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655-2014 16112015 Elias Abilio Menchu Tale

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
655-2014 16112015 Elias Abilio Menchu Tale
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/11/2015 – PENAL

655-2014

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando de la lectura del fallo impugnado se establece que no tomó en cuenta que el fallo del a quo es contradictorio al tener por acreditado un hecho y en sus razonamientos evidencia que lo percibido fue distinto, lesionando el derecho al debido proceso, caso en el cual conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal corresponde la anulación y reenvío para su corrección.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince. En cumplimiento de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil ciento quince guion dos mil quince, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se dicta sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Elías Abilio Menchú Tale, contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito homicidio en grado de tentativa se instruyó en su contra, quien cuenta con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. No

se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. “Que el procesado ELIAS ABILIO MENCHU TALE, el catorce de mayo del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, cuando se encontraba frente al

inmueble ubicado en la 41 Calle 10-03, de la Zona 8 de la ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, discutió y amenazó a la señora Claudia Ajanel Argueta, lo que originó que agrediera a WILLIAM ESTUARDO HERNANDEZ AJANEL quien es hijo de la señora Ajanel Argueta con los puños (sic) y un cuchillo, a quién le ocasionó las siguientes heridas en: 1. Codos: Abrasiones superficiales en ambos codos de 1.5 centímetros de diámetro. 2. Región Lumbar izquierda herida de 4 centímetros de longitud, herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado, siendo usted detenido inmediatamente por agentes de la Policía Nacional Civil, en el momento en que se encontraba agrediendo al señor WILLIAM

ESTUARDO HERNÁNDEZ AJANEL.”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de abril de dos mil trece, condenó al imputado por el delito de lesiones leves y le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios, por cada día de prisión no sufrida. Consideró: que de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público, se estableció que, el

prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios, por cada día de prisión no sufrida. Consideró: que de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público, se estableció que, el acusado le provocó a la víctima una herida con arma blanca en la región lumbar, lo cual ameritó una operación de laparotomía exploratoria. Si bien es cierto, según la declaración pericial la profundidad de la herida no afectó ningún órgano interno, el tiempo de tratamiento médico fue de treinta días. A juicio de la sentenciadora, no se dio una provocación directa del procesado para obtener el resultado dañoso, es decir, el homicidio, ya que, previamente hubo una discusión entre las partes que provocó la ira de todos los intervinientes, lo cual no pudo ser manejado con suficiente cordura, por lo que con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal, encuadró la conducta del procesado en el delito de lesiones leves y no en el ilícito penal de homicidio en grado de tentativa, como lo pretendía el Ministerio Público.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció el artículo 123 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 14 del mismo cuerpo legal. Arguyó que, la sentenciadora incurrió en inobservancia de los artículos precitados, en

virtud de que, según los hechos que tuvo por acreditados: “herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado”. Por lo que debió aplicar el delito de homicidio en grado de tentativa, pues el acreditar lo transcrito y condenar al imputado por el ilícito penal de lesiones leves, refleja unerror de subsunción típica, lo cual resulta contradictorio, e implica un vicio in iudicando, pues el ente fiscal al invocar la prueba valorada positivamente, lo hizo en función de comprender en su justa dimensión ese material fáctico probatorio acreditado o el hecho punible atribuido al procesado. Con los hechos atribuidos y demostrados al procesado, se determinó que realizó una acción normalmente idónea para producir la muerte de la víctima, y se puede establecer que existen elementos objetivos suficientes para condenar al incoado por el delito de homicidio en grado de tentativa y consecuentemente imponerle la pena de prisión que corresponde al mismo.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el uno de abril de dos mil catorce. Acogió el recurso y condenó al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables que rebajada en una tercera parte por ser en grado de tentativa quedó en diez años de prisión inconmutables. Consideró: “Este tribunal de

Alzada (sic) para analizar la Relación (sic) de Causalidad (sic) existente entre la acción ilícita consumada por el sujeto activo y el resultado típico atribuido en el presente caso, toma como sustento legal los hechos acreditados en el apartado numeral romano III. ‘DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:’. del documento sentencial y en ese sentido al confrontarlo con las características del tipo penal de lesiones leves, encuentra que efectivamente como lo alega el Ministerio público los hechos descritos en el apartado antes mencionado fueron equivocadamente subsumidos por la Juez A quo en el artículo 148 del Código Penal (…) toda vez que sí quedó acreditado ante ella que el acusado (…) en el tiempo, lugar y modo descrito (...) intentó darle muerte al agraviado (…) lo que evidencia que los hechos acreditados (…) sostienen la comisión de los actos ilícitos que encuadran perfectamente en los elementos específicos del verbo rector del tipo penal de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, el cual por causas ajenas a su voluntad quedo (sic) en grado de tentativa (…) como refirió en su declaración el perito (…) que prueba el reconocimiento médico de la víctima y por lo tanto resulta sin asidero legal la decisión de la Juez de sentencia al anteponer en el tipo de lesiones sufridas, el tiempo de tratamiento médico y de abandono de ocupaciones habituales (…) y que si bien el tipo de arma

utilizada puede ser mortal la agresión puede estimarse que no llevaba la intensión dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida...”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El imputado interpone recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 148 del Código Penal. Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en error de derecho en la tipificación del delito, al condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin considerar que el hecho punible atribuido debió mantenerse en la tipificación realizada por el tribunal sentenciador, es decir, en el ilícito penal de lesiones leves. Pues el tribunal de alzada no advirtió que los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, no encuadran en la figura típica de homicidio y la misma Sala en página seis indicó: “…la agresión puede estimarse no llevaba la intención dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida”. Con lo que se reflejan únicamente las lesiones. La Sala debió mantener la tipificación que hiciera la jueza unipersonal, dado que, la calificación legal del delito implica un proceso de confrontación de los hechos acreditados con los elementos objetivos y abstractos descritos en tipo penal,

extremo con el que no cumplió, y por esa razón debe declararse con lugar el recurso de casación y acoger la tesis planteada por el acusado, en el sentido de que, el delito cometido fue el de lesiones leves y no el de homicidio en grado de tentativa, y en consecuencia imponer la pena de prisión por el ilícito penal de lesiones.

III. DEL DIA DE LA VISTA El veintiuno de noviembre de dos mil catorce, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado reiteró los argumentos vertidos en el memorial inicial. El Ministerio Público expresó que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez, con su acción quedó demostrado su animus necandi.

IV. De la sentencia (amparada) emitida por Cámara Penal Cámara Penal en sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado y lo declaró autor del delito de lesiones leves y le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios. Consideró que, al apreciar y valorar loselementos de convicción diligenciados durante el debate, el a quo no determinó que en las acciones desarrolladas por el procesado existiera la intención de causar la muerte de la víctima, lo anterior, porque quedó probado que el sindicado discutió y amenazó a la señora Claudia Ajanel Argueta, lo que originó que

agrediera con los puños y un cuchillo a William Estuardo Hernández Ajanel -hijo de la señora Ajanel Argueta-, ocasionándole heridas en: 1. Codos: Abrasiones superficiales en ambos codos de uno punto cinco centímetros de diámetro. 2. Región lumbar izquierda de cuatro centímetros de longitud, herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado. En el apartado denominado “V. DE LA EXISTENCIA Y CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO” el a quo al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, señaló que, no se dio una provocación directa del procesado para obtener el resultado dañoso establecido, y que previamente hubo una discusión entre ellos que provocó la ira de todos los intervinientes, lo cual no pudo ser manejado con la suficiente cordura; que los hechos sucedieron a plena luz del día, rodeados de otras personas, en plena calle, y que si bien el tipo de arma utilizada puede ser mortal, la agresión puede estimarse no llevaba la intención dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida. Se estimó que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados (sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil cincuenta y cinco – dos mil trece). De esas acreditaciones se desprendió que, no quedó demostrada que la intención

del sujeto activo fuera la de matar a la víctima (dolo directo), o que al menos se le haya representado como posible ese resultado, únicamente que el acto realizado provocó sin intención, ni planificación una lesión leve en el cuerpo de la víctima. Por lo considerado, esta Cámara considera que la Sala impugnada incurrió en el vicio denunciado, al no encuadrar los hechos acreditados en el delito de lesiones leves, en consecuencia, deviene procedente acoger el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Elías Abilio Menchú Tale. De la pena a imponer: Una vez tipificado el hecho como lesiones leves, es procedente analizar lo relativo a la fijación de la pena. Para ello el artículo 65 del Código Penal establece los parámetros que deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena entre el mínimo y máximo establecido por el tipo penal aplicado. Al no haberse demostrado alguno de los parámetros establecidos en la ley, se estima necesario imponerle al encartado la pena de un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios, por cada día de prisión no sufrido. Por lo mismo, la Sala impugnada incurrió en el vicio denunciado y por ello la conducta del sindicado se debe encuadrar en el delito de lesiones leves.

V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad amparó al Ministerio Público con la consideración que, Cámara Penal incumplió su deber de fundamentar debidamente la resolución ya que se limitó a hacer relación de las

consideraciones realizadas por la sentenciadora, además que en sus argumentos afirmó que de los hechos probados se extraía “…únicamente que el acto realizado provocó sin intención, ni planificación una lesión leve en el cuerpo de la víctima…”, lo que resultó contradictorio con su decisión, ya que la inexistencia de intención (dolo) para causar la lesión conllevaría, necesariamente, una calificación jurídica distinta (delito culposo) de ahí que el tribunal de casación incumplió su labor de verificar de manera fundada la correcta aplicación de las normas sustantivas a los hechos objeto del juicio. Debió examinar las actuaciones y, partiendo de los hechos y circunstancias acreditadas por la juez de sentencia realizar el estudio jurídico que exige la ley, con el objeto de determinar si la conducta desplegada por el procesado llevaba implícita la intención de causar muerte (animus necandi, por existir dolo indirecto o eventual) o únicamente lesiones (animus laedendi) al agraviado, para concluir así, con fundamento suficiente, cuál era la correcta calificación jurídica de los hechos en el caso concreto, lo que violentó la tutela judicial efectiva. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la

corrección debida. De ahí que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son dichos hechos, pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. La inconformidad del casacionista consiste en determinar si, con los hechos acreditados, la conducta del procesado es constitutiva de lesiones leves y no de homicidio en grado de tentativa como fue condenado.Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el único referente fáctico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. En el presente caso, los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados son que, “el procesado, discutió y amenazó a la señora Claudia Ajanel Argueta, lo que originó que agrediera a WILLIAM ESTUARDO HERNANDEZ AJANEL quien es hijo de la persona en mención, con los puños (sic) y un cuchillo, a quién le ocasionó las siguientes heridas: abrasiones superficiales en ambos codos de uno punto cinco centímetros de diámetro; región lumbar izquierda, herida de cuatro centímetros de longitud, herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado, siendo detenido inmediatamente por agentes de la Policía

Nacional Civil, en el momento de la agresión.”. La Corte de Constitucionalidad al otorgar el amparo por el cual se ordenó a Cámara Penal, realizar una fundamentación adecuada, específicamente en cuanto al elemento subjetivo de ambos tipos penales en aparente conflicto, en particular la existencia de animus necandi o de animus laedendi, los que deben necesariamente derivar de lo fijado por el a quo al sentenciar el caso concreto. Los hechos acreditados no reflejan los parámetros exactos para poder considerar la posible concurrencia en la aplicación de los tipos penales de lesiones leves o de homicidio en grado de tentativa, pues revelan una agresión por parte del sujeto activo pero sin establecer otros elementos necesarios para determinar la figura delictiva idónea al caso que se juzga, entre ellos los verbos rectores del tipo aplicado. Al realizar el análisis de la resolución que se impugnó a través del recurso de apelación especial se puede establecer que en el apartado “DE LA EXISTENCIA Y CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, el a quo indicó: “…se determinó que el mismo ingresó a las catorce horas con cincuenta minutos presentando una herida con arma blanca en región lumbar, lo cual ameritó que se le efectuara una operación de laparotomía exploratoria ya que presentaba una herida por arma blanca abdominal, es importante determinar que según lo estableció el perito dicha laparotomía exploratoria fue negativa y el procedimiento no tuvo complicaciones, indicando que el tiempo de tratamiento médico es de treinta días a partir de la fecha de la lesión con igual

tiempo para abandono de sus actividades laborales…y que si bien el tipo de arma utilizada puede ser mortal la agresión puede estimarse no llevaba la intención dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida. Derivado de lo anterior, con base a lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal se da por acreditado el ilícito de lesiones leves contempladas en el artículo 148 del Código Penal...”. Lo anterior denota que el a quo tuvo por demostrados hechos que constituyen elementos relevantes para la determinación del tipo penal a aplicar, sin embargo obvió consignarlos en los hechos acreditados, estableciendo aspectos distintos, entre ellos, el peligro de muerte en el que estuvo la víctima, lo que además constituye una contradicción. Tal vicio produce lesión a los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme al artículo 204 de la Constitución Política de la República y el citado 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la violación al contenido de los referidos artículos. En ese sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve guión dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho guión dos mil trece, que en su parte conducente dicen: “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la

facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más –sicallá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”. La Sala al conocer del recurso debió hacer evidente la lesión a los derechos constitucionales del procesado y conforme al artículo 284 del Código Procesal Penal, rectificar el error cometido por el a quo, ya que el análisis sometido a su consideración por tratarse de un vicio de fondo la obligó a conocer los hechos fijados por el a quo y el análisis integral de la sentencia recurrida.En virtud de lo expuesto, no procede entrar a conocer el fondo del agravio planteado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas. Por ello, la Sala deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la fundamentación de la sentencia apelada, respecto al razonamiento de aplicación del tipo penal de lesiones leves, sin prejuzgar sobre la absolución del procesado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código

4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad DECLARA: I) NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Elías Abilio Menchú Tale, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha uno de abril de dos mil catorce. II) ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin el vicio considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Masitrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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