655-2014 08082016 Elias Abilio Menchu Tale
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 655-2014 08082016 Elias Abilio Menchu Tale
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/08/2016 – PENAL
655-2014
DOCTRINA Es procedente el motivo de fondo cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve conforme a derecho, encuadrando el hecho acreditado en el tipo penal inadecuado. En el presente caso, no pueden encuadrarse los hechos acreditados en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa, porque no existió dolo de muerte, si no dolo de lesión, la voluntad del sindicado era causarle una lesión a la víctima, no causarle la muerte, por lo que los hechos acreditados deben encuadrarse en el tipo penal regulado en el artículo 148 del Código Penal, en lesiones leves.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
- Se da cumplimiento a la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil ciento quince - dos mil quince, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Elias Abilio Menchu Tale, quien actúa con el auxilio de su abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,
dentro del proceso seguido contra el procesado, por el delito de lesiones leves. Interviene en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “… que usted ELIAS ABILIO MENCHÚ TALÉ, el día catorce de mayo del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, cuando se encontraba frente al inmueble
ubicado en la 41 Calle 10-03, de la Zona 8 de la ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, discutió y amenazó a la señora CLAUDIA AJANEL ARGUETA, lo que originó que usted agrediera a WILLIAM ESTUARDO HERNANDEZ AJANEL quien es hijo de la señora Ajanel Argueta con los puños y un cuchillo, a quién le ocasionó las siguientes heridas en: 1. Codos: Abrasiones superficiales en ambos codos de 1.5 centímetros de diámetro. 2. Región Lumbar izquierda herida de 4 centímetros de longitud, herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado, siendo usted detenido inmediatamente por agentes de la Policía Nacional Civil en el momento en que se encontraba agrediendo al señor WILLIAN ESTUARDO HERNANDEZ AJANEL. Después de haber recibido los golpes que le causaron las heridas anteriormente descritas, el agraviado, WILLIAN ESTUARDO HERNANDEZ AJANEL, fue trasladado por
Bomberos hacia el Hospital Roosevelt para recibir atención médica, actos con los cuales usted con el fin de cometer un delito, inició su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consumaron por causas independientes a su voluntad gracias a la intervención de la Policía Nacional Civil quienes intervinieron para que usted no siguiera agrediendo con el cuchillo al agraviado.”. B) Hechos acreditados. “Que el procesado ELIAS ABILIO MENCHU TALE, el catorce de mayo del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, cuando se encontraba frente al inmueble ubicado en la 41 Calle 10-03, de la Zona 8 de la ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, discutió y amenazó a la señora CLAUDIA AJANEL ARGUETA, lo que originó que agrediera a WILLIAM ESTURDO (sic) HERNANDEZ AJANEL quien es hijo de la señora Ajanel Argueta con los puños y un cuchillo, a quién le ocasionó las siguientes heridas en: 1. Codos: Abrasiones superficiales en ambos codos de 1.5 centímetros de diámetro. 2. Región Lumbar izquierda herida de 4 centímetros de longitud, herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado, siendo usted detenido inmediatamente por agentes de la Policía Nacional Civil, en el momento en que se encontraba agrediendo al señor WILLIAM
ESTUARDO HERNÁNDEZ AJANEL”.
C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de abril de dos mil trece, condenó alimputado por el delito de lesiones leves y le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales, por cada día de prisión no sufrido. Consideró que “El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ELIAS ABILIO MENCHU TALE por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA regulado en el artículo 123 del Código Penal (…) y el artículo 14 (…) De conformidad con lo que establece el artículo inicialmente citado son elementos del delito: la extinción de una vida humana, así como la voluntad homicida. El primero de los elementos antes referidos es fundamental ya que sobre el mismo gira toda la imputabilidad penal del delito de homicidio. En cuanto al segundo de los elementos según lo indicado por el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz en su libro Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, pagina 10, el elemento relacionado con el ánimo o voluntad expresada por el sujeto activo; es tan fundamental, ‘que de él se desprende toda la doctrina en la tipificación en la tentativa de homicidio y su diferencia con el delito de lesiones, sean estas gravísimas, graves o leves, esta diferenciación radica en la doctrina subjetiva de la tentativa y su ausencia de resultado dañoso (la muerte de la persona) pero si la producción de un daño en la mente, en la salud o en el cuerpo de las personas’ (…) De acuerdo a lo antes mencionado se puede determinar: que no se dio una provocación
directa del procesado para obtener el resultado dañoso establecido, ya que previamente hubo una discusión entre ellos que provocó la ira de todos los intervinientes, lo cual no pudo ser manejado con la suficiente cordura; que los hechos se sucedieron a plena luz del día, rodeados de otras personas, en plena calle, y que si bien el tipo de arma utilizada puede ser mortal la agresión puede estimarse no llevaba la intención dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida. Derivado de lo anterior, con base a lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, se da por acreditado el ilícito de Lesiones Leves contempladas en el artículo 148 del Código Penal que establece que comete este ilícito quien causare a otro lesión que exceda de treinta días de curación y abandono de sus actividades laborales”. D) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando como caso de procedencia el artículo 419, inciso 1) del Código Procesal Penal e invocó inobservancia de los artículos 10,14 y 123 del Código Penal. Argumentó que el Tribunal de Sentencia en ejercicio de la facultad que le confiere la ley, al dictar la sentencia modificó la calificación jurídica del delito imputado al procesado, ya que el mismo fue acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa y fue condenado por el delito de lesiones leves, lo cual fue contradictorio con los hechos que se tuvieron como
probados. Asimismo, manifestó que el procesado ejecutó una acción normalmente idónea para producirle la muerte al agraviado, ya que utilizó un cuchillo para agredirlo y dirigió su acción antijurídica hacia una parte vital del cuerpo de la víctima, lo que reveló el animus necandi del procesado, por lo que ese escenario fáctico probado, demostró un nexo lógico entre la acción y el resultado. Con base a las circunstancias relevantes acreditadas, concluyó que el procesado ejecutó una acción voluntaria, dolosa e idónea para dar muerte, que puso en peligro la vida del agraviado, por lo que constituyó una violación a la ley sustantiva por la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Sentencia, pues el delito que aconteció y perpetró el procesado, fue de homicidio en grado de tentativa y no el de lesiones leves. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de uno de abril de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que para analizar la relación de causalidad existente entre la acción ilícita consumada por el sujeto activo y el resultado típico atribuido en el presente caso, tomó como sustento legal los hechos acreditados, y en ese sentido al confrontarlos con las características del tipo penal de lesiones leves, encontraron que efectivamente como lo alegó el Ministerio Público los hechos descritos en el apartado respectivo fueron
equivocadamente subsumidos en el artículo 148 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones leves, toda vez que sí quedó acreditado que el acusado, en el tiempo, lugar y modo descrito en la plataforma fáctica de la acusación intentó darle muerte al agraviado cuando defendió a su madre, y al causarle la herida con arma blanca en la región lumbar le causó lesiones que pudieron causarle la muerte, lo que evidenció que los hechos acreditados sostuvieron la comisión de los actos ilícitos que encuadran perfectamente en los elementos específicos al verbo rector del tipo penal de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, el cual por causas ajenas quedó en grado de tentativa. Por lo tanto, resultaba sin asidero legal la decisión del Tribunal de Sentencia al anteponer en el tipo penal de lesiones sufridas, el tiempo de tratamiento médico y de abandono de ocupaciones habituales al referirse al agraviado y en cuanto al procesado que no se dio una provocación directa de su parte para obtener el resultado dañoso. Por lo que se advirtieronelementos propios del tipo penal inobservado en el grado de tentativa, y por lo tanto la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos ilícitos que se le imputaron y en consecuencia, se dio la vulneración al derecho sustantivo por parte del Tribunal de Sentencia al no considerar que la conducta el acusado efectivamente encuadró en el delito de homicidio en grado de tentativa.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado interpone recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el inciso
- del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 148 del Código Penal.
Argumentó que la Sala impugnada incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos, toda vez que encuadró los hechos que se le imputan en el delito de homicidio en grado de tentativa, sin advertir que los hechos que contiene la acusación del Ministerio Público no encuadraban en dicho delito, de lo que se deduce que la Sala no aplicó el artículo 148 del Código Penal. Además, la misma Sala indicó que no se llegó a interesar ningún órgano del área abdominal por lo que debió mantenerse la tipificación que hizo el Tribunal de Sentencia. La calificación jurídica legal del delito implica un proceso de confrontación de los hechos acreditados, con elementos objetivos abstractos descritos en el respectivo tipo penal, como se podrá advertir, los verbos que contiene la acusación fueron que se ocasionaron las siguientes heridas: abrasiones superficiales en ambos codos de 1.5 centímetros de diámetro; región lumbar izquierda herida de 4 centímetros de longitud por lo tanto no se configuró lo establecido en el artículo 14 y 123 del Código Penal. La Sala lo condenó por homicidio en grado de tentativa, aun cuando el Tribunal de Sentencia es quien apreció la prueba, determinó las circunstancias en que sucedieron los hechos, y que estos se acreditaron en el delito de lesiones leves. Por lo tanto, el fallo de la Sala impugnada desprotege la justicia y la seguridad
jurídica que le debe asistir en aras de una recta aplicación y respeto en la majestad de la ley y en consecuencia vulneró su derecho de defensa y debido proceso.
III. DEL DIA DE LA VISTA El veintiuno de noviembre de dos mil catorce, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
IV. DE LA SENTENCIA EMITIDA POR CÁMARA PENAL Cámara Penal en sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil quince, declaró no entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado y ordenó el reenvío a la Sala impugnada para que emitiera una nueva sentencia sin el vicio considerado. Consideró que, cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el único referente fáctico que tiene el juzgador son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia a partir de la prueba producida. Los hechos acreditados no reflejan los parámetros exactos para poder considerar la posible concurrencia de la aplicación de los tipos penales de lesiones leves o de homicidio en grado de tentativa, pues revelan una agresión por parte del sujeto activo, pero sin establecer otros elementos necesarios para determinar la figura delictiva idónea al caso que se juzga, entre ellos los verbos rectores del tipo aplicado. Se denotó que el Tribunal de Sentencia tuvo por demostrados hechos que constituyeron elementos relevantes para la determinación del tipo penal a aplicar, sin embargo,
obvió consignarlos en los hechos acreditados, estableciendo aspectos distintos, entre ellos, el peligro de muerte en el que estuvo la víctima, lo que además constituyó una contradicción. Tal vicio produjo lesiones a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo que la Sala al conocer el recurso debió hacer evidente la lesión a los derechos constitucionales del procesado y conforme al artículo 284 del Código Procesal Penal, rectificar el error cometido por el Tribunal de Sentencia. En virtud de lo expuesto, no procedió entrar a conocer el fondo del agravio planteado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas.
V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, otorgó amparo a favor del Ministerio Público y estableció en lo conducente, que del estudio de las actuaciones, esa Corte advirtió que la protección constitucional fue otorgada al solicitante a efecto que la autoridad impugnada examinara las actuaciones y partiera de los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal de Sentencia, y realizara el estudio jurídico que exige la ley, con el objeto de determinar si la conducta desplegada por el procesado llevaba implícita la intención de causar muerte “animus necandi”, por existir dolo directo o eventual, o únicamente lesiones “animus laedendi” al agraviado, para concluir con un fundamento suficiente de cuál era
llevaba implícita la intención de causar muerte “animus necandi”, por existir dolo directo o eventual, o únicamente lesiones “animus laedendi” al agraviado, para concluir con un fundamento suficiente de cuál era la correcta calificación jurídica de los hechos en el caso concreto. En virtud de lo anterior, Cámara Penaldebió dictar una nueva sentencia en la que se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia del recurso de casación puesto a su conocimiento, analizando el sustento que presentó el casacionista, así como expresar de forma clara y precisa las razones de hecho y derecho que sustentaran su decisión, pero al haber ordenado el reenvío de la causa a la Sala, para que ésta a su vez ordenara el reenvío al Tribunal de Sentencia, fue una decisión contraria a lo dispuesto en la sentencia de amparo que otorgó la tutela constitucional al Ministerio Público, y en consecuencia, esa Corte ordena a la Cámara Penal que dicte nueva sentencia de casación en atención a los dispuesto en la sentencia de amparo. CONSIDERANDO I Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. II El casacionista señala como agravio que la Sala incurrió en error en la tipificación de los hechos, porque los encuadró en el delito de homicidio en grado de tentativa, sin advertir que los hechos que contiene la
acusación del Ministerio Público no encuadran en dicha figura, sino en la de lesiones leves. En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si los hechos acreditados, realizados por el acusado, se encuadran en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa establecido en el artículo 123 y 14 del Código Penal, o en el tipo penal de lesiones leves establecido en el artículo 148 del Código Penal. Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que esta contiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo. El Código Penal regula determinadas conductas prohibidas que protegen diferentes bienes jurídicos tutelados, y ante diversos supuestos típicos, es imprescindible atender de manera especial los elementos fundamentales para establecer la realización de uno u otro supuesto. El tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. El tipo penal, en términos generales, se encuentra compuesto por lo siguiente: a) el sujeto activo: quién es el autor, es decir, aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida; b) la conducta: es la acción u omisión humana descrita en la ley penal por el verbo rector; y c) el bien jurídico tutelado: es el valor que protege la norma penal.
Para el efecto, en el presente caso, Cámara Penal parte de la interpretación de los dos tipos penales en cuestión (homicidio en grado de tentativa y lesiones leves). El tipo penal de homicidio se encuentra regulado en el artículo 123 del Código Penal que establece lo siguiente: “ARTICULO 123. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años”. Es decir que comete este tipo penal quien ocasionare o produjere la muerte a una persona. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la vida, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo por una acción u omisión le prive de la vida a otra persona, ya sea dolosa o culposamente. Para que el sujeto activo pueda consumar el delito de homicidio debe existir el dolo de muerte, por lo que ante tal situación el sujeto activo tiene la capacidad de entender las consecuencias de esa conducta atípica y producir la muerte a la persona. Es fundamental hacer mención que el dolo de muerte o el animus necandi, se refiere al deseo de matar, es decir, que la persona que consuma el tipo penal de homicidio, tiene como objetivo primordial causarle la muerte a la víctima, y no solo producirle agresiones o lesiones corporales. Es fundamental hacer referencia a la tentativa la cual se encuentra regulada en el artículo 14 del código Penal, que establece lo siguiente: “ARTICULO 14. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la
voluntad del agente”. Es decir, que existe tentativa cuando el sujeto activo inicia la consumación de un tipo penal pero por acciones fuera de su voluntad no logra consumar dicho hecho delictivo. El tipo penal de lesiones leves se encuentra regulado en el artículo 148 del Código Penal que establece lo siguiente: “ARTICULO 148. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1o. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta (..)”. Es decir que comete este tipo penal quien produzca a la víctima una enfermedad o incapacidad para poder realizar su trabajo por más de diez días pero menos de treinta días. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la integridad física y lasalud, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo a causa de una acción u omisión le ocasione un daño leve a la integridad corporal o salud de la víctima. Para que el sujeto activo pueda consumar lesiones leves debe existir el dolo de lesión, por lo que ante tal situación el sujeto activo tiene la capacidad de entender las consecuencias de esa conducta atípica y producir lesión a la persona. Es fundamental hacer mención que el dolo de lesión o el animus laedendi, se refiere a la intensión de lesionar, es decir que la persona que consuma el tipo penal de lesiones leves, tiene como objetivo primordial
causarle una lesión a la víctima pero no la muerte, y si de la lesión le ocasionara la muerte a la víctima sería un homicidio preterintencional ya que su deseo no fue producirle la muerte si no solo tenía la intensión de lesionarlo. Tiende a existir confusión en cuanto el homicidio en grado de tentativa y las lesiones leves, la distinción específica, es que en ambos tipos penales existen dolos distintos, en el homicidio el sujeto pasivo actúa con la voluntad de matar es decir con el animus necandi, y en el delito de lesiones leves el sujeto activo actúa con la voluntad de lesionar, es decir con el animus laedendi, por lo tanto la diferencia es en sí el dolo del sujeto activo. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia acreditó los siguientes hechos: “Que el procesado ELIAS ABILIO MENCHU TALE, el catorce de mayo del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, cuando se encontraba frente al inmueble ubicado en la 41 Calle 10-03, de la Zona 8 de la ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, discutió y amenazó a la señora CLAUDIA AJANEL ARGUETA, lo que originó que agrediera a WILLIAM ESTURDO (sic) HERNANDEZ AJANEL quien es hijo de la señora Ajanel Argueta con los puños y un cuchillo, a quién le ocasionó las siguientes heridas en: 1. Codos: Abrasiones superficiales en ambos codos de 1.5 centímetros de diámetro. 2. Región Lumbar izquierda herida
de 4 centímetros de longitud, herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado, siendo usted detenido inmediatamente por agentes de la Policía Nacional Civil, en el momento en que se encontraba agrediendo al señor WILLIAM ESTUARDO HERNÁNDEZ AJANEL.”. De conformidad con la anterior plataforma fáctica, Cámara Penal establece que el acusado Elías Abilio Menchu Tale inició una discusión con la madre de la víctima, y la víctima por defender a su madre se involucró en la discusión, es decir, que la discusión no fue directamente entre el acusado y la víctima, por lo que el acusado no tuvo deseo de matar a la víctima, sino que por la discusión entre ellos perdió la cordura y agredió a la víctima. Asimismo, el acusado le ocasionó a la víctima lesiones que lo inhabilitaron para trabajar por el periodo de treinta días según la declaración de Edgar René Salazar Aguirre y el dictamen pericial CCEN - dos mil doce - cero siete mil novecientos ochenta y cuatro Inacif - dos mil doce - veinticuatro mil quinientos siete de catorce de mayo de dos mil doce, al cual el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio y con el cual estableció que el tratamiento médico y abandono de las actividades laborales de la víctima fue de treinta días. Además, el Tribunal de Sentencia estableció lo siguiente: “… nos lleva a la conclusión de que la voluntad del autor de la ejecución de los actos materiales no tenía el carácter de homicida (…) se puede determinar: que no se dio una provocación directa del procesado para obtener el resultado dañosos establecido, ya que previamente hubo una discusión entre ellos que provocó la ira de
homicida (…) se puede determinar: que no se dio una provocación directa del procesado para obtener el resultado dañosos establecido, ya que previamente hubo una discusión entre ellos que provocó la ira de todos los intervinientes, lo cual no pudo ser manejado con la suficiente cordura; que los hechos se sucedieron a plena luz del día, rodeados de otras personas, en plena calle, y que si bien el tipo de arma utilizada puede ser mortal la agresión puede estimarse no llevaba la intención dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida. Derivado de lo anterior, con base a lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, se da por acreditado el ilícito de Lesiones Leves contempladas en el artículo 148 del código Penal…”. Con base a lo anterior, esta Cámara establece que el Tribunal de Sentencia acreditó que el acusado no tuvo el deseo de matar a la víctima, es decir, que su voluntad no era homicida. La Sala impugnada estableció lo siguiente: “toda vez que si quedo acreditado ante ella que el acusado Elías Abilio Menchú Tale, en el tiempo, lugar y modo descrito en la plataforma fáctica de la acusación intentó darle muerte al agraviado William Estuardo Hernández Ajanel, cuando este defendió a la señora Claudia Ajanel Argueta, madre del agraviado al causarle el sujeto activo la herida con arma blanca en la región lumbar de características descritas en el documento sentencial causándoles lesiones que les pudieron causar la
muerte”. En virtud de lo anterior, la Sala impugnada inobservó que el acusado no tuvo el deseo de ocasionarle la muerte a la víctima, sino que su intención fue de lesionarlo, ya que dentro de la plataforma fáctica no quedó acreditado que el acusado intentó darle muerte al agraviado, que sin bien es cierto, el Ministerio Público tiene la facultad de acusar hechos por determinado delito, pero debe probar que esoshechos se encuadran en el delito por el cual acusan, ya que el Tribunal de Sentencia es un tribunal soberano, es quien diligencia los medios de prueba, siendo el único que puede acreditar hechos, y en el presente caso en los hechos acreditados el Tribunal de Sentencia no acreditó el deseo de matar del acusado, sino que solo el deseo de lesionar a la víctima. Además, la Sala solo observó que fue lesionado el agraviado pero no indicó nada respecto al dolo, contrario a ello, el Tribunal de Sentencia sí fue categórico en determinarlo. En virtud de lo anterior, esta Cámara Penal concluye que como elemento objetivo se acreditó la lesión provocada a la víctima, pero no se acreditó el elemento subjetivo de dolo de muerte, contrario a ello el Tribunal de Sentencia sí determinó que la acción no llevaba la intención de provocar la muerte de la víctima, además, no se puede discutir como quedaron acreditados los hechos, sino solo si quedaron o no acreditados. Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de lesiones leves regulado en el artículo 148 del Código Penal, conforme a lo antes considerado, por lo que al procesado Elías Abilio Menchu Tale se le impone una pena de seis meses de prisión por la consumación del delito de lesiones
regulado en el artículo 148 del Código Penal, conforme a lo antes considerado, por lo que al procesado Elías Abilio Menchu Tale se le impone una pena de seis meses de prisión por la consumación del delito de lesiones leves, ya que no concurren ninguno de los parámetros y supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que si bien es cierto, el Tribunal de Sentencia estableció que concurrió el supuesto daño ocasionado a la víctima porque con estas acciones se pone en peligro la vida de la víctima, lo cual no encuadra en dicho supuesto ya que se subsume en el tipo penal de lesiones leves y además que la lesión causada es elemento del tipo. Asimismo, como no quedaron establecidas las condiciones económicas del penado, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, los seis meses de prisión serán conmutables por cinco quetzales por cada día de prisión no sufrida. Por lo que resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Elías Abilio Menchu Tale, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso
a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Elías Abilio Menchu Tale. II) Casa la sentencia de uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, como consecuencia, se condena al procesado Elías Abilio Menchu Tale por la comisión del delito de lesiones leves, imponiéndole una pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales, por cada día de prisión no sufrida. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Ma