655-2013 29082013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 655-2013 29082013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
29/08/2013 – PENAL
655-2013
DOCTRINA
Existe falta de fundamentación en la sentencia de la sala de apelaciones que, con un argumento general e impreciso, afirma que sí se han cumplido las reglas de logicidad en la sentencia del tribunal del juicio, sin entrar a análisis y explicación si la prueba producida se ha construido con rigor lógico y si es suficientemente consistente para desacreditar la responsabilidad penal de los sindicados. Este es el caso cuando, la sala de apelaciones no realizó un razonamiento lógico que explique porqué los elementos de prueba producidos en juicio fueron susceptibles para absolver a los acusados, toda vez que la sentenciante se desvió a considerar que lo declarado en cuanto a la aprehensión de éstos era suficiente para absolverlos, desacreditando los testimonios de los captores sin base fáctica para concatenar los hechos, el tipo penal imputado y lo regulado en el artículo 36 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Carlos Humberto Suchite Aguilar, por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y robo agravado; y Edvin Leonel Pérez López, por robo agravado.
Intervinieron en el recurso de casación, además del interponente, los procesados relacionados. I Antecedentes
1. Hechos acusados: Los señores Carlos Humberto Suchite Aguilar y Edvin Leonel Pérez López, le interceptaron el paso al señor Carlos Giovani Larios Sucup, quien se conducía en una motocicleta (los datos del vehículo obran en los antecedentes) en una de las calles principales del municipio de Morales, departamento de Izabal. El primero de los mencionados amenazó con un arma de fuego (los datos obran en autos) a la víctima, a quien despojó de un teléfono celular, y después de forcejear entre ambos, el agraviado se fue corriendo del lugar, momento en que Edvin Leonel Pérez López se apropió de la motocicleta referida. Los acusados fueron aprehendidos por la Policía Nacional Civil, aproximadamente a una cuadra del lugar donde sucedieron los hechos, cuando Edvin Leonel Pérez López se encontraba sobre la motocicleta indicada, y CarlosHumberto Suchite Aguilar manifestó que no tenía la licencia respectiva para portar el arma de fuego relacionada.
2. Hechos acreditados: con base en la prueba valorada, la sentenciante estableció que el ente investigador no fue capaz de dar por acreditados los hechos objeto de la acusación.
3. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, constituido en juez unipersonal, el treinta de octubre de dos mil doce, absolvió a
los procesados Carlos Humberto Suchite Aguilar, de los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas y robo agravado; y a Edvin Leonel Pérez López, del delito de robo agravado. Consideró que el ente fiscal no acreditó los hechos acusados, ya que la prueba diligenciada fue insuficiente para ese efecto. Del dictamen y declaración de la perito María Elena Barrios Bautista, se estableció que el agraviado mostraba heridas en la región frontal izquierda y en la acusación se indicó que fue en la cabeza, por lo que hay incongruencia en la misma. Existe contradicción en la declaración de los agentes de Policía Nacional Civil, porque no se estableció quién portaba el arma de fuego y la motocicleta, así como del lugar en el cual fueron aprehendidos los acusados, ya que el agraviado indicó que encontró a los policías a dos cuadras, y el policía Ramón López manifestó que lo encontró de dos a tres metros; en cuanto a la aprehensión, el agente Cano Castillo expuso haber encontrado a los procesados en el mismo lugar, y el agente López Larios declaró que al incoado Carlos Suchite lo encontró a tres metros después, por lo que existe incongruencia entre las mismas, creando duda a la juzgadora. En cuanto a la prueba documental y material, por sí solas no lograron acreditar el hecho planteado en la plataforma fáctica.
4. Recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, indicó como violado el artículo 385,
relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 infine, y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que la sentenciante inobservó el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba, en virtud que sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba diligenciada, como sucedió en cuanto a la declaración de la víctima y los agentes de Policía Nacional Civil que intervinieron en la aprehensión. Si la juez de sentencia hubiese respetado el sistema de la sana crítica razonada, en la apreciación del material probatorio, habría establecido que las declaraciones de los deponentes son creíbles, contestes y complementarias entre sí, además, se relacionan de forma congruente con la prueba documental y material que se incorporó al juicio.
5. Sentencia de la sala de apelaciones: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que la sentenciadora valoró las pruebas producidas en eldebate con estricto apego a las reglas de la sana crítica razonada, puesto que de manera lógica las concatenó, aplicando de manera sencilla y comprensible su experiencia y sentido común, pues, evidenció que hizo un razonamiento lógico y coherente del porqué no le otorgó valor al elenco probatorio, al considerar que existe una serie de contradicciones que no dieron la certeza legal sobre la participación de los acusados. Los razonamientos vertidos por la juzgadora fueron conformados por deducciones lógicas a partir de la prueba producida en el juicio,
con las que determinó las contradicciones que dieron en la prueba testimonial del agraviado y de los agentes aprehensores. II Recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma violada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que en su recurso de apelación denunció que en la sentencia de primer grado no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, en la valoración de la prueba testimonial de la víctima y de los agentes de policía aprehensores, pero el tribunal de segundo grado al resolver el recurso, solo se refirió a generalidades doctrinarias de las reglas de la sana crítica razonada, que de ningún modo inciden en el fondo de las alegaciones planteadas. El tribunal de alzada omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de no acoger el recurso de apelación, toda vez que lo considerado no constituye sustento para dicho razonamiento, por lo que su sentencia carece de fundamentación. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintiséis de agosto de dos mil trece, a las once horas, el interponente reemplazó por escrito su participación. Considerando I La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una
estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso. II Al cotejar el argumento de apelación y el fallo de segundo grado, se establece que ese tribunal se circunscribió a indicar que la sentenciante sí observó las reglas de la sana crítica razonada, que su razonamiento es lógico y coherente, yque por existir contradicción entre ellas, no le otorgó valor a las pruebas diligenciadas. Ese razonamiento es de manera general y no sustancial, para considerarse acorde con los requerimientos del apelante, pues, no contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió la juez de sentencia para determinar las contradicciones aludidas por ella. Al descender a la plataforma fáctica y confrontarla con la sentencia de la sala, se extrae que el fallo de segundo grado adolece de fundamentación, porque no versó sobre una explicación lógica jurídica en cuanto al porqué la sentenciadora estimó las contradicciones entre las declaraciones de la víctima y los agentes captores. En efecto, de lo esgrimido por la Sala se evidencia que ésta no estudió a cabalidad el agravio presentado por el recurrente, pues, su labor intelectiva debió dirigirla a examinar si se aplicó o no el principio de razón suficiente en la valoración de las declaraciones testimoniales relacionadas, a efecto de advertir si ese razonamiento es susceptible o no de considerarse como esencial para
concatenar los hechos acreditados, el tipo penal imputado y lo regulado en el artículo 36 del Código Penal. La sala debió actuar con recelo en dicho análisis, por disposición legal y debido a la ilogicidad manifiesta en la determinación de incongruencia entre el dictamen y declaración de la perito María Elena Barrios Bautista y la tesis acusatoria, por el lugar de las lesiones que presentaba la víctima, toda vez que la juzgadora inobservó que la frente también es parte de la cabeza, aunque no fue materia de apelación ni de esta casación, cabe decirlo. De tal manera que, la sala de apelaciones debe esgrimir los motivos suficientes que justifiquen el estudio de las normas señaladas como vulneradas y agravio presentado, a efecto de cumplir con la motivación, tanto en su forma como en su contenido. Como consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación, y ordenar el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para que emita nuevo fallo sin los vicios indicados. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia se anula la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelacionesde Zacapa, el veinticuatro de abril de dos mil trece. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al referido tribunal de segunda instancia, para que emita nueva sentencia, tomando en cuenta los aspectos destacados en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.