656-2015 20082015 Oscar Adrian Vargas Palencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 656-2015 20082015 Oscar Adrian Vargas Palencia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
20/08/2015 – PENAL
656-2015
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación. Es procedente el recurso de casación por el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando, habiéndose planteado por el recurrente un punto concreto de inconformidad, la sentencia de la Sala omite proporcionar razonamientos propios que respondan al agravio planteado, limitándose a expresar una adhesión general a lo resuelto por el tribunal de sentencia, pero sin confrontar las argumentaciones de la parte recurrente con la plataforma fáctica y jurídica. Tal es el caso cuando, en un proceso por negación de asistencia económica en que se aportó como prueba un dictamen médico que acredita que el sindicado padece de una enfermedad inhabilitante (artritis reumatoidea degenerativa), la Sala se limita a repetir las razones expuestas por el tribunal sentenciante para no aplicar la eximente de responsabilidad por falta de medios económicos regulada en el artículo 242 del Código Penal, pero sin analizar por sí misma el punto de agravio relativo a si los razonamientos expuestos por el juez sentenciador eran suficientes para sustentar la condena frente al contenido del referido dictamen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado Oscar Adrián Vargas Palencia, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de negación de asistencia económica. El procesado es auxiliado por la defensora pública Isabel Morales Cordero. Por su parte, el Ministerio Público es representado por la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, tuvo por acreditado que, en sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, dentro del expediente doscientos veinticinco guión dos mil once, el procesado Oscar Adrián Vargas Palencia fue condenado a proporcionar una pensión alimenticia mensual de un mil doscientos quetzales (Q.1,200.00) para sus tres hijos menores, Oscar Yobany, Adrián Naktaniel y Karollan Jasmín, de apellidos Vargas González, pensión que debía pagar a la señora Mayra Anavela González Pineda, en forma personal, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno; obligación que dejó de cumplir no obstante haber sido requerido de pago con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil trece, dentro del juicio ejecutivo número cero dos mil cuatro guion dos mil trece guion cero un mil sesenta y ocho (02004-2013-01068). Dentro del mencionado expediente de ejecución se le requirió la cantidad de veintiocho
mil ochocientos quetzales, que correspondían a los meses de octubre a diciembre del año dos mil once, de enero a diciembre del año dos mil doce, de enero a septiembre del año dos mil trece, y ante su negativa a pagar las pensiones atrasadas el referido juzgado le certificó lo conducente al ramo penal por el delito de negación de asistencia económica. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El cinco de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya, como órgano unipersonal, dictó sentencia en la que declaró al procesado Oscar Adrián Vargas Palencia, autor del delito de negación de asistencia económica, delito por el cual le impuso la pena de dos años de prisión inconmutables. El juez sentenciante expuso en su resolución que, luego de haberse diligenciado la prueba pericial, testimonial y documental, “esencialmente se estableció que la persona de la agraviada, en representación de sus menores hijos, se vio en la imperiosa necesidad de iniciar el juicio ejecutivo (...) a través del cual se determinó la obligación del hoy procesado de prestar alimentos a favor de sus hijos menores de edad [tres en total], y de quienes tiene que advertirse su interés superior conforme estándares internacionales regulados en los artículos del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual Guatemala es garante,específicamente lo relativo a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial (sic) a que se atenderá será el interés superior del niño. Y, además los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. En el presente caso concreto, con la prueba diligenciada y a la que se le confirió valor de certeza jurídica positiva quedaron debidamente acreditados los hechos acusatorios que conllevan la plataforma fáctica del Ministerio Público y que corresponden a la obligación del procesado de prestar alimentos a sus menores hijos estando en la posibilidad de hacerlo de acuerdo a sus especiales capacidades, encontrándose a la presente fecha en calidad de insolvente en desmedro de los relacionados niños a quienes se les ha vulnerado su derecho a la alimentación y como consecuencia (...) se arriba a la conclusión de certeza jurídica positiva en cuanto a atribuirle responsabilidad penal al referido procesado, correspondiéndole al hecho la calificación legal de negación de asistencia económica”. C) Recurso de apelación especial. El procesado planteó apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunció la errónea aplicación del último párrafo del artículo 242 del Código Penal. Argumentó que, conforme al citado párrafo, el obligado a dar alimentos no puede ser condenado si prueba que no tiene posibilidades económicas para cumplir con dicha obligación, y en el presente caso quedó acreditado durante el debate (mediante dictamen pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF–), que él padece artritis
reumatoide degenerativa, enfermedad que le impide optar a un empleo fijo, mediante el cual pueda cumplir con la obligación de prestar alimentos a sus hijos, y que además de ello, también tiene necesidad de comprar las medicinas que le han sido recetadas para su padecimiento. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veintisiete de abril de dos mil quince, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, declaró que no acogía el recurso de apelación especial por considerar que al procesado no le era aplicable la excusa absolutoria contenida en el último párrafo del artículo 242 del Código Penal, ya que el perito y doctor Jack Melvin García Huertas, indicó en su declaración “el tipo de movilidad que presenta cada miembro del cuerpo del procesado y también emitió opinión en relación a cuáles trabajos puede realizar aún con la enfermedad que padece; y son esas conclusiones periciales, en las que se fundamenta el juez de sentencia para concluir que el procesado en la fecha de la evaluación estaba en condiciones de laborar en cualquiera de las actividades descritas por el perito, siendo esas las que le pueden proporcionar ingresos al procesado para su propia subsistencia y para cumplir con la obligación de prestar alimentos a sus menores hijos. Las circunstancias fácticas citadas constituyen el límite del tribunal de segunda instancia, para concluir que los hechos acreditados en la sentencia se subsumen correctamente en el artículo 242 del Código Penal; y que al
procesado no le es aplicable la excusa absolutoria que cita el último párrafo de la norma citada. De lo antes considerado deviene inexistente el agravio señalado en el recurso por motivo de fondo planteado”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, el procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, en el cual denuncia la violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la Sala “violó el principio del debido proceso (...) por falta de motivación, toda vez que, como se puede observar en la sentencia recurrida, no se cumple con indicar en forma sencilla, simple y concreta los motivos por los cuales considera que no es procedente el recurso de apelación especial (...); en toda la sentencia su único razonamiento es prácticamente reiterar lo dicho por el Tribunal de Sentencia. No existe una fundamentación de la Sala que nos señale primero los errores que contiene nuestro recurso de apelación especial, señalando únicamente que sale del control jurisdiccional de la Sala las cuestiones de hecho, y que en esta instancia no se puede realizar la valoración de la prueba”. El recurrente agrega más adelante que, con la simple lectura de las consideraciones efectuadas por la Sala, se establece que “esta no fundamentó conforme a derecho corresponde su decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión; se concretó esencialmente en el CONSIDERANDO III de la página 7 a transcribir ‘perito que en su declaración indicó el tipo de movilidad que
presenta cada miembro del cuerpo del procesado y también emitió opinión en relación a cuáles trabajos puede realizar aún con la enfermedad que padece...’ lo cual constituye una transcripción literal de lo manifestado por el Juez de Sentencia; así mismo indican los Magistrados de la Sala Cuarta, ‘... y son esas conclusiones periciales, en las que se fundamenta el juez de sentencia para concluir que el procesado en lafecha de evaluación estaba en condiciones de laborar en cualquiera de las actividades descritas por el perito...’ los señores magistrados –agrega el recurrente– simplemente se limitan a repetir los mismos argumentos del Juez de Sentencia no obstante que en el dictamen pericial que se incorporó (...) también se acredita que padezco de artritis reumatoidea degenerativa, padecimiento que me imposibilita a optar a un empleo fijo que me permita cumplir con mi obligación de proporcionar alimentos a mis menores hijos, adicional a esto también tengo que comprar las medicinas que me son recetadas por mi enfermedad y son estas las razones por las que no puedo cumplir con la obligación de alimentos para mis hijos, por lo anterior resulta procedente la aplicación de la eximente de responsabilidad que regula el artículo 242 del Código Penal”. Finalmente, el procesado concluye diciendo: “...la Sala ni siquiera entró a conocer los motivos y submotivos que invoqué, sino que lo hace en forma general, limitándose a transcribir razonamientos del Tribunal de Sentencia, afirmando sin razonamiento propio, lo que denota la falta al control de legalidad y en
consecuencia la omisión del requisito formal de validez que implica la falta de fundamentación”. (Los subrayados no son del original).
III. VISTA PÚBLICA Para la vista pública se señaló la audiencia del treinta de julio de dos mil quince, a las doce horas. El procesado presentó sus alegatos en forma escrita, en los cuales reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público también presentó sus alegaciones de forma escrita, en las cuales manifestó su oposición al recurso por considerar que al recurrente no le asiste la razón, ya que la Sala cumplió con fundamentar adecuadamente su decisión al confirmar el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de esos requisitos esenciales, necesario para la validez de las sentencias, es el de la debida fundamentación, el cual consiste en la exposición de una argumentación lógica y estructurada de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la decisión. II En el presente caso, el recurrente reclama que la Sala, al resolver su apelación especial, se limitó simplemente a repetir los mismos razonamientos del juez de sentencia. Al contrastar lo alegado en apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que el procesado impugnó la errónea aplicación del artículo
242 del Código Penal porque con el peritaje practicado se estableció que padecía de artritis reumatoide degenerativa, enfermedad que le impide optar a un empleo fijo y, en consecuencia, cumplir con su obligación de prestar alimentos, razón por la cual debía aplicársele la eximente contenida en el referido artículo 242. Por su parte, la Sala no acogió la apelación especial porque estimó que en el referido informe el perito concluyó que el procesado, a pesar de sus limitaciones, aún era capaz de realizar algunos trabajos ligeros y no muy prolongados, y que: “fue en esas conclusiones periciales en las que se fundamenta el juez de sentencia para concluir que el procesado (...) estaba en condiciones de laborar en cualquiera de las actividades descritas por el perito, siendo esas las que le pueden proporcionar ingresos al procesado para su propia subsistencia y para cumplir con la obligación de prestar alimentos”. Esta Cámara considera que, en efecto, la Sala no realizó un análisis de derecho propio sobre la cuestión de fondo que le fue planteada, sino que –tal y como lo dice el recurrente– su único razonamiento consiste en reiterar y repetir lo mismo que dijo el juez de sentencia, lo cual no suple el deber de fundamentación establecido en la ley, que requiere ocuparse de forma efectiva del agravio que ha sido planteado por el recurrente. Este deber de fundamentación no se suple con hacer una referencia meramente adhesiva a las razones expuestas por el tribunal de sentencia, sino que requiere de una contrastación de estas con los
argumentos de la impugnación, y de la cual deben surgir las motivaciones propias de la Sala que demuestren razonadamente por qué es o no procedente la queja de la parte apelante. (En igual sentido se ha pronunciado esta Cámara en los Expedientes de Casación 5244-2012, sentencia de 14/08/2013 y 10872015, sentencia de 23/03/2015). La Sala, a pesar de que cometió un error al admitir argumentaciones de forma bajo un motivo de fondo, estaba obligada a responder de manera concreta y puntual el agravio planteado sobre si el dictamen pericial sustentaba suficientemente el razonamiento del juez sentenciador en cuanto a que la enfermedad padecida por el procesado no le impedía trabajar y generar ingresos para cumplir con su obligación a dar alimentos.La Sala debió en este caso, sin que ello implique valorar prueba, proceder a analizar, por sí misma, si los hechos acreditados con el referido dictamen pericial hacían o no subsumible el caso del procesado en la eximente de responsabilidad regulada en el artículo 242 del Código Penal, aspecto sobre el cual la Sala no se pronunció más que transcribiendo las mismas consideraciones expuestas por el juez sentenciante. Por las razones anteriormente consideradas, esta Cámara estima que, sin perjuicio de la decisión que asuma la Sala, el presente recurso de casación deviene procedente, debiendo ordenar el reenvío para que se
cumpla con emitir nueva sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 3, 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 29 y 242 del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 43, 50, 182, 186, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) Procedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado Oscar Adrián Vargas Palencia, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) En consecuencia, se ordena el reenvío a la Sala de apelaciones mencionada para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia