplo típico de una demanda económico-coactiva (…) »… la Corte de Constitucionalidad, en relación a la naturaleza de las Medidas cautelares, lo ilustra (…) En otras palabras, tales medidas son de carácter accesorio, pues pretenden la efectividad de otro proceso principal o, como ya se acotó inicialmente, el acceso a cierto tipo de documentación e información;

su carácter es temporal, mientras duren o se promueva aquel o, en su caso, como simple forma de lograr acceder a los elementos necesarios para desarrollar su función y no puede convertirse en definitivas, es decir, no pueden producir los efectos que se generan en un juicio de conocimiento...en concordancia con lo expuesto en párrafos precedentes, en cuanto a la naturaleza propia de las medidas de urgencia, que constituyen un procedimiento independiente de cualquier proceso judicial y únicamente pretenden el cumplimiento-por parte de los contribuyentes-de un requerimiento administrativo…” (…) honorables magistrados, la incidencia en la sentencia, radica en que al haber aplicado indebidamentela norma legal ya argumentado, la Sala (…) declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa, planteada por mi representada, confirmando la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo (sic) …».Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… la entidad casacionista, denuncia como infringido el artículo cincuenta (50) numeral seis (6) del Código Tributario y dentro de la tesis expuesta, señala; que existe una aplicación indebida, cuando la Sala (…) otorga la calidad de acto interruptivo de la prescripción a LA NOTIFICACIÓN de la resolución que admite para su trámite la providencia de urgencia, instada por la Administración Tributaria, derivado de la resistencia a la acción fiscalizadora, de esa cuenta, de acuerdo a lo estipulado en la norma que se denuncia como infringida, se da un primer acto interruptivo el

cual corresponde a la NOTIFICACIÓN A CUALQUIERA DE LAS PARTES de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria, que para el caso que nos ocupa corresponde a la ADMISIÓN DE TRÁMITE de la providencia de urgencia, seguidamente se aprecia de los antecedentes que subyacen al presente recurso, que la entidad casacionista acciona un segundo acto interruptivo, y este corresponde a la fecha en que efectivamente se dio por ejecutoriada la providencia de urgencia de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo legal citado en su numeral ocho (8), de esa cuenta se aprecia, que la aplicación de la norma en el fallo emitido por la Sala (…) es acorde con las acciones que fueron objeto del proceso y además deriva del análisis de los antecedentes del recurso de casación, pues claramente esta norma, es que sin lugar a dudas regula lo relativo a los actos que interrumpen la prescripción, siendo el efecto inmediato, empezar el computo del plazo desde que surge el acto interruptivo, de esa cuenta se aprecia que la notificación de la a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por mi representada, derivado del requerimiento de información de forma coercitiva, si se configura dentro del supuesto establecido en la norma, pues se refiere a la notificación que admite para su trámite la acción promovida por la Administración Tributaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Dentro de las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente, se pretende hacer ver que el Honorable Tribunal (…) al dictar la sentencia de mérito ha incurrido en los

yerros denunciados, sin embargo, consta de la lectura de dicha sentencia que efectivamente esta fue dictada conforme a derecho, toda vez que los argumentos que fueron presentados para pretender desvanecer el ajuste que le fuera formulado a la entidad recurrente no fueron suficientes, toda vez que los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta régimen Optativo e Impuesto de Solidaridad de enero a diciembre de 2012 el ente recaudador de acuerdo al mandato esgrimido en el artículo 98 del Código Tributario que es su deber velar porque las leyes tributarias se cumplan a cabalidad, procedió a solicitar información del período que se estaba auditando, habiendo sido obviado dicho requerimiento por parte de la entidad hoy recurrente, lo que concluyó una violación al artículo 93 del Código Tributario procediendo a través de la Intendencia de Asuntos Jurídicos a solicitar las medidas de garantía con el objeto de asegurar su acción fiscalizadora, para obtener la información solicitada (…) »… la entidad hoy recurrente no presentó pruebas en donde el Honorable Tribunal pudiera determinar desvanecer los ajustes realizados porque únicamente se concretó a plantear argumentos en cuanto a la prescripción no podía (…) fallar conforme a las pretensiones de la entidad recurrente, ya que no tenía prueba alguna para determinar si le correspondía o no el derecho a la entidad (…) Por lo que esta representación considera que al no tenerse argumentos sólidos para poder fallar conforme a las pretensiones de la entidad recurrente no puede de

ninguna manera fallar conforme lo requiere (…) constatándose de esta manera el actuar legal por parte del ente recaudador (sic) …».I.2 Violación de ley por inaplicación La casacionista señaló: «… El artículo no aplicado es (…) 49. COMPUTO DE LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN. Código Tributario (…) establece (…) Los plazos establecidos en los artículos 47 y 48 de este código, se contarán a partir de la fecha en que se produjo el vencimiento de la obligación para pagar el tributo.” Esta norma claramente su presupuesto consiste, establecer cómo debe computarse los cuatro años de la prescripción establecida en el artículo 47 del Código Tributario Y por lo tanto ésta norma era la aplicable, y la Sala no lo hizo, pues (…) únicamente debía aplicar esta norma, tomando en cuenta, para cada período impositivo, ya relacionado, cuando venció el plazo para pagar la obligación tributaria o presentación extemporánea de la declaración jurada correspondiente, y contar los cuatro años, y determinar que cada período impositivo acaecido en el año dos mil doce, tanto los doce periodos mensuales del Impuesto al Valor Agregado, como el periodo anual del Impuesto sobre la Renta, y los tres periodos trimestrales del Impuesto de Solidaridad, se perfeccionó la prescripción tributaria, tal como lo argumentó mi representada, tanto en la vía administrativa y en el proceso contencioso administrativo (…) honorables magistrados, la incidencia en la sentencia (…) radica en que al no haber aplicado

la norma legal ya argumentada, la Sala sentenciadora, declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa, planteada por mi representada, confirmando la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo. Y tal como ya se argumentó en el otro submotivo, aplicó indebidarnente, el artículo 50 inciso 6, en forma indebida, concluyendo erróneamente, en la supuesta existencia de un acto interruptivo, el cual no existió en el cómputo, relacionado en cuadros anteriores (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… La entidad casacionista para complementar la tesis, señala (…) como infringido el artículo (…) (49) del Código Tributario, en el cual se regula (…) COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN, sin embargo de los antecedentes, se podrá verificar que para el caso que nos ocupa dicha normativa debe aplicarse en consonancia con los actos que han interrumpido precisamente esos plazos de prescripción, ya que cada acto de interrupción existente, tiene como efecto, iniciar de nueve el computo de esos plazos, de esa cuenta es claro que la incidencia que la aplicación de del artículo denunciado pueda tener sobre el fallo, es nula, pues lo que debe ser analizado, son los ACTOS INTERRUPTIVOS DE LA

PRESCRIPCIÓN.

En conclusión, se puede estimar que la Sentencia (…) dictada por la Sala (…) se encuentra totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció de manera general para

ambos submotivos. Análisis de la Cámara Derivado de la manera en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y al ser los mismos complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. El submotivo de aplicación indebida de ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico distinto.El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. En ambos casos, dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. La casacionista denuncia aplicación indebida del artículo 50 inciso 6) del Código Tributario y complementa técnicamente su tesis, con la denuncia de la violación por omisión del artículo 49 del mismo cuerpo legal. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurrió en una aplicación indebida del artículo 50 inciso 6) del Código Tributario, ya que dicha norma establece que la prescripción se interrumpe con la notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria. En concreto la interponente sostiene que el vicio ocurre cuando la Sala considera: «… la cual fue admitida para su trámite mediante la resolución de fecha quince de

octubre de dos mil catorce, ésta provocó el ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCION, de acuerdo a lo regulado en el artículo 50 numeral 6° del Código Tributario. Derivado de lo expuesto, todo lo argumentado por la entidad demandante carece de validez técnica y legal (…) (sic) …»; por lo cual, a su criterio, la Sala lo aplicó indebidamente, ya que dicho inciso se refiere al acto de interrupción que se configura con la notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria, situación que no ocurrió en el presente caso, pues por acción judicial se entiende una demanda con la que se origina un proceso judicial y no a cualquier acto procesal, tal criterio lo comparte la Corte de Constitucionalidad, al ilustrar la naturaleza de las medidas cautelares. Agrega, que las medidas de urgencia constituyen un procedimiento independiente de cualquier proceso judicial y únicamente pretende el cumplimiento por parte de los contribuyentes de un requerimiento administrativo; por ello, la resolución del quince de octubre de dos mil catorce, mediante la cual fue admitida para su trámite la medida cautelar, no encuadra dentro de los presupuestos de la norma cuestionada, además, que esta fue solo notificada a la autoridad fiscal y no a su representada. Concluye que la Sala incurrió en el vicio denunciado, ya que la naturaleza de la medida cautelar de providecia de urgencia no es propiamente una acción judicial y advierte, que la incidencia en la sentencia, radica que al haber aplicado indebidamente la norma declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa. Al respecto, se advierte que la Sala para resolver el asunto sometido a su conocimiento, consideró: «… para llevar a cabo la verificación del adecuado

sentencia, radica que al haber aplicado indebidamente la norma declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa. Al respecto, se advierte que la Sala para resolver el asunto sometido a su conocimiento, consideró: «… para llevar a cabo la verificación del adecuado cumplimiento de la obligación tributaria, toda vez que se configuro la Resistencia a la Acción Fiscalizadora lo que dio inició a la PROVIDENCIA DE URGENCIA la que quedó identificada como Providencia de Urgencia 01052-2014-00631 (…) la cual fue admitida para su trámite mediante la resolución de fecha quince de octubre de dos mil catorce , ésta provocó el ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a lo regulado en el artículo 50 numeral 6º del Código Tributario. Derivado de lo expuesto, todo lo argumentado por la entidad demandante carece de validez técnica y legal, en virtud de encontrarse imposibilitada la Administración Tributaria, en virtud de haber presentado la información requerida hasta con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, con la providencia de urgencia 01052-2014-00631 de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, se interrumpió la prescripción conforme el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario, en tal sentido comienza nuevamente a computarse el referido plazo de cuatro años, por lo que nuevamente se interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 50 numeral 8 del Código Tributario.»… por lo que el argumento de la prescripción debe ser declarado sin lugar. En

virtud, que no presentó ningún otro argumento para los ajustes del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, los mismos deben ser confirmados ya que este Tribunal, no le es posible entrar a conocer los mismos, en virtud de no existir contradictorio por parte de la entidad actora (sic)…». De la transcripción realizada, se evidencia que la Sala al resolver la controversia, sí utilizó el precepto denunciado de aplicado indebidamente, por lo que corresponde determinar si era adecuado o no para resolver el caso sometido a consideración. En atención a lo anterior, es necesario citar el texto del artículo denunciado, el cual establece: «Artículo 50. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. »La prescripción se interrumpe por (…) » 6. La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria …». El artículo transcrito regula uno de los actos con los cuales se interrumpe la prescripción en materia tributaria, concretamente, la notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por la Administración Tributaria. En este contexto, es necesario establecer que la controversia se originó de la verificación practicada por el ente fiscal, respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad casacionista, correspondiente a los impuestos del valor agregado, sobre la renta y solidaridad de los periodos de enero a diciembre de dos mil doce; para tales efectos, le notificó requerimiento de información, sin embargo, vencido el plazo legal, no presentó la misma.

Por lo anterior, la autoridad fiscal promovió medidas de garantía, específicamente, providencia de urgencia, la cual según la Sala, fue admitida para su trámite el «quince de octubre de dos mil catorce» y derivado de ello, la información requerida fue presentada por la entidad casacionista el «veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho», por la providencia de fecha «nueve de octubre de dos mil catorce» ambas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo; posteriormente, como resultado de la verificación la autoridad fiscal le formuló y confirmó ajustes de los impuestos antes relacionados. Esta Cámara, del estudio de los argumentos expuestos, lo considerado por la Sala, el contenido del precepto legal cuestionado y la controversia puesta a conocimiento, estima pertinente indicar que las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, están dirigidas a analizar los actos que interrumpen la prescripción en materia tributaria, pues señaló: «… providencia de urgencia 01052-2014-00631 de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, se interrumpió la prescripción conforme el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario, en tal sentido comienza nuevamente a computarse el referido plazo de cuatro años (sic)…». De lo transcrito, se establece que la Sala encuadró la notificación de la resolución con la que se admitió a trámite la providencia de urgencia promovida por la administración tributaria, dentro del presupuesto legal contenido en norma

denunciada; al considerar que esta constituye un acto interruptivo de la prescripción, sin advertir, que dicho precepto se refiere a la notificación de resolución que derive de una acción judicial, es decir, que no pueden incluirse actos procesales de distinta naturaleza. En ese orden, resulta necesario establecer si el acto procesal, consistente en la notificación de resolución que contiene la admisión de la medida cautelar de la providencia de urgencia, notificada únicamente al ente tributario, encuadra dentrodel presupuesto del artículo 50 inciso 6 del Código Tributario; en ese sentido, es pertinente determinar la naturaleza jurídica de la providencia de urgencia, la cual se subsume dentro de las medidas cautelares, ya que permiten la intervención de un órgano jurisdiccional para dictar una medida que garantice la correcta marcha de una acción judicial posterior (eventual proceso judicial) o bien, para asegurar el cumplimiento de la decisión final dentro del mismo. En este caso, el Juez de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, admitió a trámite la providencia de urgencia únicamente para garantizar el cumplimiento de la presentación de la documentación requerida por el ente fiscal, es decir, que constituye un acto procesal previo a una futura y eventual acción judicial. Por lo expuesto, se advierte que la Sala al resolver incurrió en el yerro denunciado, al encuadrar el acto procesal antes relacionado, como acto interruptivo contenido en el artículo 50 inciso 6) del Código Tributario, pues tal como se indicó, al tratarse de una medida cautelar de providencia de urgencia, su

naturaleza jurídica no es propiamente de una acción judicial; sin embargo, para que se configure el submotivo de aplicación indebida es necesario que dicha infracción incida en el resultado del fallo, situación que no concurre en el presente caso, toda vez que la Sala al resolver el asunto puesto a su conocimiento, también utilizó otros fundamentos de hecho y de derecho, al haber establecido que el órgano jurisdiccional ejecutó la providencia de urgencia, el nueve de octubre de dos mil catorce, acto procesal que encuadró como acto interruptivo, al considerar en la sentencia: «… con la providencia de urgencia 01052-2014-00631 de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, se interrumpió la prescripción conforme el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario, en tal sentido comienza nuevamente a computarse el referido plazo de cuatro años, por lo que nuevamente se interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 50 numeral 8 del Código Tributario (sic)…» De esa cuenta, al subsistir un acto que interrumpa la prescripción, esta surte sus efectos jurídicos, el inició del cómputo del plazo de la prescripción y al no desvirtuarlo, se tiene por h

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