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658-2013 03062014 Anibal Oswaldo Guzman Duarte

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
658-2013 03062014 Anibal Oswaldo Guzman Duarte
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/06/2014 – PENAL

658-2013

Doctrina El ocultamiento del origen y destino del dinero es un elemento para configurar el delito de lavado de dinero, que no exige prueba directa de su origen ilícito, y éste se desprende de la actitud de ocultamiento. Este es el caso cuando, se pretende sacar dinero del país, sin declararlo y tratando de justificar su procedencia, atribuyéndola a una persona inexistente.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de junio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Anibal Oswaldo Guzmán Duarte, quien actuó con la dirección y procuración del abogado Cristian Joselito Tzorin Garcia, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos.

I. Antecedentes

A. Hecho Acreditados. El sindicado Anibal Oswaldo Guzmán Duarte, el veinte de julio de dos mil once, fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional “La Aurora”, cuando pretendía salir del país hacia la República de Panamá, en el vuelo trescientos noventa y dos de Copa Airlines, con destino final a República de Colombia, transportando de forma oculta en el interior de una olla freidora la cantidad de ciento sesenta mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América, habiendo declarado falsamente en boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y egreso de Guatemala, número quince millones

cantidad de ciento sesenta mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América, habiendo declarado falsamente en boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y egreso de Guatemala, número quince millones novecientos setenta y tres mil doscientos ochenta y uno, que no llevaba consigo en efectivo o en documento, una cantidad mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad condenó a Anibal Oswaldo Guzman Duarte por la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y multa de un millón doscientos treinta mil ochocientos ochenta y cinco quetzales. Consideró sus antecedentes personales como condición económica precaria, determinó que el dinero que se pretendía transportar como ilícito en virtud que lo llevaba oculto.D. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 2 incisos b) y c) de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos, porque el tribunal de sentencia lo condenó por el delito de lavado de dinero u otros activos, cuando el Ministerio Público acusó por el delito de conspiración para el lavado de dinero, sin haberse ampliado la acusación por parte del Ministerio Público. Asimismo que existía la circunstancia atenuante de que el acusado se declaró confeso y si como indica el tribunal que la prueba fue insuficiente para demostrar que los acusados hayan realizado el delito de conspiración, se encontraba obligado a absolverlos. En cuanto a

atenuante de que el acusado se declaró confeso y si como indica el tribunal que la prueba fue insuficiente para demostrar que los acusados hayan realizado el delito de conspiración, se encontraba obligado a absolverlos. En cuanto a pretender sacar oculto el dinero de procedencia ilícita, esos elementos esenciales no se encuentran en la figura de delito de lavado de dinero, debido a que ese ilícito se refiere al que invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera; adquiera posea, administre, tenga o utilice, oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. La sala transcribió parte de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal e indicó que esos hechos fueron subsumidos en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Asimismo que no existió errónea aplicación en la calificación jurídica, toda vez que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal consumado y si en la acusación se imputó como conspiración quedó entendible y ajustado a Derecho, el porqué el tribunal, lejos de perjudicar o vulnerar derechos y garantías del acusado evidencio respeto y beneficio, pues de haberse demostrado la conspiración lo hubiera penalizado de forma independiente y siendo que a través de la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciadas en el

debate, quedó demostrado que dicho ilícito penal sí se perpetró. Además hubiera resultado más grave la pena impuesta a los recurrentes, si se hubiera demostrado la existencia de un acuerdo previo entre ambos sindicados para su perpetración como lo requiere “la conspiración”. En cuanto a la subsunción de la acción consumada por los sujetos activos en el delito de trasiego, no corresponde encuadrar su conducta a este tipo penal por no contener los presupuestos necesarios para su tipificación y si bien son similares en algunos de éstos a los contenidos en el delito de lavado de dinero, en el presente caso los hechos acreditados encuadran perfectamente en el aplicado y no en el que se pretende por su similitud. Con respecto a la calificación jurídica aplicada y lo establecido en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, deja clara la facultad del a quo de dar una calificación jurídica distinta a los hechos descritos en la acusación.II. Recurso de Casación El sindicado Anibal Oswaldo Guzmán Duarte, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló inobservancia del artículo 11 Bis de la citada ley, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma violada el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. a) Para el primer motivo argumentó que no motivó ni fundamentó la calificación de la conducta del sindicado en el delito de Lavado de Dinero u otros Activos, ni la culpabilidad, únicamente se limitó a

el Lavado de Dinero u Otros Activos. a) Para el primer motivo argumentó que no motivó ni fundamentó la calificación de la conducta del sindicado en el delito de Lavado de Dinero u otros Activos, ni la culpabilidad, únicamente se limitó a señalar que el tribunal sentenciador observó el derecho de defensa y debido proceso. b) Para el segundo motivo, argumentó que la Sala y el Tribunal de Sentencia incurrieron en errónea aplicación de la ley al tipificar la conducta del acusado, porque no se probó que el dinero incautado tuviese un origen ilícito, pues no se dio ninguna de las etapas siguientes: obtención, colocación, estratificación o diversificación e integración, para configurar el delito.

III. Alegaciones El veinte de mayo de dos mil catorce, a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I

Recurso de casación por motivo de forma. El agravio central del casacionista consiste en que, la sala no fundamentó su fallo, ni la calificación de la conducta del sindicado en el delito de Lavado de Dinero u otros Activos, ni la culpabilidad, únicamente se limitó a señalar que el tribunal sentenciador observó el derecho de defensa y debido proceso. Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem sí fundamentó su fallo, puesto que contiene sus razonamientos con base en la sentencia de primer grado. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. No obstante a ello, la Sala transcribe

grado. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. No obstante a ello, la Sala transcribe lo que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado e indicó el porqué esos hechos fueron suficientes para establecer que las acciones realizadas por el sindicado se subsumían en el tipo penal consumado de lavado de dinero u otros activos y noen el de conspiración. Además argumentó cuándo se daba el delito consumado y cómo es que existían suficiente prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada en juicio y que demostró el ilícito penal perpetrado. Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentencia impugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión, que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista vulneración al artículo 11 bis de la ley adjetiva penal, como consecuencia el motivo de forma deviene improcedente. II Recurso de casación por motivo de fondo. Al efectuar el examen de las actuaciones, esta Cámara establece que no le asiste la razón jurídica al recurrente. En efecto, de los hechos acreditados se extrae el elemento básico del delito de lavado de dinero que es su fuente ilícita. Para entender la naturaleza autónoma de este delito y no hacerlo depender de un

recurrente. En efecto, de los hechos acreditados se extrae el elemento básico del delito de lavado de dinero que es su fuente ilícita. Para entender la naturaleza autónoma de este delito y no hacerlo depender de un delito previo, concretamente determinado, la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, constituye una fuente de interpretación. Así el Artículo 3.3 describe que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado, el Reglamento Modelo de la COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD), Artículo 2.5 dice que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. De aquí se desprende un elemento fundamental para definir si existe o no lavado de dinero, el ocultamiento de su fuente que se expresa en la forma furtiva como se pretendía sacar del país el dinero incautado. La consideración que hace el tribunal, ratificada por la sala, sobre que el sindicado ocultó el origen del dinero que llevaba consigo, se basó en que declaró falsamente en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y egreso de Guatemala, número quince millones novecientos setenta y tres mil, doscientos ochenta y uno, que no llevaba consigo en efectivo, ni en documento, una

cantidad mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Sin embargo, en el interior de una olla freidora llevaba oculto la cantidad de sesenta mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América, dinero que llevaba envuelto con cinta de aislar, en papel carbón, papel periódico y plástico, adherido a las paredes del dicho objeto.Asimismo, el acusado Aníbal Oswaldo Guzmán Duarte, ocultó la fuente del recurso económico que llevaba consigo, y ello se explicó porque pretendía que se acreditara la procedencia legal del dinero, con indicar que había sido engañado por tercera persona y que ignoraba que llevaba consigo una cantidad mayor a diez mil dólares, sin que se acreditara la existencia de esa persona y se diera la imposibilidad de localización de la misma, por lo que se presume inexistente. En ese sentido, existe criterio jurisprudencial reiterado por esta Cámara, y doctrina suficientemente difundida para resolver estos casos, como las Sentencias de Casación 377-2010 y 328-2011, que se relacionan con el caso concreto, en el sentido de que el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, incluye varios supuestos, sin embargo, cada uno por sí solo determina la comisión de este delito, por ser autónomos e independientes, ya que estos supuestos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro. Al realizar el estudio entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece el delito cometido en grado de autor por el procesado, pues, un delito está consumado cuando concurren los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción.

autor por el procesado, pues, un delito está consumado cuando concurren los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. En el presente caso, quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental, producida en el desarrollo del debate, base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la participaron del procesado en la ejecución de los actos propios de la figura delictiva de lavado de dinero u otros activos, con las acciones voluntarias de éstos. De esta prueba se desprende la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, ocultando la verdadera naturaleza y origen del dinero, pues, el acusado no pudo dar una explicación valedera de su procedencia, actitud que permite inferir con legitimidad jurídica que tenía conciencia de la ilicitud de su origen. Se fortalece esta relación causal entre su conducta y el delito, cuando se relaciona: a) la cantidad de ciento sesenta mil novecientos dólares que llevaba consigo; b) que el vuelo número CM seiscientos veinticinco de la Compañía de Aviación Continental Airlines tenía como destino República de Panamá. Estos hechos probados y apreciados en sus conexiones lógicas, y en conjunto como un todo, son los que permiten establecer la responsabilidad penal del sindicado. De lo anterior se desprende que no se vulneraron las normas sustantivas que el recurrente reclama, y especialmente los artículo 2 inciso c) y 25 de la Ley contra

el Lavado de Dinero u otros Activos, por cuanto esta última establece ciertamente la obligación de reportar en el puerto de salida y en los formularios respectivos la circunstancia de transportar del o hacia el exterior de la República sumas mayores a diez mil dólares, pero como ya se dijo, este requisito no fue cumplido,y además, tal declaración no libera al declarante por si misma de la responsabilidad penal, pues un dato fundamental es que informe sobre el origen del dinero. Por todo lo anterior, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo de fondo, y así debe resolverse.

Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Aníbal Oswaldo Guzmán Duarte contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece. Notifíquese en la forma legal correspondiente. Con

Guzmán Duarte contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece. Notifíquese en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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