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655-2021 22022022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
655-2021 22022022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/02/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

655-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala confiere el correcto sentido y alcance a la norma que se denuncia como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio

casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira López

Arana.

II. Parte contraria: Mi Farmacia, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Oliver Steve Sandoval Robles.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,

Bernard Joel Donis Cu. CUESTIONES DE HECHOI. La Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Mi Farmacia, Sociedad Anónima, correspondientes al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

II. Derivado de lo anterior, la Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, por crédito fiscal improcedente, por haber sido reportado posterior a los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación.

III. La entidad contribuyente, no conforme con los ajustes promovió revocatoria, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo Tributario, quien la resolvió sin lugar.

IV. Inconforme con lo resuelto en revocatoria, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda interpuesta; en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Se examina el ajuste al impuesto al valor agregado, de enero a mayo de dos mil dieciséis, por crédito fiscal improcedente por haber sido reportado posterior a los dos meses inmediatos siguientes del periodo impositivo en el que correspondía su operación por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve quetzales (Q145,289.00) (…) »De esa cuenta, esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública. En el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se regula que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas y el 16 de ese mismo cuerpo legal preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas. De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. El crédito puede recuperarlo quien

lo pagó siendo un derecho que tiene la parte demandante de solicitar su devolución o bien puede compensarlo conforme la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado; lógicamente, su devolución requiere de una solicitud que debe presentar el contribuyente, es decir, no lo puede hacer de oficio la administración tributaria, la cual está sujeta a un procedimiento y a una resolución que hace que la cantidad que se autorice devolver sea líquida y exigible; pero el derecho que tiene el contribuyente a reportar y declarar ese crédito fiscal solo exige que se haga constar en la declaración jurada anual del impuesto y segundo que así se solicite en esa declaración de acreditamiento al pago trimestral del impuesto al que resulte de la liquidación definitiva anual. De la norma indicada, el Tribunal evidencia que no indica expresamente que la acreditación es procedente siempre y cuando la administración tributaria así lo resuelva, por lo que con el simple hecho de que el acreditamiento se reporte y pida en la declaración jurada anual del impuesto, lógico es que esa pretensión no está sujeta a la emisión de una resolución, yaque ello no constituye una petición que amerite una resolución –negativa o positiva-, conforme el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino simplemente a una aceptación de parte de la administración tributaria (…) Por lo tanto, el crédito del impuesto al valor agregado, la administración tributaria tiene la obligación de devolverlo si media una solicitud del contribuyente y verificó su procedencia, momento en el cual emite una resolución autorizando la devolución del crédito fiscal de ese impuesto; pero el

contribuyente, de igual manera, tiene derecho de acreditarlo en concordancia con la norma antes indicada, la que, como se dijo anteriormente, no pone otras condiciones como las que argumenta la administración tributaria, como que la rectificación debe hacerse en los dos meses inmediatos siguientes del período al que correspondía su operación para que se acepte el acreditamiento. El artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé lo concerniente al reporte del crédito fiscal, de la forma siguiente (…) De la norma transcrita, se determina que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado se reporta en la declaración mensual correspondiente, pero si no se reportan las facturas correspondientes, para fines de reclamar el crédito fiscal, se permite que se reporten en los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, si se hace después ese plazo no se tiene derecho ni a su compensación ni devolución. La compensación no se aceptó porque las rectificaciones, que generaron aumentó en el crédito fiscal de los periodos de enero y febrero, dos mil dieciséis, fueron presentadas el treinta de mayo de dos mil dieciséis, las que volvió a rectificar el uno de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la que rectificó la de marzo, abril y mayo de dos mil dieciséis; es decir, después de los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación. Se observa que la administración tributaria no fundamentó su ajuste en el hecho de que el contribuyente haya reportado facturas en esas rectificaciones y que esas son motivo de la compensación, pues si así fuera se le otorgaría la razón, porque la

norma transcrita es contundente en prever que, para fines de reclamar el crédito fiscal, se permite que se reporten las facturas dejadas de reportar, en los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, si se hace después ese plazo no se tiene derecho ni a su compensación ni devolución. El ajuste se formula porque, como se indicó anteriormente, en las rectificaciones incoadas se aumentó el crédito fiscal de los periodos de enero, febrero, marzo, abril y mayo dos mil dieciséis, en la cantidad ajustada. Lo cual es un derecho que se le reconoce al contribuyente artículo 106 del Código Tributara, el cual regula (…) Entonces, el único motivo por el cual no se acepta la rectificación es porque se presentó después de que se haya notificado la audiencia de formulación de ajustes. El tribunal no analizará las actuaciones en cuanto a esta situación por no ser motivo de litis, aunque el contribuyente adujo que no se consideró el principio non bis in ídem, contenido en el artículo 90 del Código Tributario, al pretender sancionar varias veces la misma infracción penalizando por separada, porque consintió esa sanción al no impugnar y pagarla, esto debió alegarse al momento de impugnar esa sanción. Es así como, el Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada con lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO ILa entidad casacionista indicó lo siguiente: «… Honorables Magistrados, al revisar

la integralidad de la norma, ésta establece de forma precisa que son las facturas las que deben reportarse en el mes del período que se liquida bien como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del periodo impositivo en el que correspondía su operación y que de no efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda. Tómese en consideración que la Sala al momento de emitir su fallo y verificar la plataforma jurídica esta consciente que la misma establece que son las facturas las que deben liquidarse. »Tan situación, se pone aún más en evidencia al indicar la Sala lo siguiente (…) Se observa que la administración tributaria no fundamentó su ajuste en el hecho de que el contribuyente haya reportado facturas en esas rectificaciones y que esas son motivo de la compensación, pues si así fuere se le otorgaría la razón, (…) por lo tanto, la Sala sentenciadora conoce el precepto jurídico, no obstante realiza una interpretación hermenéutica extensiva de lo que la norma jurídica claramente señala, ya que de la lectura íntegra del contenido de la norma se puede colegir que la misma es clara al establecer que para fines de reclamar el crédito fiscal, se permite que se reporten las facturas dejadas de reportar en el periodo que se liquida, en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación, si se realiza después de ese plazo el derecho a su compensación o devolución la pierde. »En virtud de lo expuesto la Sala le otorga un sentido y alcance a la norma que no

le corresponde, afectando con ello a mi representada (…) »… si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma en su contexto de forma integral, y al tenor de lo que esta establece, no hubiese arribado a la conclusión de que solamente porque la administración tributaria no fundamentó su ajuste en el hecho de que la contribuyente haya reportado facturas en esas rectificaciones y que esas son motivo de compensación, pues si así fuera se le otorgaría la razón, siendo evidente que la sala otorga un alcance distinto a lo establecido en la norma, ya que la norma base para el presente ajuste es clara en establecer que si se está reportando crédito fiscal es porque existen facturas, ya que son uno de los documentos que respaldan la existencia del reconocimiento del crédito fiscal; por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala sentenciadora al no darle el alcance y sentido a la norma, ya que la norma denunciada en su texto establece que las facturas legalmente extendidas, deben corresponder al mes del período que se liquida (…) por lo que de haberla interpretado correctamente hubiese concluido en que no le asiste el derecho a la compensación, toda vez que quedó probado que la entidad contribuyente no reportó el crédito fiscal en el plazo establecido en la ley, ya que lo reportó fuera del plazo que dicha norma establece (sic)…». Alegaciones La entidad Mi Farmacia, Sociedad Anónima, al respecto expresó: «… el artículo 21 “A” numeral 13, y 106 del Código Tributario otorgan el derecho a la

rectificación de las declaraciones, siempre que estas se hagan antes de ser notificado de la audiencia, como única restricción, sin imponer plazo alguno para tal acto de rectificación (…) »… La administración tributaria sancionó las rectificaciones efectuadas por mi representada, con multa de cien quetzales, de conformidad con el artículo 94, ycobró con una rebaja del ochenta y cinco por ciento (artículo 94 “A”), ambos del Código Tributario, o sea que el pago efectivo de la sanción de las declaraciones ajustadas fue de quince quetzales por cada una. Todo esto conlleva a creer que la administración tributaria no considera por conveniencia propia el principio NON BIS IN ÍDEM contenido en el artículo 90 del Código Tributario, al pretender sancionar varias veces la misma infracción penalizando por separado cosas que ha consentido y que están correctamente aplicadas en la fecha en que se reclamaron los créditos fiscales por parte de mi representada. »… Así mismo es de hacer notar que si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, establece un plazo para reportar el crédito fiscal, este debe interpretarse de forma holística considerando el contexto de la norma y su aplicación en el tiempo como indican los artículos 4 y 6 del Código Tributario, por lo que el legislador se refiere en él, a los dos meses que conlleva el periodo mensual que se rectifica y no solamente al calendario como ahora intenta la administración tributaria su aplicación y que durante más de una década ha interpretado de forma diferente (…)

»… DE LA CALIFICACION JURIDICA REALIZADA POR LA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) »… el dilema consiste en el criterio sostenido por la Administración Tributaria acerca de la aplicación del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la certeza jurídica que pueda tener dicha interpretación en el tiempo bajo el amparo de legislación nueva que derogue tal norma o armonice y unifique la aplicación de la legislación tributaria, en donde ésta no acota argumentos referentes a: -El uso de su sistema DECLARAGUATE que permitió la generación de créditos fiscales.; -Los criterios de interpretación válidos en el tiempo de las rectificaciones, referentes al reconocimiento de créditos fiscales.; -Al hecho de que sancionó las declaraciones rectificadas en donde se reclamaron los créditos fiscales, cobrando a mi representada la sanción vigente en esa época.; Al hecho de que mi representada ya ha pagado el Impuesto al Valor Agregado en las compras sobre las que reclamó créditos fiscales y que no reconocer dichos créditos fiscales representan una doble tributación interna (…) »… estimo violentado los siguientes derechos: »… Violación a la Seguridad Jurídica: »… al no considerarse como parte del debido proceso las normas del Código Tributario que precisan el derecho de rectificación y el actuar de la Superintendencia de Administración Tributaria con evidente abuso de autoridad, y arbitrariedad (…) »… Violación a la Legalidad (…) »… por lo que no es posible el cambio de los criterios de interpretación solamente por conveniencia propia, sino que estos serán en beneficio de la persona, toda

vez que el artículo 20 del Decreto 26-92 se ha aplicado de forma consistente por más de una década y ahora la administración tributaria cambia la interpretación a conveniencia propia sobre casos ya sancionados y aplicando sistemas propios de la administración tributaria. »… Violación al Derecho de Procedimientos Establecidos Legalmente, como parte del debido proceso y derecho de defensa (…)»… en éste caso implica la imposibilidad de predecir el futuro para la aplicación arbitraria de la administración tributaria de las normas de acuerdo a su conveniencia (…) »… Violación al principio de prohibición de doble o múltiple tributación interna (…) »… Dichos argumentos aplicados al caso concreto se refieren a que al momento de la compra de los bienes sobre los que mi representada reclamo crédito fiscal, hizo el pago del Impuesto al Valor Agregado, y con el ajuste la administración tributaria pretende que vuelva a pagar el impuesto al Valor Agregado, lo que a todas luces es prohibitivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… La Sala sentenciador comete interpretación errónea del artículo 20, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste, indicando dentro de sus argumentos en el fallo lo siguiente (…) De la norma transcrita, se determina que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado se reporta en la declaración mensual correspondiente, pero si no se reportan las facturas correspondientes, para fines de reclamar el crédito fiscal, se permite que se reporten en los dos

meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, si se hace después ese plazo no se tiene derecho ni a su compensación ni devolución. La compensación no se aceptó porque las rectificaciones, que generaron aumentó en el crédito fiscal de los períodos de enero y febrero, dos mil dieciséis, fueron presentados el treinta de mayo de dos mil dieciséis, las que volvió a rectificar el uno de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la que rectificó la de marzo, abril y mayo de dos mil dieciséis; es decir, después de los dos meses inmediatos siguientes del período al que correspondía su operación. »Además al revisar la integralidad de la norma, ésta establece de forma precisa que son las facturas las que deben reportarse en el mes del período que se liquida bien como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período »Por lo anterior, Honorables Magistrados mi representada estima que el presente Recurso de Casación es viable a todas luces, por lo que se solicita se declare

CON LUGAR (sic)…».

Análisis de la Cámara La interpretación errónea de ley consiste en la infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo elige de manera adecuada la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la administración tributaria denuncia que la Sala interpreta equivocadamente el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, norma que establece que son las facturas las que deben

reportarse en el mes del período que se liquida o, en los dos meses inmediatos siguientes al período impositivo en el que correspondía su operación, situación de la cual la Sala es consciente que son las facturas las que deben liquidarse; sin embargo, en una interpretación extensiva de la norma, arriba a la conclusión que sólo porque la administración tributaria no fundamentó su ajuste en el hecho de que la contribuyente haya reportado facturas en esas rectificaciones y que estas, son motivo de compensación –porque de ser así la Sala le otorgaría la razón, debido a que la norma establece que las facturas deben corresponder al período que se liquida o presentarse dentro del plazo que establece la ley-. De haberse interpretado adecuadamente la norma, la Sala hubiera concluido que la entidadcontribuyente no reportó el crédito fiscal en el plazo establecido en la ley, sino que lo realizó fuera de éste. Al respecto, la Sala consideró lo siguiente: «… De la norma transcrita, se determina que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado se reporta en la declaración mensual correspondiente, pero si no se reportan las facturas correspondientes, para fines de reclamar el crédito fiscal, se permite que se reporten en los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, si se hace después ese plazo no se tiene derecho ni a su compensación ni devolución. La compensación no se aceptó porque las rectificaciones, que generaron aumentó en el crédito fiscal de los periodos de enero y febrero, dos mil dieciséis, fueron presentadas el treinta de mayo de dos

mil dieciséis, las que volvió a rectificar el uno de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la que rectificó la de marzo, abril y mayo de dos mil dieciséis; es decir, después de los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación. Se observa que la administración tributaria no fundamentó su ajuste en el hecho de que el contribuyente haya reportado facturas en esas rectificaciones y que esas son motivo de la compensación, pues si así fuera se le otorgaría la razón, porque la norma transcrita es contundente en prever que, para fines de reclamar el crédito fiscal, se permite que se reporten las facturas dejadas de reportar, en los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, si se hace después ese plazo no se tiene derecho ni a su compensación ni devolución. El ajuste se formula porque, como se indicó anteriormente, en las rectificaciones incoadas se aumentó el crédito fiscal de los periodos de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil dieciséis, en la cantidad ajustada. Lo cual es un derecho que se le reconoce al contribuyente artículo 106 del Código Tributara, el cual regula (…) Entonces, el único motivo por el cual no se acepta la rectificación es porque se presentó después de que se haya notificado la audiencia de formulación de ajustes. El tribunal no analizará las actuaciones en cuanto a esta situación por no ser motivo de litis, (sic)…». De lo anterior, se determina el cumplimiento de los requisitos técnicos del submotivo que se invoca, por cuanto que la norma denunciada como infringida, se

encuentra dentro de las bases jurídicas utilizadas por la Sala para resolver la controversia, por lo que procedente resulta realizar el análisis de lo expuesto, para establecer si respecto a ella, la Sala incurrió en interpretación errónea, al conferirle un sentido y alcance distinto al que le corresponde; asimismo, establecer la incidencia que en dado caso, el error pudo tener en la forma en que se resolvió. En ese sentido, es necesario transcribir el contenido del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual establece: «… El crédito fiscal debe reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, éstos se pueden reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que correspondía su operación. De no efectuarlo en dicho plazo, no tendrá derecho a su compensación o devolución, según proceda…». De la norma anteriormente citada, se establece que en ella se regula el momento en el que debe reportarse el crédito fiscal; en el caso de las facturas y recibos de pago de derechos de importación, su fecha debe corresponder al mes que se liquida o como máximo, reportarlo en los dos meses inmediatos siguientes alperíodo impositivo en el que correspondía su operación. Asimismo, la norma es taxativa al establecer que si el reporte del crédito fiscal no se realiza en dichos

momentos, el efecto es la pérdida del derecho a su compensación o bien su devolución. Determinado lo anterior, esta Cámara procede a realizar el análisis de lo expuesto por las partes, las consideraciones efectuadas por la Sala al respecto y el contenido de la norma que se denuncia como infringida, de lo cual determina que, la Sala comprende correctamente el sentido del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que para fines de reclamar el crédito fiscal, si no se reporta en la declaración mensual correspondiente, las facturas que corresponden a dicho período que se liquida, pueden reportarse en los dos meses siguientes del periodo que correspondía su operación y, que el no hacerlo en dicho plazo, produce la pérdida del derecho a la compensación o devolución, incluso la Sala en sus consideraciones afirma: «… Se observa que la administración tributaria no fundamentó su ajuste en el hecho de que el contribuyente haya reportado facturas en esas rectificaciones y que esas son motivo de la compensación, pues si así fuera se le otorgaría la razón, porque la norma transcrita es contundente en prever que, para fines de reclamar el crédito fiscal, se permite que se reporten las facturas dejadas de reportar, en los dos meses inmediatos siguientes del periodo al que correspondía su operación, si se hace después ese plazo no se tiene derecho ni a su compensación ni devolución…»; de lo cual se evidencia el correcto sentido y efecto que le fue conferido a la norma jurídica en cuestión. Dicho aspecto también fue advertido por la entidad casacionista, quien argumentó: «… Tómese en consideración que la

Sala al momento de emitir su fallo y verificar la plataforma jurídica está consciente que la misma establece que son las facturas las que deben liquidarse (sic)…». Sin embargo, es preciso indicar que dicha conclusión fue realizada por la Sala al considerar que, el asunto que se encuentra en discusión en el presente caso, no es que la contribuyente haya reportado facturas en las rectificaciones y que esas son motivo de la compensación, sino que, el motivo por el cual la compensación no fue aceptada, fue porque las rectificaciones que generaron aumento en el crédito fiscal, fueron presentadas después de los dos meses inmediatos siguientes al período en el que correspondía su operación, lo que a juicio de la Sala recurrida, es un derecho que se le reconoce al contribuyente en la propia ley, respecto a que podrá rectificar su declaración siempre que ésta se presente antes de ser notificado de la audiencia de formulación de ajustes. Al respecto, es oportuno indicar que, por medio del submotivo de interpretación errónea de la ley, este Tribunal de casación está limitado a verificar únicamente errores en que se incurra en el alcance y sentido conferido a las normas jurídicas, mas no a verificar cuestiones relacionadas a las bases fácticas o de subsunción correspondiente, puesto que para ello el legislador previó otros submotivos de distinta naturaleza, los cuales en el presente caso no fueron invocados, por lo que esta Cámara no puede efectuar análisis al respecto. En consecuencia, esta Cámara considera que no se configura la interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación deberá desestimarse.

CONSIDERANDO IIDe conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en

desestimarse.

CONSIDERANDO IIDe conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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