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659-2013 30082013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
659-2013 30082013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

30/08/2013 – PENAL

659-2013 DOCTRINA La función del Juez Contralor en la etapa intermedia es calificar y evaluar la solicitud del Ministerio Público; determinar la pertinencia, congruencia y fundamento en hechos y derechos; en este momento procesal nada tiene que hacer respecto a valorar prueba; incluso, en la acusación sólo se debe hacer expresión de los medios de investigación. Le está prohibido fundar una resolución de sobreseimiento con base en valoraciones probatorias, que sólo corresponden hacerlas al tribunal de sentencia. En el presente caso, el juez contralor dicta el sobreseimiento valorando medios de investigación sobre la culpabilidad del acusado, y expone que como médico la función no es investigar datos de ingreso al hospital, sino atender a las pacientes, aún cuando el producto de ésta es extender constancia médica para inscribir el nacimiento de un niño, declarar la filiación, e iniciar un proceso de adopción. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Alexander Esaú Colop Flores, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; el veintinueve de mayo de dos mil doce, en el proceso que se sigue en contra de GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES por el delito de Trata de personas.

  1. ANTECEDENTES A) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de febrero de dos mil doce, a petición de la defensa decretó el sobreseimiento a favor de GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES, por el delito de Trata de Personas. La investigación del Ministerio Público determina la existencia de este tipo penal referente a la victima de un proceso de adopción, situaciones ilícitas que conllevan determinar un acto antijurídico, del cual debe existir nexo causal entre la acción típica antijurídica con la culpabilidad a demostrarse ante tribunal de sentencia. La responsabilidad se debe determinar a través de una posible participación del acusado, es aquí donde surge duda razonable, en cuanto a la posible participación del sindicado.

B) DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público apeló la resolución del juzgador y como agravio expone que le corresponde el ejercicio de la acción penal; y que en todas las medidas adoptadas concernientes a niños se atenderá al interés superior de éstos; y, al sobreseer el proceso por el delito de trata de personas a favor de GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES, se impide ejercitar el mandato legal en el dudoso proceso de adopción. El juez se extralimitó al determinar la culpabilidad en el del delito y la responsabilidad penal del sindicado, sin ser su competencia, lo que corresponde conocerse en debate oral y

público. C) DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por mayoría encontró procedente se haya decretado a favor del sindicado el sobreseimiento, en virtud que los elementos de investigación de la acusación no son suficientes, pues, la falta de algunas condiciones para la imposición de una pena, genera en el juez la duda razonable, que favorece al reo. El juzgador se fundamentó en la observación de lo preceptuado en el artículo 14 último párrafo del Código Procesal Penal, artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 14 numeral 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8 numeral 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sala observa que el juzgador tuvo por acreditado que el sindicado como médico asistió el parto, pero, no por ese hecho, él cometió el delito de trata de personas. En tal virtud, la apelación genérica no puede declararse con lugar.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El reclamo consiste en que el juez contralor al dictar el sobreseimiento del proceso entró a valorar los medios de investigación, ya que determinó sobre la culpabilidad del acusado al considerar que éste cumple al atender a los pacientes, ya que

su función no es la de investigar los datos registrados en la ficha de ingreso al centro hospitalario; no se refleja el nivel de voluntad, no se da un dominio del hecho; por ello no se puede determinar la participación del acusado a nivel cognitivo. La Sala consideró que la decisión del tribunal de sobreseer está basada en circunstancias a tomar en cuenta, la duda razonable, respecto a la obligación o no de conocer el nombre de la supuesta madre del niño, ya queal ingresar al hospital había dado un nombre distinto, por lo que el auto del juez se encuentra apegado a derecho. De su argumento se establece que no analizaron los motivos del Ministerio Público para apelar, se basaron únicamente en los razonamientos del juez apelado; de lo contrario habrían advertido que el sindicado aprovechándose de su calidad de médico y cirujano, certificó haber atendido el parto de la Señora WENDY GUADALUPE SANCHEZ, con ese certificado procedió a registrar al niño (…), que posteriormente sometió en adopción con irregularidades, al existir un peritaje genético que descarta que ésta sea la madre biológica del niño. Existe en la investigación que la supuesta madre en un mismo año registró dos nacimientos, uno de estos es el que certificó el sindicado. Existe peritaje grafotécnico sobre la firma del sindicado en la constancia del parto cuestionado. El Colegio de Médicos informa la venta del timbre utilizado en la constancia extendida por el sindicado. Existe en la

investigación que el acusado coincidentemente atendió otros seis partos de niños sometidos a proceso de adopción. Se le solicitó al acusado el expediente clínico del parto cuestionado, que nunca presentó. Con todo ello, la acusación es clara, se le sindica haber emitido constancia de un parto nunca atendido, para captar un niño sometido a adopción irregular. Con lo que se contradice al Ad quem, de que el juez no encontró medios de prueba que respaldaran la acusación. Es aberrante, la prueba sólo se diligencia y se valora en juicio oral y público, además el juez determina de acuerdo a la investigación si estos medios, toda vez que producidos como prueba en el debate pueden acreditar la acusación planteada.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día treinta de agosto de dos mil trece a las once horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Alexander Esaú Colop Flores; el procesado GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES a través del abogado José Francisco López Tobar; y la Procuraduría General de la Nación, Área Penal de la Procuraduría de la Niñez y Adolescencia, a través del Licenciado Luis Fernando Aceituno Mazariegos, quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl reclamo consiste en la inobservancia de la Sala, que el juez contralor al dictar el sobreseimiento entró a

valorar medios de investigación, determinó sobre la culpabilidad del acusado, al indicar que la función de éste como médico no era investigar los datos ingresados en la ficha del hospital, sino atender a las pacientes; lo que no refleja nivel de voluntad, no se da un dominio del hecho; no se determina la participación del acusado a nivel cognitivo. -IIEl delito de trata de personas constituye la captación de una o más personas con fines de explotación, será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil Quetzales; como fines de explotación se entenderá la adopción irregular, trámite irregular de adopción. Para establecer si el reclamo tiene o no fundamento jurídico, Cámara Penal desciende a revisar el audio de la resolución del A quo de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, en la cual se decretó el sobreseimiento del proceso instruido en contra de GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES. Se observan los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, consistentes en el peritaje genético que descarta a WENDY GUADALUPE SANCHEZ como madre del niño (…), también consta que ella inscribió en un mismo año dos nacimientos, uno es el del supuesto hijo, donde utilizó la constancia que le extendió el sindicado. Peritaje grafotécnico, con el cual se pretende probar que el sindicado firmó la constancia de la atención del parto, que científicamente es demostrable, no existió; la compra del timbre médico adherido a la constancia extendida por el sindicado. Informe de la investigación sobre la coincidencia de que el sindicado atendió como médico, seis partos que luego se dieron en adopción. Por último, dentro de

médico adherido a la constancia extendida por el sindicado. Informe de la investigación sobre la coincidencia de que el sindicado atendió como médico, seis partos que luego se dieron en adopción. Por último, dentro de la investigación se le solicitó presentar el expediente clínico del supuesto parto, el cual no presentó. Cámara Penal al constatar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver lo hace sin advertir que el juzgador valoró los medios de investigación, por lo que la Sala incurre en lo mismo, al exponer que la decisión de sobreseer el caso se fundamentó en normas constitucionales y procesales, incluso en tratados internacionales. Agrega la Sala que los elementos del delito por el cual se acusa no se configuran, como lo manifiesta el juez al explicar que el certificado fue emitido por el sindicado cuando asistió al parto y que éste no tenía obligación de investigar si el nombre de la madre era el correcto o no, lo cual hizo dudar al juez contralor y como la duda favorece al reo, el recurso no pudo declararse con lugar. Ésta Cámara es del criterio, como ha quedado establecido en la jurisprudencia, que la función del juez contralor en la etapa intermedia es calificar y evaluar la solicitud del Ministerio Público, para determinar la pertinencia, congruencia y fundamento en hechos y derechos; y que en ese momento procesal nada tiene que hacer el juez respecto a valorar los medios de investigación, que quizá se convertirán en prueba al

momento de reproducirse en el debate oral y público, tanto que, incluso en la misma acusación sólo se debe hacer expresión de los medios de investigación utilizados.En tal virtud, al concluir, se evidencia que existe un certificado de asistencia a un parto, el que fue utilizado para inscribir el nacimiento, y crear así la filiación de un niño, que con peritajes biológicos descartan la aducida maternidad de WENDY GUADALUPE SANCHEZ, con el niño nombrado (…). Existen dos inscripciones de partos de la misma supuesta madre, dentro de un mismo año, estos hechos, circunstancias, o medios de investigación, sin entrar a valorarlos, se hacen necesarios se diluciden en un debate oral y público, sin prejuzgar sobre la responsabilidad de nadie, observando únicamente la pertinencia, y congruencia de los hechos de la acusación, sin confundir ni alterar el debido proceso, sin adelantar ni retrotraer ninguna fase del mismo, ya que son únicamente eso, el resultado de la etapa o fase de investigación. En ese sentido, el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, motivo por el cual debe casarse la resolución recurrida y anularse lo resuelto en el auto de sobreseimiento dictado por el A quo. Corresponde admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio penal contra el acusado por el delito de Trata de Personas. Lo anterior se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437

inciso 4), 438, 439, 441 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Alexander Esaú Colop Flores, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; el veintinueve de mayo de dos mil doce; II) CASA la resolución impugnada y resolviendo conforme a derecho: n anula la resolución del veintisiete de febrero de dos mil doce dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del procesado GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES por el delito de Trata de personas. b) admite para su trámite la acusación planteada por el Ministerio Público, en los términos en que ha sido formulada, dentro del proceso instruido contra el señor GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES; c) se abre a juicio contra GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES por el delito de Trata de Personas; d) Se ordena al Juez contralor de la investigación, prosiga con el trámite del proceso de conformidad con la ley.

abre a juicio contra GIOVANNI ANTONIO JUÁREZ VALLADARES por el delito de Trata de Personas; d) Se ordena al Juez contralor de la investigación, prosiga con el trámite del proceso de conformidad con la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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