656-2012 05022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 656-2012 05022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
05/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
656-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que aplica las normas atinentes al hecho que se dilucida. b) Cuando dos normas se contraponen, y el precepto que debe prevalecer por su vigencia en el tiempo colisiona con un derecho fundamental, debe privilegiarse aquel derecho y la norma ordinaria que lo respeta. c) Es contrario a principios constitucionales, la norma tributaria que al limitar los costos y gastos deducibles en un ejercicio fiscal, aumenta el monto de la renta imponible y consecuentemente, incrementa el impuesto sobre la renta, convirtiéndolo en confiscatorio. Violación de ley Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 39 incisos b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 621 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, cinco de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de septiembre de dos mil doce. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES a) Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil. b) Parte contraria: Combustibles y Derivados, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, César René Martínez
Rosales.CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó a la entidad Combustibles y Derivados, Sociedad Anónima, ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por costos y gastos no deducibles por exceder del noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados.
II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria para impugnar el ajuste efectuado, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada. Para el efecto consideró: “… esta Sala, (…) que es necesario analizar el artículo número treinta y nueve (39) literal j, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…). Dicho artículo que se encuentra vigente, dentro del articulado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, primer lugar prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al
literal j, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…). Dicho artículo que se encuentra vigente, dentro del articulado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, primer lugar prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de tal carga a aquellos contribuyentes que tengan perdidas (sic) en dos periodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados; (sic) El mencionado artículo es contradictorio en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra conformado por la declaración de ingresos totales a los cuales se les denomina ingresos o renta bruta, a los cuales se les resta los ingresos no afectos, y se deducen los costos y gastos necesarios para producir o para el conservamiento de la fuente generadora de las rentas gravadas, para después proceder el siguiente paso es necesario obtener la renta imponible, que es la base sobre la cual se aplicara (sic) la tarifa del impuesto, que al final es lo que se paga, sobre el porcentaje respectivo que establecer (sic) la ley; cuando se observa este camino para obtener el impuesto sobre la renta por pagar y lo confrontamos con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la respuesta es que contradice toda la estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta es por ello que en base en a la jerarquía normativa de la Constitución
Política que determina en su artículo 204 que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo que esta Sala debe obligatoriamente, privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal (Constitución Política), establece el principio de seguridad jurídica (…). Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario (…) En el casoque nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo (sic) apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestiona (…) Por lo anterior esta Sala, es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida superando las tasas impositivas el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del Impuesto Sobre la Renta como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del periodo, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa
porción en confiscatorio, porque pasa a ser capital gravable, sin tomar en cuenta que existe un porcentaje determinado del treinta y uno por ciento (31%), que al modificarse indirectamente por otro artículo siendo este el artículo 39 literal j), del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa el mismo afectando directamente el patrimonio del contribuyente, y por lo tanto contraviene el artículo 41 y el 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se debe de resolver en esa forma atendiendo a las normas aplicables al caso concreto. De igual forma esta Sala considera que el argumento que algunas personas sostienen, de que es un régimen optativo el contenido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no puede sostenerse en virtud que el mencionado artículo no da opción más que para el régimen determinado del treinta y uno por ciento (31%), sin dar efectivamente otra opción, ya que el régimen contenido en el artículo 44 y 44ª, del mismo cuerpo legal citado constituye el régimen general, sin embargo el que pueda una persona individual o jurídica aceptar un régimen supuestamente optativo, no da origen a que el mismo por serlo o pretender serlo, lesione derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) Por otro lado podría suponerse que el artículo 39 literal j) párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraria (sic) la carta magna en virtud que dicho párrafo en su parte final prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por ciento (3%), podrá ser
trasladado al período fiscal siguiente para efectos de su deducción, sin embargo esta Sala, considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar gastos o costos de un período a otro, ya que existe el principio de unidad de periodo que considera que los gastos y costos de un periodo deben ser deducidos en ese periodo, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro periodo en virtud de que estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros, con unadistorsión manifiesta, de un periodo castigado por los costos y gastos de otro; adicionalmente, se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en el literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados por documentación legal correspondiente o que no correspondan al período de imposición que se liquida, éste literal del artículo en análisis, es congruente con los principios general (sic) de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio (artículo 368), pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo artículo, y ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica y por ende las normas contentivas de la Carta Magna, en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado literal j), contrario al artículo 39 literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación del segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al periodo anual de
imposición que se liquida, debiendo resolverse con lugar la demanda iniciada y de esa forma deberá resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Violación por inaplicación del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Por la intrínseca relación existente entre los submotivos de violación y aplicación indebida de la ley, los mismos serán analizados en forma conjunta. Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “… El Tribunal (…) a través de unos razonamientos jurídicos muy peculiares que carecen de conclusiones aplica de oficio, (…) el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cuyo contenido no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión que ejercita la demandante en el Proceso Contencioso Administrativo relacionado. (…) “Lo considerado por el Tribunal (…) en el que afirma que opta por la aplicación del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión hecha valer por la parte actora en el Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación (…) Además, la afirmación de que “se opta por la aplicación el (sic) segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, debiendo resolverse
con lugar la demanda iniciada…” resulta ser otra conclusión ilógica porque no setrata de aplicar una norma pues lo único que se hizo en el ajuste correspondiente fue aplicar la Ley como le ordena la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Tributario y su Ley Orgánica. “Por todo lo anterior, mí representada estima que el Tribunal en la sentencia recurrida cometió aplicación indebida de la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…”. Alegaciones La entidad Combustibles y Derivados, Sociedad Anónima argumentó: “… Es evidente que existe antinomia entre la literal j) y la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el momento y que dicha situación violenta el principio de seguridad jurídica. “El inciso j) del Artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) obliga al contribuyente a violentar la contabilidad e incumplir el precepto que establece el Código de Comercio en el artículo trescientos sesenta y ocho y el mismo inciso b) del mismo Artículo 39 antes precitado. “… es evidente que el inciso b) del Artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al ser elegido como fundamento de la sentencia recurrida, por el Tribunal (…) no yerra en la selección de las circunstancias fácticas relevantes que tipifican la situación que se analiza, lo que en el caso concreto es que, el inciso j) del Artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta AL SER APLICADO obliga al
contribuyente a incumplir principios de contabilidad generalmente aceptados falseando datos contables, QUE PERMITEN DETERMINAR LA RENTA IMPONIBLE Y EN CONSECUENCIA ESTABLECEN EL HECHO GENERADOR SOBRE EL CUAL SE CALCULA EL IMPUESTO lo que tipificaría los delitos de perjurio, al hacer una declaración jurada de impuestos incongruente con la realidad de falsedad material continuada al no incluir gastos realmente incurridos con el objeto de trasladarlos a un período fiscal posterior MODIFICANDO LA BASE IMPONIBLE de por lo menos dos períodos fiscales y falsedad ideológica al preparar la falsedad de su próxima declaración de impuestos, en la cual incluirá gastos que no se relacionen con los ingresos…”. Violación de ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “… cuando se hace valer el submotivo de “Aplicación Indebida” de una norma jurídica debe hacerse también valer el submotivo de “Violación de Ley por Inaplicación” de la norma jurídica que es aplicable al caso concreto. “El artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Decreto 26-92 del Congreso de la República, dice: ““ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles. “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: (…)“j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción.” “…dice el Tribunal que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la
noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción.” “…dice el Tribunal que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es contradictorio y crea confusión y el tribunal debe privilegiar el principio de seguridad jurídica pero no concluye dicho párrafo quedando inconcluso sin saber qué quiso decir el Tribunal. “…el Tribunal (…) afirma que por ser contradictorio, según su criterio el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debe privilegiar el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala conforme lo prescrito en el artículo 204 de la misma norma suprema pero no dice cómo deben aplicarse dichos artículos constitucionales. “…procede el Tribunal a analizar el principio de no confiscatoriedad y afirma que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se convierte en confiscatorio al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período pues solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%) por lo que contraviene los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, inmediatamente dice: “por lo que se debe de resolver en esa forma, atendiendo a las normas aplicables al caso concreto.” Dicha conclusión no se entiende porque no indica en qué forma se debe resolver qué asunto, por lo que también contiene un razonamiento inconcluso y poco claro. (…)
“… afirma el Tribunal que podría suponerse que el artículo 39 literal j) párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraria la Constitución por las razones allí expuestas pero que sin embargo, la Sala considera que dicho artículo –se está refiriendo a la literal j) y no al artículose encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Dicho razonamiento resulta ilógico y confuso pues afirma dos cosas que no tienen relación una con otra; de primero indica que podría suponerse que dicha norma jurídica no contraría la Constitución y luego afirma que la Sala considera que dicho artículo contradice los principios de contabilidad generalmente aceptados; sin embargo, en los párrafos anteriores de lo que ha hablado la Sala es de que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contraría los artículos 2, 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala pero no concluyó en nada y luego indica que se encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados. No existe entonces congruencia en su razonamiento y carece de una ilación lógica en su redacción. (…) “…en vez de concluir sobre la aplicabilidad o no al caso concreto de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, indica que “Adicionalmente” –no dice adicionalmente a qué o por qué- y menciona la literal b) del artículo 39 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, norma jurídica que no fue citada (…) e indica
en su razonamiento el Tribunal que existe una antinomia manifiesta entre dicha literal b) con la literal j) del mismo artículo (…). “Esta otra afirmación del Tribunal también es ilógica y contiene una conclusión errada porque una Ley ordinaria si contraria la Constitución es nula ipso jure PREVIA DECLARACIÓN HECHA POR LA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN GENERAL O EN CASO CONCRETO. Un tribunal de orden común no puede declarar de oficio la inaplicabilidad dentro de un proceso judicial de una ley ordinaria por ser contraria a una norma constitucional; por el contrario tiene obligación de aplicarla mientras no hubiere declaratoria de Inconstitucionalidad. (…) “Lo considerado por el Tribunal (…) en el que afirma que opta por la aplicación del artículo 39 liberal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión hecha valer por la parte actora en el Proceso Contencioso (…). Además, la afirmación de que se debe aplicar el inciso b) de dicho artículo, también resulta ser otra conclusión ilógica pues lo único que hizo en el ajuste correspondiente fue aplicar la Ley como le ordena la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Tributario y su Ley Orgánica…”. Alegaciones Para este submotivo, la entidad Combustibles y Derivados, Sociedad Anónima, argumentó: “… Debido a la ANTINOMIA señalada en la sentencia objeto de casación, no puede existir Violación de Ley por inaplicación del inciso j) del
artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…), ya que su aplicación es contraria al ordenamiento jurídico de la República de Guatemala y a la certeza jurídica”. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley se produce cuando se resuelve la controversia con base en una norma impertinente, lo que produce, por regla general, la inaplicación de la norma correspondiente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La administración tributaria argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta,al considerar que por el principio contable de unidad no era aplicable la literal j) del citado artículo; además se encuentra en desacuerdo con el hecho de que el Tribunal sentenciador haya indicado que existía una evidente antinomia entre ambas literales, ya que a su parecer, no se atenta contra la seguridad jurídica, porque se le permite al contribuyente recuperar lo que no pudo deducir en un período determinado al poder hacerlo en uno posterior, situación que fue establecida en ley, razón por la cual no se contraviene ningún precepto constitucional. Además denuncia que la norma aplicable era el artículo 39 literal j) del referido cuerpo normativo. La norma que genera la controversia es el artículo 39 ibídem, el cual establece cuales costos y gastos no son deducibles del impuesto sobre la renta. En el
del referido cuerpo normativo. La norma que genera la controversia es el artículo 39 ibídem, el cual establece cuales costos y gastos no son deducibles del impuesto sobre la renta. En el inciso b) se determina que no lo son aquellos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, lo que significa que todos los costos y gastos de cada ejercicio fiscal, es decir el cien por ciento, son deducibles del impuesto. El inciso j) que se adicionó a través del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, establecía: “… A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción”. Al realizar el estudio correspondiente, la Cámara advierte que la consecuencia de derecho que produce la aplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es incrementar la renta imponible, lo que aumenta el impuesto sobre la renta que debe pagar el contribuyente; efectivamente, al establecer un límite y permitirle declarar como deducibles únicamente un monto que no exceda del noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados, los costos y gastos que superen ese porcentaje aumentaran la renta imponible, lo que inevitablemente incrementa el impuesto que debe pagar el contribuyente, y en ese ejercicio fiscal resultarían gravados una parte de los costos y gastos, con lo cual se desnaturaliza la esencia del impuesto que es grabar las rentas. Y la supuesta recuperación que menciona la SAT, es incierta, pues ese impuesto ya se
en ese ejercicio fiscal resultarían gravados una parte de los costos y gastos, con lo cual se desnaturaliza la esencia del impuesto que es grabar las rentas. Y la supuesta recuperación que menciona la SAT, es incierta, pues ese impuesto ya se materializó y el contribuyente tuvo que pagarlo, y no es una regla exacta que en el siguiente período lo vaya a recuperar, ya que pudiera suceder que en el siguiente ejercicio fiscal el contribuyente vuelva a tener un rubro de costos y gastos superiores al noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados, por lo que nuevamente deberá trasladar el excedente al período siguiente y consecuentemente, no recuperaría el del ejercicio anterior, y en la realidad estará tributando sobre una base que le incrementa cada año la renta imponible por ese excedente que no es deducible; de esa cuenta, es evidente que la modificacióncontenida en dicha norma convierte el tributo en confiscatorio, ya que el excedente podría resultar irrecuperable; esa circunstancia no estaba contemplada dentro de la estructura original del impuesto, pues era posible la deducción del cien por cien de los costos y gastos, lo cual tiene una explicación razonable sustentada en la naturaleza misma del tributo, que grava las rentas concebidas como las ganancias que obtiene el contribuyente; entonces, la utilidad obtenida en cada ejercicio fiscal, es la que determinará la base imponible que será la afecta al impuesto. Los costos y gastos son deducibles en virtud de que los ingresos brutos incluyen una parte que representa la recuperación de la inversión
que realiza la contribuyente, que bajo ningún punto de vista puede considerarse ganancia afecta al impuesto. De esa cuenta, se advierte que nos encontramos frente a una situación en la que, por una parte, el inciso b) prohíbe declarar deducibles costos y gastos que no correspondan al ejercicio fiscal que se liquida; y por la otra, el inciso j) que permite que un porcentaje pueda trasladarse al siguiente ejercicio fiscal; evidentemente dichas disposiciones se contraponen, por lo que es necesario aplicar valores y principios del ordenamiento jurídico para determinar cuál es la norma que debe aplicarse. En ese orden de ideas, por una parte tenemos el principio relativo a la aplicación de leyes en el tiempo, el cual, según la Ley del Organismo Judicial, una ley posterior prevalece sobre una ley anterior. No obstante ello, en el análisis realizado en el párrafo precedente, se determinó que la aplicación del inciso j), atenta contra los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria y de no confiscatoriedad tributaria. Ante ese escenario, es incuestionable que el principio de jerarquía constitucional debe prevalecer. En tal virtud, se estima que no obstante el inciso j) del artículo 39 de la Ley ibídem, es posterior en el tiempo, al producir la colisión con un derecho fundamental, debe privilegiarse ese derecho, por lo que la norma que resulta aplicable es el inciso b) del citado precepto que no establece límites a la deducibilidad de los costos y gastos de cada ejercicio fiscal, lo que se traduce en que el contribuyente debe pagar como impuesto sobre la renta, estrictamente el treinta y uno por ciento de su real renta imponible, habiendo deducido todos los costos y gastos que permiten conservar la fuente productora de rentas gravadas. Con base en el anterior análisis, se concluye que la Sala aplicó correctamente el
treinta y uno por ciento de su real renta imponible, habiendo deducido todos los costos y gastos que permiten conservar la fuente productora de rentas gravadas. Con base en el anterior análisis, se concluye que la Sala aplicó correctamente el inciso b) en lugar del j), ambos del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que permite afirmar que no incurrió en el vicio denunciado. Consecuentemente los submotivos invocados no pueden prosperar. CONSIDERANDO II No se le condena en costas, ni se impone multa a la SAT porque actúa en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLESArtículos citados: y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el presente recurso de casación.
II. Por las razones consideradas, no se condena en costas ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.