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658-2012 11032014 Instituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
658-2012 11032014 Instituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

11/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

658-2012

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN contra la sentencia emitida el diez de octubre del dos mil doce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) Cuando se cita como infringida una norma de categoría constitucional, es ………….preciso que se cite también la infracción de la norma ordinaria, que ………….desarrolla la garantía contenida en la primera. b) Cuando se invoca este submotivo deben denunciarse normas de carácter …………..sustantivo y no procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1) del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 de la Constitución Política de la República y 45 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil doce, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación que en adelante se denominará INDE, quien actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Luis Fernando Juárez Monroy.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del ministro Erick

Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Administrador del Mercado Mayorista emitió informe de transacciones económicas en el que sancionó pecuniariamente a la Empresa de

Generación de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación por

CUESTIONES DE HECHO

I. El Administrador del Mercado Mayorista emitió informe de transacciones económicas en el que sancionó pecuniariamente a la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación por desvíos de potencia; dicha entidad planteó reclamo en contra del informe ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que lo declaró sin lugar.

II. Por lo anteriormente señalado el INDE interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para llegar a dicha conclusión, la Sala se fundamentó en lo siguiente: “… De conformidad con la norma Constitucional contenida en el citado artículo 221 la atribución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limita a conocer y resolver sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, limitación que se concreta a la confrontación entre el contenido del acto administrativo cuestionado, los motivos de inconformidad, manifestados por el demandante al promover su demanda y la normativa vigente aplicable al caso controvertido, y debe ser así, porque únicamente la parte interesada por ser la afectada, puede hacer ver al tribunal contralor de la juridicidad, la forma en que el órgano administrativo emisor del acto administrativo cuestionado violentó sus derechos al

haber emitido la resolución impugnada. Al no haberse expuesto en los hechos de la demanda, en forma concreta y concisa los motivos de inconformidad con el acto administrativo impugnado, los miembros de esta Sala de lo Contencioso Administrativo se encuentran en la imposibilidad material y legal de poder analizar y pronunciarse sobre la falta de juridicidad del acto administrativo cuestionado; actitud que se complementa con el hecho que la petición de fondo que se formula no puede ser atendida y cumplida por este tribunal, atendiendo a que como se reitera su función o atribución es única y exclusiva a controlar la juridicidad del acto controvertido y no puede pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria como lo pretende la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo; y literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. “Con fundamento en el análisis, razonamientos y cita legal que proceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo arriba a la conclusión que la actuación del órgano administrativo demandado fue emitido por órgano competente, cumpliendo con razonar o motivar debidamente su resolución, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en que fundamenta su decisión o resolución, su decisión o declaración es congruente con los hechos objeto del expediente administrativo, de donde se deduce y concluye que al emitir el acto administrativo impugnado se cumplió con la legalidad y juridicidad que la ley establece para la validez de la emisión de actos administrativos como el (sic)

relación (artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo), estimación que se complementa con el hecho, que por no haberse probado los hechos o proposiciones de hecho en que se fundamenta la demanda, ni establecido violación a las normas legales aplicables al caso concreto, por parte de la entidad Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, la demanda relacionada tiene que ser declarada sin lugar, debiéndose formular las demás declaraciones que conforme a derecho proceden…”.MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley El recurrente argumentó lo siguiente: “… la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, menciona en su inciso B, considerando II: “B.- De conformidad con la norma Constitucional contenida en el citado artículo 221 la atribución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limita a conocer y resolver sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, limitación que se concreta a la confrontación entre el contenido del acto administrativo cuestionado, los motivos de inconformidad, manifestados por el demandarte (sic) al promover su demanda y la normativa vigente aplicable al caso controvertido. “Lo cual viola completamente el artículo constitucional citado, ya que esta no puede limitarse a confrontar un acto administrativo con los motivos de inconformidad y las normas vigentes, ya que la juridicidad de la resolución administrativa impugnada, contempla que la misma haya sido dictada con apego

a derecho, es decir en cumplimiento de la ley. “Además en el mismo considerando, se expone: “… Al no haberse expuesto en los hechos de la demanda, en forma concreta y concisa los motivos de inconformidad con el acto administrativo, los miembros de esta sala se encuentran en la imposibilidad material y legal de poder analizar y pronunciarse sobre la falta de juridicidad del acto administrativo cuestionado…” “Como los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pueden observar, la demanda en cuestión contienen los hechos concretos y concisos, por lo que la entidad que represento no está conforme con la resolución administrativa, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, y son que éste al declarar el Recurso de Revocatoria planteado sin lugar, lo hace indicando que la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE -EGEEno cumplió con los requisitos solicitados por la Norma de Coordinación Comercial (…) cuando si se cumplieron con todos los requisitos, por ello la demanda contiene un apartado de Antecedentes (sic), en el cual se describen las actuaciones administrativas previas a la presentación de la misma, y el apartado del Reclamo (sic) presentado contra el Informe de Transacciones Económicas; sin embargo, la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violando el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dice que tiene imposibilidad material para analizar y pronunciarse sobre al (sic) falta de juridicidad del acto administrativo, cuando tiene todos los elementos paradeterminar si es procedente declarar con lugar la demanda contenciosa.

Posteriormente dice: “… el hecho que la petición de fondo que se formula no puede ser atendida y cumplida por este tribunal, atendiendo a que como se reitera su función o atribución es única y exclusiva a controlar la juridicidad del acto controvertido y no puede pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria planteado… “Que oportunamente se dicte sentencia que en derecho corresponde en la que se declare: I) Con lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo planteado por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, en contra del Ministerio de Energía y Minas; II) Se revoque la resolución (…) y como consecuencia se dicte resolución otorgando el Recurso de revocatoria ordenando: se declare con lugar el reclamo presentado en contra de el Informe de Transacciones Económicas…” La misma Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se contradice puesto que reitera que su función es controlar la juridicidad y no puede pronunciarse sobre al (sic) procedencia de un recurso de revocatoria, pero al dictar sentencia confirma la resolución impugnada. “En primer lugar hay que dejar claro que la petición de fondo fue planteada de forma correcta, ya que la misma se circunscribe a que se declare con lugar el Proceso Contencioso Administrativo, ya que al declararse con lugar el mismo lógicamente, lo que procede es revocar la resolución impugnada, ya que este es el fin del Proceso Contencioso Administrativo…”.

Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas señaló: “… cabe indicar que este tipo de infracción [violación de ley] ocurre en aquellos casos que el juez ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o considerar como norma aplicable la que no está en vigor. Se da una mala elección de la norma aplicable

infracción [violación de ley] ocurre en aquellos casos que el juez ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o considerar como norma aplicable la que no está en vigor. Se da una mala elección de la norma aplicable al caso. En el presente caso el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, sustenta su tesis en que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitó a conocer la juridicidad del acto administrativo cuestionado mediante la confrontación de éste con la normativa vigente aplicable y con los motivos de inconformidad presentados. “ Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se puede establecer que la Sala en cuestión resolvió acorde a la Ley, puesto que al ser planteada la demanda contencioso administrativa de manera errónea, era lógico que se viera imposibilitada de analizar actuaciones y pronunciarse sobre las pretensiones del INDE. Por lo que la deficiencia técnica del casacionista, no podía ser suplida de oficio por la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala dentro de sus consideraciones estimó que el INDE, no señaló en forma concreta los motivos de su inconformidad con la resolución controvertida, mediante el incorrecto (sic)planteamiento de la demanda contencioso administrativa el INDE, a pesar de tener la carga de la prueba no aclaró los motivos de su inconformidad…” Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la

norma pertinente que ha debido aplicar, o habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, el INDE indicó que la Sala sentenciadora violó los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que el fallo no hace relación a la juridicidad o legalidad de la resolución o actos que llevó a cabo el Ministerio de Energía y Minas, sino que, atribuyéndose facultades que la norma constitucional no le otorga, ignoró que en primer lugar la petición de fondo que realizó, se circunscribió a que se debe declarar con lugar el proceso contencioso administrativo pues al hacerlo lógicamente lo que procedía era revocar la resolución impugnada; además de forma contradictoria determinó que no podía pronunciarse sobre la procedencia del recurso de revocatoria, pero al dictar sentencia confirmó la resolución impugnada. Esta Cámara establece que cuando en el recurso se invoca el motivo de casación de fondo con fundamento en cualquiera de los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que la pretensión principal de quien impugna se enfoque en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo que haya sido infringida por el tribunal sentenciador, y no en los alcances de la norma jurídica y sus efectos en los actos procesales del caso que se resuelve. Para poder establecer si una norma es de naturaleza sustantiva o procesal, es

necesario determinar cuál es su fin y cuál es el efecto que ésta produciría de ser vulnerada. Así, si la norma tiene por finalidad establecer y resguardar derechos subjetivos y su violación permite corregir la infracción adecuando el encuadramiento legal o las consecuencias materiales de la aplicación normativa al caso concreto quedando válido el proceso, seguramente se trata de una norma de carácter sustantivo; sin embargo, si la norma determina cómo debe ser la actividad del juzgador o de las partes dentro del proceso, y el efecto de su violación implica la anulación total o parcial del proceso, estamos entonces ante una norma de carácter procesal. Por lo tanto, cuando los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regulan que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidadesdescentralizadas y autónomas del Estado, su finalidad está dirigida a delimitar la actuación o funcionamiento del Tribunal en el marco procesal, por lo que al momento de que esa norma sea inobservada en todo o en parte por quien resuelve, el efecto que produciría incide claramente en el proceso en sí, quebrantamiento procesal que sería susceptible de conocerse a través de un motivo de forma y un caso de procedencia distinto al citado en el presente caso, toda vez que la inconformidad del recurrente se dirige a evidenciar que la Sala sentenciadora no se pronunció respecto a la juridicidad de la resolución administrativa impugnada, cuando en realidad considera que tenía todos los elementos para determinar la procedencia de la demanda contenciosa.

sentenciadora no se pronunció respecto a la juridicidad de la resolución administrativa impugnada, cuando en realidad considera que tenía todos los elementos para determinar la procedencia de la demanda contenciosa. En tal virtud, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Según sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada el veintiséis de octubre de dos mil once, dentro del expediente dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco

guión dos mil diez (2455-2010), la excepción que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil para el pago de costas y multa, no favorece únicamente al Ministerio Público sino que a todas las entidades estatales, incluso las autónomas y descentralizadas, puesto que su actuar es en defensa de intereses estatales; en tal virtud se exime de costas y multa al Instituto Nacional de Electrificación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni pago de multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Rogelio Zarceño Gaitán; Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Arturo Archila l.,Magistrado Vocal Duodécimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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