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658-2015 y 786-2015 22102015 Silvia Carlota Morales Zepeda y Elsie Graciela Pineda Schwartz de Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
658-2015 y 786-2015 22102015 Silvia Carlota Morales Zepeda y Elsie Graciela Pineda Schwartz de Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

22/10/2015 – PENAL 658-2015 y 786-2015

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de guatemala; 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no dio respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. En el presente caso, el apelante indicó que se inobservaron los artículos 14 y 388 del Código Procesal Penal, pues existió duda razonable en cuanto a la participación de la acusada y porque se acreditó una agravante no mencionada en la acusación del Ministerio Público, ni relacionada con el hecho imputado y con base en la misma, se aumentó la pena de prisión de su rango mínimo y la Sala dio respuesta formal, pero no sustancial a los agravios denunciados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación, el primero por motivo de forma interpuesto por la acusada Silvia Carlota Morales Zepeda y el segundo por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva, Elsie Graciela Pineda Schwartz de Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el doce de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Silvia Carlota Morales Zepeda por el delito de uso de documentos falsificados. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente

fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Francisco Mack Fernández. Actúa como abogado defensor de la acusada, Edgar René Hernández Gordillo. La querellante adhesiva es auxiliada por el abogado Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “A) La existencia del formulario identificado como SAT cuatro mil veintiuno (4021) 4932149 FECHADO veintitrés de noviembre del dos mil cinco (2005) formulario de DECLARACION JURADA DE INTERNACION INSCRIPCION O REFORMAS EN EL REGISTRO FISCAL DE VEHICULOS. B) Que fue a través del gestor tributario GERMAN ARTURO FALLA autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), quien tramito (sic) el traspaso del vehículo marca MERCEDES BENZ modelo mil novecientos ochenta y siete (1987), tipo automóvil, color impala, metálico, placas de circulación particulares P – seiscientos cincuenta y nueve CGC (P-659CGC) el cual se encontraba registrado a nombre del señor OSCAR ALFONZO PINEDA LINARES. C) Que fue la acusada SILVIA CARLOTA MORALES ZEPEDA quien firmó y autorizó para que se operara dicho traspaso autorizando al gestor tributario ya indicado para presentar ante dicha institución copia del certificado de propiedad del relacionado vehículo; en cuyo reverso se encuentra el endoso y firmado por el señor OSCAR ALFONSO PINEDA LINARES a su favor,

se (sic) la señora MORALES ZEPEDA, endoso de fecha diecinueve de mayo del dos mil cinco (2005) con firmas legalizadas por el Notario EDGAR ARTURO MENDEZ GARCIA. D) Que la firma del señor OSCAR ALFONSO PINEDA LINARES puesta en el endoso era falsa. E) Que el vínculo que unía a la acusada con el señor PINEDA LINARES, era el de cónyuges. F) Que la acusada MORALES ZEPEDA a sabiendas de la falsedad de la firma de dicho endoso utilizo (sic) dicho documento para lograr el registro a su favor del relacionado vehículo.” B) Del fallo de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia. El doce de agosto de dos mil catorce, la Jueza Unipersonal del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a la acusada a dos años con cuatro meses de prisión inconmutables por el delito de uso de documentos falsificados. En cuanto a la existencia del delito, la a quo indicó que con los medios de prueba se estableció que la acusada utilizó un certificado con datos falsos, para pasar a su nombre el vehículo ya descrito, lo que quedó acreditado con el certificado de propiedad del vehículo que aparece a su nombre. Que con la declaración de la querellante adhesiva y el certificado de matrimonio extendido por el Registro Nacional de las Personas, se

acreditó que ella era la esposa del señor Pineda Linares, “por lo tanto ella estaba obligada a saber de la falsedad del documento, por el vínculo que la unía al señor Pineda Linares, por ser su cónyuge, tendría que tener conocimiento pleno que la firma que calzaba ese documento no era la de su cónyuge”, por lo que lajuzgadora consideró que quedaron acreditados todos los elementos que conforman el tipo penal de uso de documentos falsificados. Para imponer la pena, la jueza argumentó que el delito de uso de documentos falsificados tiene asignada una pena dentro de un mínimo de dos años y un máximo de seis años de prisión y tomando como base lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, no se determinó en el debate que la procesada esté dentro de los índices de peligrosidad contemplados en los artículos 87 y 88 del código recién citado; en cuanto al móvil, fue evidente que su finalidad era obtener un beneficio personal en perjuicio de patrimonio de los herederos del señor Oscar Alfonso Pineda Linares; en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el hecho de pretender la acusada pasar a su nombre un bien mueble utilizando documentos falsos, causó un daño pecuniario y moral a los herederos del señor Pineda Linares, además de haber atentado contra la fe pública; en cuanto a los antecedentes de la acusada, quedó evidenciado por medio del informe de la Fiscalía de Ejecución del Ministerio Público, que ya fue condenada por el delito de falsedad material, constituyendo esto la agravante

de habitualidad. La jueza consideró que las penas altas en nada ayudan a la rehabilitación de los condenados, que la acusada es una persona de avanzada edad y en virtud de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, decidió imponerle la pena de dos años con cuatro meses de prisión. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, la procesada Silvia Carlota Morales Zepeda, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y la querellante adhesiva, Elsie Graciela Pineda Schwartz de Rodríguez planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. La acusada denunció como primer submotivo, la inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que todo el debate giró en torno a la existencia de una fotocopia del título de propiedad del vehículo Mercedes Benz, modelo mil novecientos ochenta y siete, tipo automóvil, color impala metálico, placas de circulación P seiscientos cincuenta y nueve CGC, el cual se encontraba a nombre del señor Oscar Alfonso Pineda Linares y se supone que las firmas del endoso son falsas. Agregó que en la escritura pública que contiene el testamento del señor Pineda Linares, este la constituyó como legataria de los vehículos que poseyera a la fecha de su fallecimiento, por lo que no podía haber en ella ánimo de delinquir, pues la única que sufriría un daño

patrimonial sería ella misma. Agregó que es inconcebible, carente de toda lógica y experiencia, que la jueza sin tomar en cuenta que es la legataria del vehículo, que es una anciana de setenta y cuatro años de edad, cuya visión es deficiente, que es un ama de casa que se dedica a la repostería artesanal, tuviera los conocimientos para establecer si una firma es falsa. Agregó que existe duda razonable, en cuanto a lo siguiente: a) si ella tenía necesidad de usar una fotocopia del título de propiedad del vehículo ya mencionado para traspasarlo a su nombre, puesto que era legataria del mismo; b) el patrimonio de quién perjudicaría al registrar el vehículo a su nombre, siendo ella legataria del mismo, además que el bien jurídico afectado en el delito por el cual se le condenó es la fé pública, ¿podrá ser un particular el agraviado? Si el bien jurídico tutelado no es el patrimonio, ¿con que fundamento la jueza estableció como víctima del delito a la querellante adhesiva?; c) la jueza de sentencia indicó que ella estaba obligada a saber de la falsedad del documento, por el vínculo que la unía con el señor Pineda Linares, que tendría que tener conocimiento que la firma que calzaba ese documento no era la de su cónyuge. Al existir duda sobre si la acusada tenía conocimiento o debía tener conocimiento por ser la esposa del señor Pineda Linares, que las firmas del endoso del título de propiedad eran auténticas o falsas, debió favorecerla con una sentencia absolutoria.

Como segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3), del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque la jueza, con total ausencia de la sana crítica razonada, dio por acreditado que fue la acusada quien firmó y autorizó para que se operara el traspaso del vehículo, autorizando al gestor tributario para presentar ante dicha institución copia del certificado de propiedad del vehículo, pero para probar que fue la acusada quien firmó el formulario, era necesario un peritaje grafotécnico, además la a quo indicó que lo autorizó para presentar ante dicha institución, sin indicar ante cuál institución, y se sabe que el documento que debe presentarse ante la Superintendencia de Administración Tributaria, es el original del certificado de propiedad del vehículo. Asimismo, la defensa protestó el peritaje presentado por el perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, en virtud que se extravió el original y la jueza permitió que el perito compareciera a ratificar el informe contenido en fotocopias, en el cual no se observaron las firmas dubitadasni las indubitadas, lo cual violó el derecho de defensa. Además, la experiencia establece que el cotejo de firmas debe realizarse sobre documentos y firmas originales. En este caso, la firma dubitada se encuentra en una fotocopia y las indubitadas en originales, pero las firmas en fotocopias no permiten establecer la fuerza y profundidad del trazo, así como las paradas en su elaboración y si esto no fuera suficiente, a preguntas de la

defensa, el perito manifestó que a él no le constaba que las firmas plasmadas en los libros de actas, las supuestamente indubitadas, hubiesen sido puestas por el señor Oscar Alfonso Pineda Linares. Al otorgarle valor probatorio a dicho peritaje, la jueza lo hizo en abierta ausencia de la sana crítica razonada. En el tercer submotivo, denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque en la acusación el Ministerio Público no describió ninguna circunstancia agravante, pero en su sentencia la jueza indicó que aumentaba la pena impuesta por existir la agravante de habitualidad, dando por acreditadas circunstancias que no fueron descritas en la acusación. Adicionalmente, se fundamenta en un informe extendido por la Fiscalía de Ejecución del Ministerio Público, cuando la única institución legitimada para dar fe y constancia de tal extremo es el Organismo Judicial, a través de la Unidad de Antecedentes Penales. Además, la jueza es incongruente entre lo expresado oralmente y lo escrito en la sentencia, en la que indicó que aumentaba la pena por la agravante de habitualidad, no por la de reincidencia. Solicitó que se anulara la sentencia, se ordenara el reenvío y se dictara nueva sentencia. La querellante adhesiva denunció inobservancia de los artículos 42, 66 y 68 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que si bien la jueza indicó que la pena

impuesta debía aumentarse en una tercera parte por la circunstancia de la reincidencia, al imponer la pena no observó esa situación y le impuso la pena de dos años con cuatro meses de prisión. Además, la jueza indicó que debía abonarse a favor de la acusada los días de prisión ya padecidos, porque se encontraba guardando prisión, pero ella se encuentra privada de su libertad por otro caso penal que se tramita en su contra en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso identificado con el número mil ochenta guión dos mil diez guión cero ochocientos setenta y tres, por lo que la prisión padecida hasta el momento no puede ni debe abonarse a la que corresponde a la sentencia que impugnó. Finalmente, indicó la apelante que la jueza no condenó en costas a la acusada tomando en cuenta su edad avanzada, pero la defensa de la acusada está a cargo de un abogado particular, como ocurre en todos los casos donde aparece como querellada, lo que permite concluir que tiene los fondos económicos necesarios para cubrir los gastos y costas correspondientes. Solicitó que se anule la sentencia en cuanto a los puntos impugnados y se le imponga a la acusada la pena de dos años con ocho meses de prisión inconmutables, que se le condene al pago de costas procesales y que se declare que encontrándose la condenada en libertad por el otorgamiento de medidas sustitutivas, se le deja en el mismo estado, hasta que el fallo cause ejecutoria.

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del doce de mayo de dos mil quince, declaró improcedentes los recursos de apelación especial planteados por la acusada Silvia Carlota Morales Zepeda y por la querellante adhesiva. Con relación al recurso planteado por la acusada Silvia Carlota Morales Zepeda, consideró lo siguiente: En cuanto al primer submotivo, no le asiste la razón a la recurrente, porque el artículo 14 del Código Procesal Penal, garantiza la presunción de inocencia, el cual es un derecho absoluto, no sujeto a ponderación, pues no admite excepción y permanece incólume durante toda la etapa de investigación y de juicio. Este principio (de presunción de inocencia), se confunde a veces con el principio in dubio pro reo; el primero opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no se demuestre lo contrario, el segundo actúa como elemento de valoración probatoria, en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. En este caso, la jueza le confirió certeza probatoria a los medios de prueba determinantes para tener por acreditada la existencia del delito: “En ninguno de los apartados de la sentencia se menciona que exista duda sobre la responsabilidad penal de la ahora apelante, este es un argumento que la misma esgrime sin fundamento alguno en la sentencia que conocemos por la alzada, por lo que no es factible acoger el recurso de apelación en cuanto a este sub motivo invocado.” En cuanto al segundo submotivo, la Sala indicó que la jueza aplicó las leyes de la lógica en sus razonamientos, en cuanto a la valoración de los medios de prueba a los que otorga certeza probatoria,

en cuanto a este sub motivo invocado.” En cuanto al segundo submotivo, la Sala indicó que la jueza aplicó las leyes de la lógica en sus razonamientos, en cuanto a la valoración de los medios de prueba a los que otorga certeza probatoria, principalmente al documento utilizado para que se operara ante la Superintendencia de Administración Tributaria el traspaso del vehículo ya individualizado, que se encontraba registrado a nombre de OscarAlfonso Pineda Linares, en virtud de que, según la a quo, la acusada le entregó dicho documento al gestor tributario German Arturo Falla, el cual contiene en su reverso un endoso, el que de acuerdo a la jueza, contiene una firma falsa y que la acusada sabía de esa circunstancia. Estas conclusiones son resultado del valor que le confirió a la declaración y peritaje de Omar Erasmo Ortiz Maquin, al fundamentar que las firmas contenidas en el documento dubitado atribuidas al señor Oscar Alfonso Pineda Linares, no presentan correspondencia morfológica con las firmas contenidas en el documento indubitado, lo que se complementa con el testimonio de German Arturo Falla, quien indicó que fue la acusada quien le llevó a su oficina el certificado de propiedad endosado, a cuyo testimonio se otorgó valor probatorio. Los razonamientos anteriores se complementan con el utilizado para conferirle certeza probatoria al oficio extendido por Concepción Eugenia Villatoro Sánchez, Secretaria Recepcionista de la División de Registro Fiscal de Vehículos, de la Coordinación Regional Central, y el oficio del doce de septiembre de dos mil trece, extendido

por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el que se informa del traspaso a favor de la acusada, documentos a los cuales la jueza les otorgó valor probatorio, para declarar probado que el vehículo se encuentra registrado a nombre de Laura Alicia Giordano Flores, y que la firma del señor Oscar Alfonso Pineda Linares es falsa. Indicó la Sala que considera que no es necesario un peritaje grafotécnico que pruebe que fue la acusada quien firmó el formulario autorizando al gestor tributario para operar el traspaso, porque el delito de uso de documentos falsificados, por el cual se le condenó, no requiere haber intervenido en la falsificación, sino hacer uso de un documento falsificado, sabiendo de su falsedad, aunque no hubiera intervenido en su falsificación. En cuanto al tercer submotivo, la Sala consideró que no se violó por inobservancia el artículo 388 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en los términos expuestos por la recurrente, toda vez que por el hecho de que en la sentencia se mencione como agravante la habitualidad, dicha circunstancia no es de trascendencia para anular la sentencia y ordenar el reenvío, pues como menciona la apelante, al momento de dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia, la jueza dejó constancia verbal de que aumentaba la pena por la reincidencia, decisión que se encuentra sustentada en la certeza probatoria que le otorgó al informe rendido por la Fiscalía de Ejecución, en el que se indica que

la acusada fue condenada por delito doloso, no obstante que no es la entidad legalmente autorizada para extender constancia de antecedentes penales, tampoco existe prohibición expresa en la ley que impida otorgarle valor a dicho informe, pues la a quo lo utilizó para establecer los antecedentes personales de la acusada y con base a dicha valoración, decidió aumentar la pena en la proporción que consideró prudente y justo. Con relación al recurso de apelación especial planteado por la querellante adhesiva, Elsie Graciela Pineda Schwartz de Rodríguez, consideró que en cuanto al artículo 66 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, la jueza al fijar la pena de prisión impuesta a la acusada, sí observó e interpretó debidamente el contenido de la norma referida y si bien tomó en cuenta la agravante de reincidencia, la pena de prisión se graduó tomando como base el máximo y el mínimo señalado para el delito por el cual fue condenada la acusada. Agregó la Sala, que por la vía del recurso de apelación especial, no pueden limitarse las cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal, tal es el caso de la fijación de la pena, esto porque no son cuestiones exclusivamente fácticas ni exclusivamente jurídicas, el tribunal de apelación únicamente debe establecer si la pena impuesta se fijó dentro de los límites señalados por la ley. En cuanto al artículo 68 del Código Penal, Decreto número 17-73

del Congreso de la República de Guatemala, en el caso de que un reo se encuentre privado de su libertad, la condena debe computarse desde la fecha en que la persona haya sido detenida. En este caso, si bien la jueza indicó que se abonaba la prisión ya padecida, esto se deberá observar únicamente si la acusada se encuentra en prisión preventiva. En cuanto al artículo 42 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el hecho de que una sindicada sea asistida por abogado privado, no implica que deba ser condenada al pago de costas procesales. El tribunal puede eximir total o parcialmente esta pena accesoria cuando encuentre razón suficiente, a su criterio. En este caso, la jueza externó las razones que tuvo para eximir del pago de costas a la procesada. RECURSO DE CASACIÓN La acusada Silvia Carlota Morales Zepeda plantea recurso de casación por motivos de forma. El primer submotivo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Argumentó que la Salavulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque perdió de vista el artículo 14 del Código Procesal Penal, que establece que la duda favorece al reo. La Sala no se manifestó concretamente en cuanto al submotivo invocado, no matizó las razones por las cuales no acogió el recurso

de apelación especial, no se pronunció en cuanto a darle certeza jurídica a un medio de prueba cuando simplemente es una copia del documento original y que con base a este documento se le condenó. Al no hacerse público el pensamiento de quienes juzgan, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. Al proferir su fallo, el tribunal de alzada inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la sentencia no fue resuelta en forma técnica ni puede considerarse como un argumento válido el formulado por la Sala. Al no existir matización en la sentencia impugnada, no hay análisis del caso y por eso se conculcó el derecho constitucional de defensa, debido proceso, de la acción penal y de tutela judicial efectiva. El segundo submotivo, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia la violación de los artículos 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y 148 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que con relación al tercer submotivo de forma invocado en el recurso de apelación especial, la Sala no motivó su fallo, ni analizó el agravio planteado. Se denunció que la jueza de sentencia, aumentó la pena del rango mínimo, con base en la agravante de

habitualidad, que acreditó con un informe de la Fiscalía de Ejecución del Ministerio Público, en el cual se indicó que había sido condenada anteriormente por el delito de falsedad material. Sin embargo, la fiscalía ha obviado en todas las instancias legales que dicha sentencia ya fue cumplida y ejecutoriada, incluso se planteó un incidente de rehabilitación de antecedentes penales por cumplimiento, el cual fue declarado con lugar. La reincidencia carece de argumentación o sustentación en relación a los hechos imputados y la sentencia de la Sala indica simplemente que la jueza de sentencia utilizó dicha circunstancia para establecer los antecedentes personales de la acusada y con base a dicha valoración, decidió aumentar la pena en la proporción que consideró prudente y justo. El tribunal de alzada, al proferir su fallo, inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, porque el mismo carece de requisitos suficientes y necesarios para estar debidamente fundamentado. La querellante adhesiva Elsie Graciela Pineda Schwartz de Rodríguez plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del

auto.” Denuncia la violación del artículo 66 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumenta que la señora Silvia Carlota Morales Zepeda fue hallada autora responsable del delito de uso de documentos falsificados, el cual tiene contemplada una pena de dos a seis años de prisión. La jueza de sentencia, al dar a conocer su decisión, expuso: “(…) ha quedado acreditado para esta juzgadora la agravante de la reincidencia y por tal motivo la juzgadora dispone aumentar en una tercera parte la pena que a continuación se dará a conocer”, y en la parte resolutiva de la sentencia escrita, impuso a la condenada la pena de dos años con cuatro meses de prisión, existió incongruencia entre la sentencia sintetizada y la sentencia escrita. En la primera se indicó que la pena se aumentaba en una tercera parte, en tanto que la segunda, se fijó una pena fuera de los límites que señala el ordenamiento sustantivo penal. No obstante haberlo hecho del conocimiento del tribunal de alzada, éste consideró que si bien para imponer la pena, se tomó en cuenta la agravante de reincidencia, la pena impuesta se graduó tomando como base el máximo y el mínimo señalado para el delito por el cual fue condenada la acusada. Ciertamente, como se afirma en el fallo impugnado, no pueden limitarse los poderes discrecionales del tribunal, en este caso la cuestión denunciada es eminentemente de derecho. Ante la existencia de la referida agravante y la disposición de aumentar la pena en una tercera parte, al hacer la operación aritmética correspondiente, da

como resultado una pena mínima de dos años con ocho meses de prisión y una máxima de ocho años de prisión, límites dentro de los cuales debía fijarse la pena a imponer. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado, se case la sentencia impugnada y conforme a la ley, se imponga a la acusada una pena de dos años con ocho meses de prisión. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintidós de octubre del dos mil quince, a las nueve horas.La querellante adhesiva Elsie Graciela Pineda Schwartz de Rodríguez, compareció a la vista, auxiliada por su abogado director, Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, quien reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación por motivo de fondo y en cuanto al recurso de casación por motivos de forma planteado por la acusada Silivia Carlota Morales Zepeda, indicó que en el primer caso de procedencia, manifestó que la sentencia de la Sala no reúne los requisitos de forma, pero no indica cuáles son esos requisitos y en el segundo caso de procedencia, la acusada indica que no se cumplió con los requisitos formales en la sentencia, pero no indica cuáles son, por lo que solicitó que se declare sin lugar dicho recurso. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado por la acusada y que se declare procedente el recurso de casación planteado por la querellante adhesiva. La sindicada Silvia Carlota Morales Zepeda, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar procedente su recurso de casación. CONSIDERANDO Motivo de Forma -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver todos los puntos esenciales planteados en la apelación. La

procedente su recurso de casación. CONSIDERANDO Motivo de Forma -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver todos los puntos esenciales planteados en la apelación. La omisión de resolución se produce también cuando en los fallos sólo se responde formalmente, pero sin abordar de manera concreta los agravios que fueron denunciados, ya que la respuesta debe abarcar tanto el aspecto formal como sustancial. -IIEl primer submotivo de forma planteado por la acusada Silvia Carlota Morales Zepeda, es que la Sala no dio respuesta al primer submotivo de forma denunciado en apelación especial. Argumentó que la Sala vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque perdió de vista el artículo 14 del Código Procesal Penal, que establece que la duda favorece al reo, no se manifestó concretamente en cuanto al submotivo invocado, no matizó las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial, vulnerando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Cámara Penal, del análisis de la sentencia impugnada, establece que, efectivamente, la Sala no dio respuesta al agravio denunciado, pues no indicó por qué considera que en el presente caso, no se inobservó el artículo 14 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, sino se limitó a explicar la diferencia entre la presunción de inocencia y el principio de indubio pro reo, sin

advertir que el artículo denunciado como inobservado, contiene lo relativo a la presunción de inocencia, pero también el principio de indubio pro reo, es decir, que la acusada no se confundió en su planteamiento. Es indispensable, que para dar respuesta al agravio planteado, la Sala responda a la acusada si la jueza de sentencia debió de aplicar el principio ya indicado, porque había duda razonable en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos imputados, de acuerdo a las argumentaciones invocadas al plantear el recurso de apelación especial, específicamente si la acusada estaba obligada a saber de la firma falsa que contenía el certificado de propiedad del vehículo objeto del presente proceso, por haber sido esposa del señor Oscar Alfonso Pineda Linares, o si esta circunstancia genera duda razona

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