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655-2015 11122015 Pedro Bian Carrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
655-2015 11122015 Pedro Bian Carrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/12/2015 – PENAL

655-2015

Doctrina No es viable la aplicación del tipo penal de lesiones graves, en sustitución del de homicidio en grado de tentativa, cuando se establece que el sentenciante tuvo por acreditado que el incoado ejecutó el hecho con la intención de causarle la muerte a las víctimas, dolo que al ser un aspecto de hecho, escapa al control casatorio por motivo de fondo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, once de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Pedro Bián Carrera, con la dirección y auxilio del abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veinte de abril de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por tres delitos de homicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público actuó en segunda instancia a través de la agente fiscal abogada Ilsy Yudith Rivas Ruíz. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados: El procesado Pedro Bián Carrera, el cuatro de mayo de dos mil catorce, a las diecisiete horas con cincuenta minutos aproximadamente, llegó a las instalaciones del polideportivo de la aldea El Tempisque, municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, portando un arma de fuego tipo

pistola, marca Glock, calibre “9x19MM”, con registro número “ESN132”, en compañía de otra persona aún no identificada, se dirigió a donde se encontraban los jóvenes Wilber Amílcar Zetino Vásquez, Ervin Rolando Urías Graves y Jairo José Martínez Mejía y les disparó con la intención de darles muerte con el arma que portaba, logrando lesionarlos. Intentó darse a la fuga, lo cual no logró en virtud que agentes de la Policía Nacional Civil que habían escuchado las detonaciones y observado su retiro precipitado portando el arma de fuego, le dieron alcance a cuarenta y cinco metros del lugar del hecho. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, condenó al procesado Pedro Bián Carrera como autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, le impuso la pena de diez años de prisión por cada uno, haciendo un total de treinta años de prisión. Infirió que el procesado, al haber accionado el arma instrumento del delito, sí tuvo la voluntad, el propósito y la intención de provocarle la muerte a los agraviados, al menos ese resultado tenía previsto (dolo directo, como elemento interno del delito), y por causas ajenas a su voluntad dichas personas sobrevivieron. Hubo intención de matar, pues, por lógica, si el agresor dispara en repetidas ocasiones contra un grupo de

personas, con un arma de fuego de ese calibre, conociéndose por experiencia judicial su letalidad, es precisamente para causar la muerte de la víctima, deducción a la que arribó derivado de los medios de prueba, en donde constan las diversas lesiones de los ofendidos, en virtud que dos de ellos recibieron dos impactos de bala cada uno, mientras que el tercero, una, la cual le fracturó el fémur izquierdo (la arteria femoral pasa paralela a ese hueso), los cuales pudieron producirles la muerte. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Pedro Bián Carrera interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación de los artículos 14, en relación con el artículo 123, y como consecuencia, inobservancia del artículo 147, todos del Código Penal. Argumentó que se dio la errónea aplicación, porque los hechos imputados jamás pudieron dar origen a la intencionalidad de causarles la muerte a los tres agraviados, sino en todo caso, solo para uno de ellos, debido a lo que el procesado dijo en ese momento al accionar el arma de fuego. Es inadmisible que con tales actos y hechos acreditados se le condene por tres delitos de homicidio en grado de tentativa, pues, en forma alguna, con dicha conducta se comenzó la ejecución de manera idónea de tales ilícitos. Los disparos realizados no fueron hechos con la intención de ocasionar la muerte de persona alguna,sino que se hicieron al aire con el fin de intimidar a los presentes. Solicitó que se modificara la sanción por los

delitos de lesiones que se tipifiquen en cada caso. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veinte de abril de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto. Consideró que los hechos acreditados por el tribunal son los que sirven de base para encuadrar los mismos en la figura jurídica adecuada. De conformidad con dichos hechos, la calificación jurídica asignada por el sentenciante es la correcta. El acusado, cuando ingresó con un arma de fuego a las instalaciones del polideportivo, disparó en contra de la humanidad de varias personas que se encontraban en el lugar, actuó con dolo directo, porque con conocimiento de lo que hacía les disparó causándoles heridas en su integridad física. Citó la definición de arma y arma de fuego del Diccionario de la Lengua Española, y la definición de arma contenida en el Código Penal, y concluyó que, de esas definiciones se extrae que un arma de fuego es un objeto que si se acciona puede producir daño a las personas, hasta causarles la muerte. Los actos ejecutados por el procesado pusieron en peligro a las víctimas que hirió y que necesitaron la atención inmediata en centros hospitalarios; su actitud fue temeraria y antijurídica, porque con el arma de fuego que accionó pudo producir la muerte de los agraviados, razón por la cual es correcta la calificación de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso real.

II. Recurso de casación

El procesado Pedro Bián Carrera interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)(…) 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” y denuncia errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, y consecuentemente inobservancia del artículo 147 del mismo cuerpo legal. Argumenta que no tuvo la intención de matar a una persona. Los disparos han hecho presumir, creer y lamentablemente asegurar en su perjuicio, que quería quitarles la vida a esas personas. En este país es dacroniano, todo se interpreta y analiza en contra del acusado, atendiendo a una política criminal errática, que responde a los falsos clamores sociales que exigen castigos desmesurados. La Sala asegura que se actuó con dolo directo, porque con conocimiento de lo que hacía, el incoado disparó contra varias personas, causándoles heridas en su integridad física, y relacionando definiciones gramaticales y legales. Concluyó que, el arma utilizada es un objeto que al accionarse puede producir daño a las personas, hasta causarles la muerte. Sobre esto último no se disiente, pero sí en cuanto a lo primero, o sea la afirmación de que se actuó con dolo directo de ocasionar muertes, lo que no se logró por causas ajenas a

la voluntad del procesado. Sobre ello se ha cometido el error de derecho, pues, jamás se acreditó dicho dolo directo o intencionalidad de ocasionar esas muertes, y por ello se dio erróneamente la calificación como de homicidios en grado de tentativa, y no de lesiones que fueron las que efectivamente se ocasionaron. Solicita que se modifique la calificación dada por el sentenciante, y confirmada por la Sala de Apelaciones, por la de lesiones.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el diez de diciembre de dos mil quince, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al confirmar la calificación jurídica del hecho.

Considerando -IEl asunto a dirimir radica en establecer si los hechos acreditados por el sentenciante deben ser tipificados como constitutivos de los delitos de homicidio en grado de tentativa como lo afirma el a quo, avalado por el ad quem, o si por el contrario, deben ser subsumidos en el tipo penal de lesiones. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acreditados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de

los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestoscontenidos en la norma penal sustantiva. Un recurso de casación por motivo de fondo, en el que se desconocen, amplían o mutilan los hechos acreditados, es un recurso infundado, pues, tal inconformidad solo es denunciable a través de un motivo de forma. -IIEl artículo 123 del Código Penal regula que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona…”. Por otra parte, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, estipula que “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”. En cuanto al delito de lesiones graves, el artículo 147 de la ley ibid dispone que comete este delito “Quien causare a otro lesión grave… Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1°. Debilitamiento permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2°. Anormalidad permanente en el uso de la palabra. 3°. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4°. Deformación permanente del rostro”. El grado de ejecución tentado en el delito de homicidio y la consumación del de lesiones, sean estas leves, graves o gravísimas, representan un problema en su aplicación, debido a la identidad de estos en sus elementos objetivos; sin embargo, tal controversia se resuelve al definir el elemento subjetivo que los

perfecciona, el cual constituye su diferencia fundamental. De esa cuenta, ante un hecho criminal que desde el solo análisis de sus elementos objetivos puede ser encuadrado en unas y otras acriminaciones, es dicho elemento subjetivo el determinante para resolver el asunto puesto en crisis. Así pues, el tipo penal de homicidio -en grado de tentativaque estimó el tribunal de sentencia y la Sala de Apelaciones como el correcto para subsumir el actuar del incoado, requiere para su perfeccionamiento, no solo de la realización de los actos materiales de matar –o intentarlo en este casoque indica la normativa que lo regula, sino que los mismos deben estar revestidos del aspecto subjetivo denominado dolo, el cual se revela por la previsión por parte del sujeto activo del resultado que causará esa conducta –dolo directo-, opor la representación de la posibilidad de que ello ocurra –dolo indirecto-. Por otro lado, el tipo penal de lesiones graves –y los tipos penales de lesiones en general-, contempla y castiga la conducta de quien afecta la integridad física de una persona, pero con la diferencia sustancial de que los elementos objetivos que lo configuran no van acompañados del aspecto subjetivo del dolo de muerte. El elemento subjetivo del delito constituido por el dolo, al igual que los elementos objetivos de cada conducta delictiva, al ser aspectos de hecho, deben ser probados en el debate, labor para la cual solo está legitimado el tribunal del juicio, quedando el de alzada y el tribunal de casación, ante la invocación de un motivo de

fondo en el que se reclama errónea calificación jurídica del hecho, sujetos a dichas acreditaciones, respecto de las cuales solo pueden controlar la correcta aplicación de la ley sustantiva, es decir, la debida adecuación típica de los mismos. En cuanto a la manera de comprobar la intención con que obró una persona al causar un resultado típico, si bien la falta de autoinculpación del incoado como prueba reina dificulta dicha labor, por la imposibilidad de penetrar en la psiquis o conciencia del delincuente, ello no significa que tal extremo no pueda ser demostrado con claridad por vía de la aplicación de máximas de experiencia a indicadores objetivos acreditados en juicio, que le permitan al a quo construir o desentrañar el elemento subjetivo de acción criminal, es decir, el resultado que pretendía o que se representó como posible una persona al ejecutar una conducta ilícita. En el presente caso, del estudio íntegro del fallo de primer grado, se establece que el sentenciante tuvo por probado que la conducta del incoado consistente en disparar en repetidas ocasiones en contra de los tres agraviados, fue realizada con la intención de causarles la muerte, conclusión a la que arribó al ponderar la letalidad del instrumento utilizado por el incoado –arma de fuego-, la cantidad de disparos y la ubicación de los mismos, los cuales pudieron ocasionarles la muerte, afirmando que dichos extremos denotan sin lugar a dudas esa intención de matarlos, o como mínimo, que se representó como posible que su conducta podía causar ese resultado, y no obstante, decidió ejecutar dichos actos.

De lo anterior se desprende que, el procesado funda su petición de calificar el hecho como tres delitos de lesiones graves, sobre la base de su propia estimación de la existencia del solo dolo de lesionar en su actuar, es decir, sin ser fiel a las acreditaciones del juicio, en las que, como ya se advirtió, el elemento subjetivo que tuvo por probado el a quo no fue ese, sino que el de causar la muerte, y de ahí que esta Cámara establezca que la adecuación típica realizada por el sentenciante, avalada por la Sala de Apelaciones, de calificar dichos hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa es la correcta, toda vez que, efectivamente, la conducta del procesado, consistente en efectuar disparos con un arma de fuego en contrade varias personas, con la intención de causarles la muerte, sin lograrlo por causas ajenas a su voluntad, realizan claramente los supuestos normativos previstos en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa. Si la inconformidad del casacionista radicaba en la manera en que el sentenciante construyó su conclusión acerca de la clase de intención con que obró al efectuar los disparos, la vía correcta para impugnar, desde apelación especial, era por motivo de forma, por errónea apreciación de la prueba, que se traduce en violación de las reglas de la sana crítica razonada, y no por motivo de fondo, como se pretende en el caso de marras, por cuanto que dicho motivo no tiene esos alcances y efectos.

Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara por unanimidad: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Pedro Bián Carrera, con la dirección y el auxilio del abogado Noé Moya García del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veinte de abril de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por tres delitos de homicidio en grado de tentativa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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