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657-2014 20022015 Julio Miguel Carcamo y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
657-2014 20022015 Julio Miguel Carcamo y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/02/2015 – PENAL

657-2014

DOCTRINA La Finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con la fundamentación, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por el primer submotivo de forma consistente en la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada y en cuanto al segundo sub motivo de fondo, obvió el análisis fáctico y jurídico de la norma denunciada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de febrero del año dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Julio Miguel Cárcamo, Eduardo Luis Guardado, Henry Daniel Cárcamo Balcárcel, José Manuel Montesinos Hernández, Marvin Rocael García Díaz y José Antonio López Urrutia, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Alvarez López, en contra de la sentencia dictada por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de los recurrentes, por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado. Intervienen en el proceso como abogada defensora Dalia Lucila López Gómez; el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados por el tribunal de juicio: El veinte de enero de dos mil trece, aproximadamente a

Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados por el tribunal de juicio: El veinte de enero de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas en la Colonia Gracias a Dios, municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, descendieron dos individuos de un vehículo pick up color negro, portando armas de fuego siendo uno de ellos José Antonio Urrutia, quienes ingresaron a (…) (víctima) a su casa, luego ingresaron tres hombres más con el rostro cubierto. Los procesados localizan joyas, un nintendo, un televisor plasma, manteles, cortinas, sábanas y una computadora marca HP, un aparato de sonido, zapatos, ropa de niños, gorras y otros objetos.

Los hijos de la agraviada y su sobrino fueron encerrados en una habitación. Uno de los hechores obligó a la señora (…) a que ingresara al baño, se quitara la ropa y la penetró por el ano eyaculando dentro de ella, quien luego la obligó a que le hiciera sexo oral. En la cartera de la víctima encontraron la licencia de conducir de esta, la tarjeta de circulación de la camioneta placas de circulación P guión novecientos treinta y cuatro BPL. Uno de los hechores localizó tres libretas de ahorro: a) una del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; b) una libreta de ahorro del Banco Agromercantil y c) una libreta de ahorro a nombre de la

agraviada, número trescientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y uno. Le exigieron a la agraviada la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales para el veintiuno de enero de dos mil trece, llevándose secuestrado al niño, hijo de la agraviada, le vendaron los ojos, le amarraron los pies, lo cargaron y lo introdujeron en la camioneta marca Mitsubishi, Nativa, placas de circulación P guión novecientos treinta y cuatro BPL, propiedad de la agraviada, en la que cargaron con los objetos descritos anteriormente, en el trayecto trasladaron de vehículo al niño secuestrado y lo llevaron a un terreno baldío ubicado en la aldea La Coyotera del municipio de Sanarate departamento de El Progreso, lugar donde lo introdujeron en un hoyo en la tierra. El veinte de enero de dos mil trece, a las veinte horas con treinta minutos, agentes de la policía nacional civil vieron circular la camioneta descrita, dándole persecución y en esta se conducían José Antonio López Urrutia y Marvin Rocael García Díaz, en la cual encontraron objetos robados de la casa de la agraviada. El veintiuno de enero de dos mil trece siendo la una hora con cuarenta minutos, personal del comando anti secuestros de la policía nacional civil, frente a la gasolinera Shell, miraron un vehículo con las características del que llegó a casa de la agraviada, le siguieron y al estacionarse frente a un terreno baldío, los agentes caminaron a un sembradío de milpa, encontraron a dos hechores quienes intentaron dispararles, escucharongritos de un niño que pedía auxilio, siendo la agente de la policía nacional civil Cristina Xitumul quien localizó

al niño, en un agujero dentro de la tierra tapado con vara o caña de milpa y cubierto con una sábana. A las dos horas con treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil trece en el terreno baldío indicado fueron aprehendidos flagrantemente Henry Daniel Cárcamo Balcárcel, Eduardo Luis Guardado, Julio Miguel Cárcamo y José Manuel Montesinos, en el lugar en donde tenían secuestrado al niño. B) Resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia del dieciséis de agosto de dos mil trece, condenó a Julio Miguel Cárcamo, Henry Daniel Cárcamo Balcárcel, Eduardo Luis Guardado, José Manuel Montesinos Hernández, Marvin Rocael García Díaz y José Antonio López Urrutia, a cuarenta años de prisión; treinta por el delito de secuestro y diez años por el delito de robo agravado. C) Recurso de apelación especial: Los acusados impugnaron la resolución, invocando tres motivos de forma, en el primero denunciaron inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal con relación al artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Argumentaron que el a quo otorgó valor probatorio a la declaración pericial de José Orlando Velásquez Fuentes, especialista de la Unidad de Laboratorios de Criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien se refirió al peritaje de tres armas de fuego con capacidad de disparar, no obstante la protesta respectiva, se diligenció el arma con el número cuatro dos mil doscientos veintiuno, y el arma sometida a expertaje por el referido perito se identificó con el número de registro cuarenta y dos mil doscientos veintiuno, es decir que no corresponden al mismo

número cuatro dos mil doscientos veintiuno, y el arma sometida a expertaje por el referido perito se identificó con el número de registro cuarenta y dos mil doscientos veintiuno, es decir que no corresponden al mismo número de registro, el tribunal la incorporó y le reconoció valor probatorio, cuando solo debió haber diligenciado una y haberle otorgado la valoración que consideraba oportuna, violando con ello las reglas de la sana crítica razonada básicamente en su principio de lógica y su razón suficiente. A la declaración de la agente Cristina Xitumul, le otorgó valor probatorio, aun cuando contradice la declaración de los agentes captores Elmer Giovanni Morán y Morán, Herber Samuel Castro Orozco y de Hugo Leonel Acabal Colindres, inobservando las reglas de la sana crítica razonada en su principio de la lógica y de no contradicción, al seleccionar las declaraciones valorándolas parcialmente. Asimismo, indicaron los apelantes que el sentenciador otorgó valor probatorio a toda la prueba testimonial propuesta por el Ministerio Público, dando por acreditados hechos no probados, pues fueron diligenciados como prueba material: los manteles, cortinas, sábanas, una computadora marca HP, un aparato de sonido, zapatos, ropa de niños, gorras, licuadora, joyas, y si bien, se diligenció alguna prueba material, fue la del vehículo encontrado en la aldea La Coyotera del municipio de Sanarate del departamento de El Progreso. Con lo anterior se evidencia la violación a las reglas de la sana crítica razonada, de la lógica en sus principios

de razón suficiente, de coherencia, no contradicción y tercero excluido. De conformidad con la declaración de los agentes captores José Benedit Hernández y Wuilfredo Antón y Anton, se estableció que la persona que conducía la camioneta propiedad de la agraviada era Marvin Rocael García Díaz y en calidad de copiloto iba Juan Antonio López Urrutia y no como apunta la acusación, no obstante ello, el tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de los testigos, violando el principio de razón suficiente y de no contradicción al valorar positivamente prueba testimonial que contradice los hechos de la acusación. Asimismo, indicaron los apelantes que, no obstante, haberle otorgado valor probatorio a la prueba material consistente en aparatos telefónicos, nunca se realizaron pruebas científicas para establecer la intercomunicación con la agraviada o entre los coimputados para confirmar la tesis acusatoria. Existe necesidad de concatenar dicha prueba porque la agraviada manifestó que le dejaron un teléfono celular, pero no se estableció una intercomunicación o requerimiento y los jueces otorgaron valor probatorio a los teléfonos encontrados en la aldea La Coyotera, sin que con estos se pudiera determinar la forma en que coadyuvaron a la averiguación de la verdad, vulnerando las reglas de la sana crítica razonada de la lógica y razón suficiente o derivación, cuando se hizo esta valoración. Por lo que consideran que el a quo, al apreciar la prueba testimonial, documental y científica, surgida en el debate oral y público, inobservaron las reglas de

la sana crítica razonada, la regla de la coherencia por carecer de dicha valoración de unidad; y se violó el principio de no contradicción, razón suficiente y derivación, al estructurar el razonamiento para condenar, inobservando el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Segundo sub motivo de forma, inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal con relación al artículo 332 bis numeral 2 del mismo Código. Manifestaron los apelantes que el a quo incumplió con el principio de imperatividad, ya que la acusación no cumplió con los requisitos del artículo 332 Bis, numeral 2del Código Procesal Penal, variando las formas del proceso, sus diligencias e incidencias, que en los hechos sometidos a debate se indicó para cada uno de los procesados los mismos hechos, sin variarle nada y sin describir la conducta de cada uno de los procesados, ya que conoció hechos que no son claros, precisos, ni circunstanciados en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en forma separada, sino que por el contrario son generales y confusos, sometidos a contradictorios y que vulneran el debido proceso.

Tercer submotivo de forma, inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, arguyeron que en la acusación formulada por los delitos de plagio o secuestro, no se cumplió con los requisitos que la ley establece, como lo es indicar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados, al no existir una descripción clara en cuanto a qué participación tuvo cada uno de los procesados,

para ejercer su derecho de defensa, ya que los hechos sometidos a debate, contiene idéntica acusación para los seis procesados, sin una descripción individual con relación a cada uno. Plantearon dos submotivos de fondo: el primero por errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, consideraron que fue vulnerado por el a quo, al no precisar su conducta en franca violación al artículo 10 del Código Penal, no se estableció que el móvil fuera secuestrar, ya que de lo declarado por las personas agraviadas con relación a las personas que se presentaron a su casa, el ánimo era robar y que a cambio de no matarlos les requirieron dinero. Considerando injusto se les atribuya la autoría de los hechos punibles de acuerdo al artículo 36 numeral 1 del Código Penal, porque no se demostró que la intención haya sido privar de la libertad al menor, debió observar que la figura que se encuadraba era la de sustracción propia. En el segundo submotivo de fondo, inobservancia del artículo 65 del Código Penal consideraron que el a quo interpretó y aplicó erróneamente dicha norma al fijar la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, diez años por el delito de robo agravado y treinta por el delito de plagio o secuestro, pues se estableció que carecen de antecedentes penales, que no han sido beneficiados con el otorgamiento de criterio de oportunidad, suspensión condicional de la pena, lo cual fue valorado, pero no considerado para la imposición de la pena, la sentencia relacionó tres agravantes: menosprecio del lugar, a las víctimas y cuadrilla, consideró la intensidad del daño causado,

que daría lugar a aumentar la pena mínima en tres años para cada delito y no como lo hizo, infringiendo el principio de proporcionalidad, consecuentemente no aplicó la ley correctamente, pues debió aplicar al delito de robo agravado la pena de seis años aumentada en tres años y la pena mínima para el delito de plagio o secuestro en veinte años aumentada en tres años. D) Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso. La Sala consideró en cuanto al primer motivo de forma: “ (…). Es por ello que al analizar la valoración que el tribunal de primer grado realizó de cada una de las pruebas diligenciadas en el debate oral y público, se establece que el órgano jurisdiccional recurrido si aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para otorgar valor probatorio a la prueba presentada, con lo que se concluye que no es posible acoger el recurso interpuesto por lo considerado en este apartado. En el segundo y tercer motivo de fondo resueltos de forma conjunta consideró: “ …. En el caso de análisis, esta Sala establece que a los apelantes no les asiste la razón al afirmar que se inobservó el principio de imperatividad y su derecho de defensa, ya que de la lectura del documento sentencial se establece que la acusación formulada por el Ministerio Público si reúne los requisitos establecidos en el artículo 332 Bis numeral 2 del Código Procesal Penal, pues cumple con indicar la relación clara, precisa y circunstanciada de

los hechos punibles que se le atribuyeron a cada uno de los procesados y su calificación jurídica; consecuentemente, no se aprecia la inobservancia de las normas señalas por los apelantes, por ende el recurso planteado por estos submotivos no puede prosperar y así debe de resolverse. En cuanto a los motivos de fondo esta Sala estima que (…)”. Por el motivo de fondo referente a la errónea aplicación del artículo 201 y 10 del Código Penal, consideró: “(…) En la sentencia impugnada, en el apartado DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, consta que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado el delito de plagio o secuestro, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permiten encuadrar la conducta de los acusados en dicha figura delictiva (…). La conducta de los procesados se corrobora en cumplimiento al artículo 201 del Código Penal, por lo que el mismo no fue erróneamente aplicado por el tribunal de sentencia, (…) estableciéndose la participación de los acusados en los actos propios del ilícito penal que les fuera atribuido, toda vez que los procesados Marvin Rocael GarcíaDíaz y José Antonio López Urrutia, fueron aprehendidos cuando se conducían en el vehículo propiedad de la agraviada, en cuyo interior transportaba varios objetos propiedad de la agraviada, los cuales habían sido robados momentos antes de su vivienda; así mismo, los procesados Julio Miguel Cárcamo, Henry Daniel Cárcamo Balcarcel, Eduardo Luis Guardado y José Manuel Montecinos, fueron aprehendidos en Aldea La

Coyotera, del municipio de Sanarate del departamento de El Progreso, custodiando al niño secuestrado en forma flagrante, por ello la relación de causalidad normada en el artículo 10 del código penal, no fue infringida pues existió una concatenación entre la imputabilidad y la autoría demostrada, en virtud que el hecho previsto en la figura delictiva atribuida al acusado, fue consecuencia de la acción por él realizada, la cual fue considerada idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del respectivo delito, razón por la cual no puede aseverarse que exista errónea aplicación de la norma cuestionada, y por ello la existencia del delito y la calificación jurídica del hecho realizada por el órgano jurisdiccional de primer grado, es la adecuada, por lo cual no puede alegarse la inexistencia de una relación de causalidad entre la acción por él realizada y el resultado obtenido (…). De esa cuenta el tribunal de primer grado no comete las infracciones impugnadas y en atención a lo considerado, debe declararse improcedente el recurso de apelación especial por el submotivo de fondo invocado.” Por el segundo motivo de fondo referente a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal consideró: “… esta sala estima que el tribunal de sentencia al hacer mención de la pena a imponer analizó los elementos necesarios para imponer la pena impuesta, basándose en el artículo 65 del Código Penal. Por lo que este tribunal de alzada no observa las violaciones argumentadas por los apelantes, puesto que el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ya que la pena impuesta de treinta

años de prisión inconmutables, por el delito de plagio o secuestro, y diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, están de acuerdo con lo acreditado por ese tribunal y las formas agravantes se encuentran plenamente justificadas, por tal situación, no se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio; circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado, razón por la cual no puede acogerse la apelación interpuesta por los apelantes por este submotivo y así debe resolverse”. (la negrilla no aparece en el texto original).

II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Julio Miguel Cárcamo, Eduardo Luis Guardado, Henry Daniel Cárcamo Barcárcel, José Manuel Montesinos Hernández, Marvin Rocael García Díaz y Antonio López Urrutia interponen casación por motivo de forma contra la sentencia del ad quem, invocaron como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunciaron vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Refieren los casacionistas que plantearon en apelación especial, tres submotivos de forma, en el primero la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal con relación al artículo 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal; en el segundo la

inobservancia del artículo 3 con relación al artículo 332 bis numeral 2 del Código Procesal Penal y en el tercero inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentan que en el considerando III, la Sala hizo una descripción de lo que es el método de la sana crítica razonada, con razonamientos doctrinarios y señaló la forma en que se sirven de ella los jueces para emitir sus fallos, concluyendo al final del párrafo tercero con lo siguiente: “Es por ello que al analizar la valoración que el Tribunal de Primer Grado realizó de cada una de las pruebas diligenciadas en el Debate Oral y Público, se establece que el órgano jurisdiccional recurrido si aplicó correctamente el método de la Sana Crítica Razonada para otorgar valor probatorio a la presentada con lo que se concluye que no es posible acoger el recurso interpuesto por lo considerado en este apartado”. Consideran los recurrentes que ese razonamiento no puede considerarse como fundamentación, ya que la Sala debió emitir sus propios razonamientos en relación con los vicios denunciados, en consonancia con la norma señalada como vulnerada, careciendo de claridad y precisión ya que no se especificó a cuál de los submotivos se refirió, aunque pudiera suponerse que se refirió al primer sub motivo. Aducen que en el considerando III de la sentencia de la Sala, al resolver unifica el segundo y tercer submotivo, expresando que con ese razonamiento se evidencia que se les ha violentado su derecho de defensa contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el ad quem no dio lectura alrecurso de apelación especial. La Sala vulneró sus derechos al no hacer un análisis de cada uno de los

submotivos por separado y no indicar en cada razonamiento el por qué de su conclusión, ya que solo señala que a los apelantes no les asiste razón porque no se evidencia la inobservancia de las normas señaladas como vulneradas, consideran que es un razonamiento general, abstracto e incompleto. Así tambien expresan los casacionistas que plantearon en apelación especial dos submotivos de fondo, para el primero errónea aplicación del artículo 201 y 10 del Código Penal; para el segundo inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Arguyen que la Sala asume la misma actitud respecto a los submotivos de fondo, porque realizó un razonamiento en conjunto de los artículos denunciados vulnerados, sin apreciarse cómo fue que este determinó que el tribunal analizó o interpretó las normas denunciadas, porque no hizo un análisis sobre cada uno de los submotivos invocados, y la fundamentación exige un análisis e interpretación de lo resuelto por el a quo, sobre lo denunciado en cada submotivo y lo que al respecto dispone y permite la norma jurídica respectiva. Dichas omisiones inciden en un fallo carente de explicación racional, completa y razonada lo cual vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de febrero de dos mil quince a las doce horas, fecha y hora en que fue señalada para la celebración del día de la vista, los interponentes en forma conjunta, y el Ministerio Público por su parte, presentaron sus alegaciones por escrito, realizando sus argumentos correspondientes.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución

alegaciones por escrito, realizando sus argumentos correspondientes.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Arguyen los recurrentes que la Sala no fundamentó su resolución al resolver los submotivos de forma y fondo planteados en la apelación especial.

II Al examinar la sentencia recurrida se aprecia que la Sala en respuesta al planteamiento vertido por los apelantes, en cuanto al primer sub motivo de forma referido a la inobservancia del artículo 385 con relación al 394 numeral 3 ambos del Código Procesal Penal -vulneración a las reglas de la sana crítica razonada-, estimó no acogerlo, arguyendo que en la sentencia de primer grado se había aplicado correctamente el método de la sana crítica razonada al haber otorgado valor probatorio a la prueba presentada, pero sin explicar cómo llegó a tal conclusión. Por tal razón esta Cámara estima atendible el requerimiento de los casacionistas, en el sentido que la Sala dio razonamientos doctrinarios abstractos faltando en su deber de fundamentación, por cuanto no examinó sobre la existencia de la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada –principio de lógica, razón suficiente, de contradicción, coherencia, tercero excluido y la derivación-, obvió entrar al argumento toral de los apelantes, como consecuencia de ello no

desvirtúo la tesis sobre la vulneración a la lógica, razón suficiente, principio de coherencia, contradicción, tercero excluido y derivación, respecto de cada uno de los medios de prueba señalados en apelación especial (pericial de José Orlando Velásquez Fuentes, testimonial de Cristina Xitumul, Elmer Giovanni Morán y Morán, Herber Samuel Castro Orozco y de Hugo Acatal Colindres, José Benedit Hernández y Wuilfredo Antón y Antón. Tampoco confrontó si el artículo 385 del Código Procesal Penal con relación al 394 numeral 3 fueron o no vulnerados. Por lo anteriormente analizado se advierte que este apartado de la sentencia carece del razonamiento fáctico y jurídico exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, vulnerando el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, Al revisar el segundo y tercer submotivo de forma referente a la inobservancia del artículo 3, en relación con el 332 Bis del Código Procesal Penal, al incumplirse con la imperatividad, pues a los procesados les fueron señalados los mismos hechos; y por vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República puesto que en la acusación no se cumplió con los requisitos que establece la ley.En la sentencia recurrida, se aprecia que el ad quem, si unificó los submotivos referidos, señaló concretamente que no se inobservó el principio de imperatividad y el derecho de defensa, porque la acusación formulada por el Ministerio Público si reunía los requisitos establecidos en el artículo 332 Bis

numeral 2 del Código Procesal Penal, habiendo examinado que cumplía con indicar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a cada uno de los procesados y su calificación jurídica. Razonamientos que considera esta Cámara son claros y precisos para considerar fundamentado lo resuelto conforme lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consecuentemente no se advierte vulneración al artículo en mención, como tampoco al artículo 12 de la Constitución Política de la República, en consecuencia no es de acogida la pretensión de los casacionistas. III En cuanto a la falta de fundamentación en la resolución de los motivos de fondo se aprecia que la Sala al resolver el primer submotivo de fondo referente a la errónea aplicación del artículo 201 en relación con el artículo 10, ambos del Código Penal, lo hizo de manera fundada partiendo de los elementos del tipo penal contenido en el artículo 201 del Código Penal, así como de que la ejecución del delito requiere por lo general de una pluralidad de personas que cumplen roles diversos en las distintas etapas que lo conforman, no constituyendo obstáculo para atribuirles su comisión, que el análisis fáctico de la acreditación del delito de plagio o secuestro por parte del a quo, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten encuadrar la conducta de los acusados en el artículo 201 del Código Penal indicando que la relación de causalidad normada en el artículo 10 del Código Penal, se concretó con la acción idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito. En ese orden de ideas esta Cámara no aprecia la vulneración al

artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y del artículo 12 Constitucional, porque la misma tiene una clara y precisa fundamentación y no es de acogida la pretensión de los casacionistas. Al examinar el segundo submotivo de fondo relacionado con la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, se aprecia que la Sala lo hizo de manera general y abstracta obviando plasmar el aspecto fáctico probado por el a quo en cuanto a las agravantes señaladas, sin haber analizado, si el a quo tuvo en consideración o no la intensidad del daño causado, así como obvió el análisis jurídico que conllevaba determinar la aplicación correcta o incorrecta del artículo 65 del Código Penal el cual fue denunciado por parte de los apelantes, respecto a cada uno de los agravantes denunciadas como acreditadas y que según estos no fueron debidamente ponderadas por el a quo, faltando con su proceder al deber de fundamentar contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y consecuentemente el artículo 12 de la Constitución Política de la República. El agravio advertido en la sentencia recurrida faculta esta Cámara a declarar procedente parcialmente el motivo de forma alegado y ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala recurrida fundamente adecuada y sustancialmente el primer submotivo de forma y el segundo submotivo de fondo planteado en la apelación especial.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,

11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Julio Miguel Cárcamo, Eduardo Luis Guardado, Henry Daniel Cárcamo Balcárcel, José Manuel Montesinos Hernández, Marvin Rocael García Díaz y José Antonio López Urrutia, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce. II) Se anula parcialmente el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala referida para que cumpla con dictar nueva sentencia, en la que cumpla con resolver de manera completa y fundada, los agravios expuestos en apelación especial, contenido en el primer sub motivo de forma, y el segundo submotivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada

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