655-2014 28112014 Elias Abilio Menchu Tale
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 655-2014 28112014 Elias Abilio Menchu Tale
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
28/11/2014 – PENAL
655-2014 Doctrina Procedente cuando se reclama error de derecho en la tipificación del delito, si se verifica que los hechos acreditados no realizan los elementos del tipo. En el presente caso, el tribunal condenó al procesado por el delito de lesiones leves, porque no se evidenció dolo de muerte en su acción. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Elías Abilio Menchú Tale contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito homicidio en grado de tentativa se instruyó en su contra, quien cuenta con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “Que el procesado ELIAS ABILIO MENCHU TALE, el catorce de mayo del año dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con veinte minutos, cuando se encontraba frente al inmueble
ubicado en la 41 Calle 10-03, de la Zona 8 de la ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, discutió
y amenazó a la señora (…), lo que originó que agrediera a WILLIAM ESTUARDO HERNANDEZ AJANEL quien es hijo de la señora Ajanel Argueta con los puños (sic) y un cuchillo, a quién le ocasionó las siguientes heridas en: 1. Codos: Abrasiones superficiales en ambos codos de 1.5 centímetros de diámetro. 2. Región Lumbar izquierda herida de 4 centímetros de longitud, herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado, siendo usted detenido inmediatamente por agentes (…) en el momento en que se encontraba agrediendo al señor…”. C) Fallo de primer grado. La Jueza Unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil trece, condenó al imputado por el delito lesiones leves y le impuso la pena de un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios, por cada día de prisión no sufrida. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público, estableció que, el acusado le provocó a la víctima una herida con arma blanca en la región lumbar, lo cual ameritó una operación de laparotomía exploratoria. Si bien es cierto, según la declaración pericial la profundidad de la herida no afectó ningún órgano interno, el tiempo de tratamiento médico fue de treinta días. A juicio de la sentenciadora, no se dio una provocación directa del procesado para obtener el resultado
dañoso, es decir, el homicidio, ya que, previamente hubo una discusión entre las partes que provocó la ira de todos los intervinientes, lo cual no pudo ser manejado con suficiente cordura, por lo que con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal, encuadró la conducta del procesado en el delito de lesiones leves y no en el ilícito penal de homicidio en grado de tentativa, como lo pretendía el Ministerio Público. D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció el artículo 123 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 14 del mismo cuerpo legal. Arguyó que, la sentenciadora incurrió en inobservancia de los artículos precitados, en virtud de que, según los hechos que tuvo por acreditados: “herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado”. Debió condenar al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa, pues el acreditar lo transcrito y condenar al imputado por el ilícito penal de lesiones leves, refleja un error de subsunción típica, lo cual resulta contradictorio, e implica un vicio in iudicando, pues el ente fiscal al invocar la prueba valorada positivamente, lo hizo en función de comprender en su justa dimensión ese material fáctico probatorio acreditado o el hecho punible atribuido al procesado. Con los hechos atribuidos y demostrados al procesado, se determinó que realizó una acción normalmente
idónea para producir la muerte de la víctima, y se puede establecer que existen elementos objetivos suficientes para condenar al incoado por el delito de homicidio en grado de tentativa y consecuentemente imponerle la pena de prisión que corresponde al mismo. E) Fallo de segundo grado. Acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de abril de dos mil catorce, resolvió que: “Este tribunal deAlzada (sic) para analizar la Relación (sic) de Causalidad (sic) existente entre la acción ilícita consumada por el sujeto activo y el resultado típico atribuido en el presente caso, toma como sustento legal los hechos acreditados en el apartado numeral romano III. ‘DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:’. del documento sentencial y en ese sentido al confrontarlo con las características del tipo penal de lesiones leves, encuentra que efectivamente como lo alega el Ministerio público los hechos descritos en el apartado antes mencionado fueron equivocadamente subsumidos por la Juez A quo en el artículo 148 del Código Penal (…) toda vez que sí quedó acreditado ante ella que el acusado (…) en el tiempo, lugar y modo descrito (...) intentó darle muerte al agraviado (…) lo que evidencia que los hechos acreditados (…) sostienen la comisión de los actos ilícitos que encuadran perfectamente en los elementos específicos del verbo rector del tipo penal de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, el cual por causas ajenas a su voluntad quedo (sic) en grado de tentativa (…) como refirió en su declaración el perito (…) que prueba el reconocimiento médico de la víctima y por lo tanto
artículo 123 del Código Penal, el cual por causas ajenas a su voluntad quedo (sic) en grado de tentativa (…) como refirió en su declaración el perito (…) que prueba el reconocimiento médico de la víctima y por lo tanto resulta sin asidero legal la decisión de la Juez de sentencia al anteponer en el tipo de lesiones sufridas, el tiempo de tratamiento médico y de abandono de ocupaciones habituales (…) y que si bien el tipo de arma utilizada puede ser mortal la agresión puede estimarse que no llevaba la intensión dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida...”. Es decir, a juicio del ad quem la conducta del procesado encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones leves, según los hechos acreditados por la sentenciante.
II. Recurso de casación El imputado interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República y el artículo 148 del Código Penal.
Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en error de derecho en la tipificación del delito, al condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin considerar que el punible atribuido debió mantenerse en la tipificación realizada por el tribunal sentenciador, es decir, en el ilícito penal de lesiones leves. Pues el tribunal
de alzada no advirtió que los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, no encuadran en la figura típica de homicidio y la misma Sala en página seis indicó: “…la agresión puede estimarse no llevaba la intención dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida”. Con lo que se reflejan únicamente las lesiones. La Sala debió mantener la tipificación que hiciera la jueza unipersonal, dado que, la calificación legal del delito implica un proceso de confrontación de los hechos acreditados con los elementos objetivos y abstractos descritos en tipo penal, extremo con el que no cumplió, y por esa razón debe declararse con lugar el recurso de casación y acoger la tesis planteada por el acusado, en el sentido de que, el delito cometido fue el de lesiones leves y no el de homicidio en grado de tentativa, y en consecuencia imponer la pena de prisión por el ilícito penal de lesiones.
III. Alegaciones en el día de la vista El veintiuno de noviembre de dos mil catorce, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado reiteró los argumentos vertidos en el memorial inicial. El Ministerio Público expresó que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez, con su acción quedó demostrado su animus necandi.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los
hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si conforme los hechos acreditados, la conducta del sindicado Elías Abilio Menchú Tale, constituye el delito de lesiones leves o homicidio tentado por el que se le condenó. El tipo penal de lesiones leves, tipificado en el artículo 148 del Código Penal establece: "Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta; 2. Pérdida e inutilización de un miembro no principal; 3. Cicatriz visible y permanente en el rostro.” El artículo 123 del Código Penal define que comete homicidio “quien diere muerte a alguna persona”. Por su parte, el artículo 11 del citado código establece: “El delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto, ocuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. De conformidad con la citada norma, el dolo no siempre es directo, si bien puede estar presidido de la intención de causar daño, es suficiente que exista la representación del resultado como posible y que la voluntad del
sujeto activo ratifique el resultado probable al ejecutar el acto. Para tipificar el delito de homicidio en grado de tentativa, no es necesario acreditar el ánimo o dolo directo de dar muerte. Es suficiente que, el sujeto activo se lo represente como esa posibilidad y ratifique la voluntad contra el sujeto pasivo. Para el autor Santiago Mir Puig, existe dolo, cuando “la voluntad consciente resultante, sin más, de sumar el conocimiento a la voluntariedad básica de todo comportamiento humano (…) implica querer en el sentido, por lo menos, de aceptar. Aunque sólo se añada a la voluntariedad general del comportamiento el conocimiento de que se realiza el tipo, este objeto de conocimiento se convierte también en objeto de la voluntad. Lo que se quiere decir en el delito doloso, es pues, distinto a lo que se quiere en el delito imprudente. La acción del conocimiento afecta, pues, el contenido de lo querido, esto es, de la voluntad”. (Derecho Penal –Parte Generalquinta edición, Barcelona 1995, página 242). En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, se advierte que, al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, el a quo no determinó que en las acciones desarrolladas por el procesado existiera la intención de causar la muerte de la víctima, lo anterior, porque quedó probado que el sindicado discutió y amenazó a la señora Claudia Ajanel Argueta, lo que originó que agrediera con los puños y un cuchillo a William Estuardo Hernández Ajanel -hijo de la señora Ajanel
Argueta-, ocasionándole heridas en: 1. Codos: Abrasiones superficiales en ambos codos de uno punto cinco centímetros de diámetro. 2. Región lumbar izquierda de cuatro centímetros de longitud, herida que por el área anatómica afectada estuvo en peligro la vida del agraviado. Aunado a lo anterior, en el apartado denominado “V. DE LA EXISTENCIA Y CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO” el a quo al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, señaló que, no se dio una provocación directa del procesado para obtener el resultado dañoso establecido, y que previamente hubo una discusión entre ellos que provocó la ira de todos los intervinientes, lo cual no pudo ser manejado con la suficiente cordura; que los hechos sucedieron a plena luz del día, rodeados de otras personas, en plena calle, y que si bien el tipo de arma utilizada puede ser mortal, la agresión puede estimarse no llevaba la intención dolosa de provocar la muerte puesto que su profundidad no llegó a interesar ningún órgano del área abdominal donde fue dirigida. Cámara Penal estima que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados (sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil cincuenta y cinco – dos mil trece). De esas acreditaciones se desprende que, no quedó acreditada que la intención del sujeto activo fuera la de matar a la víctima (dolo directo), o que al menos se le haya representado como posible ese resultado, únicamente que el acto realizado provocó sin intención, ni planificación una lesión leve en el cuerpo de la víctima.
matar a la víctima (dolo directo), o que al menos se le haya representado como posible ese resultado, únicamente que el acto realizado provocó sin intención, ni planificación una lesión leve en el cuerpo de la víctima. Por lo considerado, esta Cámara considera que la Sala impugnada incurrió en el vicio denunciado, al no encuadrar los hechos acreditados en el delito de lesiones leves, en consecuencia, deviene procedente acoger el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Elías Abilio Menchú Tale.
De la pena a imponer: Una vez tipificado el hecho como lesiones leves, es procedente analizar lo relativo a la fijación de la pena. Para ello el artículo 65 del Código Penal establece los parámetros que deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena entre el mínimo y máximo establecido por el tipo penal aplicado. Al no haberse demostrado alguno de los parámetros establecidos en la ley, se estima necesario imponerle al encartado la pena de un año de prisión conmutable a razón de diez quetzales diarios, por cada día de prisión no sufrido.
Por lo mismo, la Sala impugnada incurrió en el vicio denunciado y por ello la conducta del sindicado se debe encuadrar en el delito de lesiones leves. De esa cuenta, el recurso de casación con base en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal,
debe declararse procedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Elías AbilioMenchú Tale contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Casa la sentencia impugnada y en consecuencia: a) se modifica el numeral romano “I y II” del apartado resolutivo de la sentencia anteriormente identificada; b) que el procesado Elías Abilio Menchú Tale es autor del delito de lesiones leves; c) por tal infracción se le impone la pena de un año de prisión conmutable a razón de diez
quetzales diarios, que en caso de incumplimiento, se convertirá en un día de prisión por cada diez quetzales dejados de pagar y d) quedan incólumes los demás numerales romanos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil trece, dicta por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.