66-2003 07112003 Ana Elizabeth Cifuentes Aguirre de Lazo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 66-2003 07112003 Ana Elizabeth Cifuentes Aguirre de Lazo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
07/11/2003 - CIVIL
66-2003 Recurso de casación interpuesto por Ana Elizabeth Cifuentes Aguirre de Lazo, en representación de la mortual de Gustavo Adolfo y María Teresa ambos de apellidos Cifuentes Soto, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite el análisis integrado de la prueba aportada al proceso, si tal error tiene influencia decisiva en la resolución de la controversia. REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD Es procedente declarar con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, cuando se demuestra la identidad de los inmuebles en disputa.
Leyes analizadas: artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Ana Elizabeth Cifuentes Aguirre de Lazo, en representación y calidad de administradora de la mortual de Gustavo Adolfo y María Teresa, ambos de apellidos Cifuentes Soto, contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad, de reivindicación de posesión de bien inmueble y cancelación de inscripciones registrales, promovido por la recurrente en el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de El Quiché, actualmente Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del mismo departamento, contra Abelina Anavizca, único apellido, en calidad de demandada y Bacilio Rojas Chanchavac, Edgar David Maldonado Rosales y Víctor Audelio Toledo Girón, en calidad de terceros interesados. ANTECEDENTES El treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, Ana Elizabeth Cifuentes Aguirre de Lazo, en la calidad con que actúa, promovió juicio ordinario de acción de nulidad absoluta de documento privado y del contenido del mismo; nulidad de diligencias voluntarias de titulación supletoria por violación de ley y vicios en el procedimiento; reivindicación de la posesión de la finca número diez mil quinientos cuarenta y siete, folio ciento ochenta y seis, libro cincuenta y dos de El Quiché, y cancelación de la primera inscripción registral de la finca urbana número veinticinco mil veintidós, folio doscientos sesenta, libro ciento tres de El Quiché y, como consecuencia, de las demás inscripciones registrales que de éstas provengan, registrado con el número cuarenta y uno - dos mil uno, en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de El Quiché, argumentando lo siguiente: a) de la nulidad de diligencias voluntarias de titulaciónsupletoria por violación de ley y vicios en el procedimiento: que la señora Abelina Anavizca, quien era su inquilina, tituló la finca número diez mil quinientos cuarenta
y cinco, folio ciento ochenta y seis, libro cincuenta y dos de El Quiché, iniciando DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE TITULACION SUPLETORIA del inmueble urbano y mediante auto de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dicho tribunal aprobó las diligencias y con la certificación extendida logró asentar la primera inscripción de dominio de dicho inmueble, al que le correspondió el número veinticinco mil veintidós, folio doscientos setenta, libro ciento tres de El Quiché. b) de la nulidad absoluta de documento privado y del contenido del mismo: que debe establecerse la autenticidad del documento privado de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, ya que las supuestas contratantes son analfabetas y únicamente dejan la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecha y afirman haber leído lo escrito. c) de la reivindicación de la posesión de la finca número diez mil quinientos cuarenta y siete, folio ciento ochenta y seis, libro cincuenta y dos de El Quiché: la actora pretende la reivindicación de la posesión de la finca aludida, por haber sido desposeída de la misma en forma clandestina por parte de la demandada, quien la tituló supletoriamente. d) de la cancelación de la primera inscripción registral de la finca urbana número veinticinco mil veintidós, folio doscientos sesenta, libro ciento tres de El Quiché, y como consecuencia de las demás inscripciones registrales que de esta provengan: la demandada vendió una fracción de la finca en litigio a Víctor Audelio Toledo Girón, secretario del Abogado que auxilió las diligencias de titulación supletoria; luego éste a su vez la vendió a Edgar David
registrales que de esta provengan: la demandada vendió una fracción de la finca en litigio a Víctor Audelio Toledo Girón, secretario del Abogado que auxilió las diligencias de titulación supletoria; luego éste a su vez la vendió a Edgar David Maldonado Rosales, hermano del mencionado abogado; y luego éste lo vendió a Amelia Rojas Reynoso y Regino Macario Xiquín Medrano, por lo que solicitan la cancelación de dichas inscripciones registrales de posesión, ya que aun no han transcurrido los diez años para producir la usucapión. El doce de febrero de dos mil uno, Abelina Anavizca único apellido, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de veracidad en los hechos expuestos en el memorial de demanda y; b) falta de ubicación en la finca urbana registrada bajo el número diez mil quinientos cuarenta y siete, folio ciento ochenta y seis del libro cincuenta y dos, de El Quiché. El siete de mayo de dos mil uno el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de El Quiché se excusó de seguir conociendo y la Sala Octava de la Corte de Apelaciones designó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, para que siguiera conociendo del proceso. El dos de julio de dos mil dos, el Juzgado designado dictó sentencia, declarando CON LUGAR las excepciones perentorias de falta de veracidad en los hechos
expuestos en el memorial de demanda y falta de ubicación en la finca urbana registrada bajo el número diez mil quinientos cuarenta y siete, folio ciento ochenta y seis, libro cincuenta y dos de El Quiché, interpuestas por Abelina Anavizca, único apellido, consecuentemente SIN LUGAR el juicio ordinario a que se ha hecho referencia; sentencia que fue confirmada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el siete de marzo de dos mil tres. Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de segunda instancia, en su parte resolutiva declara: “...CONFIRMA EL FALLO APELADO...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró losiguiente: “…CONSIDERACIONES DE DERECHO: Con la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Santa Cruz del Quiché, departamento de El Quiché (folios del trece al dieciséis); certificación extendida por el secretario del Juzgado Tercero de primera de Guatemala (sic) de la ciudad capital de Guatemala, (folio diecisiete); documento de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos tres (folios del diecinueve al veintiuno); certificación del título supletorio otorgado a favor de Luis A. Cifuentes (sic), (folio del veintidós al veintisiete); certificación registral de la finca número diez mil quinientos cuarenta y siete, folio ciento ochenta y seis, del libro cincuenta y dos
del departamento de El Quiché, que obra a folios veintiocho y veintinueve; informe de matrícula fiscal a favor de Luis Cifuentes (sic); que obra a folios treinta y treinta y uno, documento relacionado con dos servicios de canon de agua que posee el usuario Luis Cifuentes A. (sic), extendida por la Municipalidad de Santa Cruz de El Quiché, (folio treinta y dos); constancia extendida por el Alcalde Municipal de Santa Cruz del Quiché, departamento de El Quiché, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que obra a folio treinta y tres, fotocopia de la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Santa Cruz del Quiché, departamento de El Quiché, relacionada con las diligencias de titulación supletoria promovidas por Abelina Anavizca (sic) registradas al número diecinueve guión noventa y cuatro oficial primero, que se encuentra a folios del treinta y cuatro al setenta y cinco; certificaciones registrales de las fincas veinticinco mil veintidós, folio doscientos sesenta del libro ciento tres y número veintisiete mil cincuenta y cinco, folio ciento cincuenta y cinco del libro ciento diez, ambas del departamento de El Quiché, (folios del setenta y seis al setenta y nueve); fotocopias legalizadas de los primeros testimonios de las escrituras números mil treinta y tres de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y trescientos cincuenta y siete de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis,
ambas, autorizadas por el Notario César Augusto Pérez Raymundo, que obran a folios del ochenta y tres al ochenta y seis; se establece la calidad con la que la demandante actúa, y en consecuencia por justificado el interés con el que acciona, así mismo de dichos documentos se establece que el señor Luis Cifuentes (sic), tituló supletoriamente un inmueble, mismo que se encuentra registrado a su nombre en el Segundo Registro de la Propiedad, según la primera inscripción de dominio de la finca relacionada, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Quiché, calle real salida para la capital de la República. Se estableció que a dicho bien, le aparecen las medidas y colindancias consignadas en varas, porque así lo prueban los atestados analizados; pudiéndose apreciar que la parte actora en su memorial de demanda, consigna las medidas en su sistema métrico decimal y las colindancias actuales; quien demanda también probó que el señor Luis Cifuentes (sic) tiene registrada matrícula fiscal de varios bienes inmuebles a su favor, entre ellos le aparece registrado un sitio y casa salida a Guatemala, que este Tribunal presume se trata del bien objeto de litis; que el señor Cifuentes, paga el impuesto único sobre inmuebles y que en la municipalidad de San (sic) Cruz del Quiché departamento de El Quiché, el señor Luis Cifuentes A. (sic) tiene registrados dos servicios de canon de agua para un inmueble ubicado al oriente de esa casa, (folio quinientos sesenta y nueve).
Acreditó también que la señora Abelina Anavizca (sic) tituló supletoriamente un inmueble, el cual fue inscrito en el segundo Registro de la Propiedad como finca urbana número veinticinco mil veintidós, folio doscientos sesenta libro ciento tres del departamento de El Quiché y que la titulante ya hizo desmembraciones del raiz (sic), por ventas que de dicho bien hizo a terceras personas. Acreditó con el informe rendido por el Archivo General de Centro América, (folios quinientossetenta y cuatro al quinientos setenta y siete), que según el diario oficial del siete de enero de mil novecientos setenta y uno, se publicó lo relacionado con la nomenclatura y zonificación de Santa Cruz del Quiché, por lo que se presume que es posterior a esa fecha que en dicha ciudad, entró en vigor lo relativo a la nomenclatura y la zonificación en dicha ciudad; según el informe proporcionado por el cronista de la ciudad de Santa Cruz del Quiché, señor Domingo Aroldo Nuñez y Echeverría, (folio seiscientos seis), la calle real en mil novecientos veinticuatro principiaba en primera avenida zona uno hasta la salida del municipio de Santo Tomás Chichicastenango, así mismo que un predio que antes se conocía como Plaza de Armas, posteriormente pasó a ser el Parque de la Unión. Con el informe proporcionado por el señor Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de El Quiché (folios del quinientos sesenta y tres al quinientos setenta y uno) se corrobora que el servicio de agua a favor del señor Luis A. Cifuentes ó
Luis Cifuentes (sic), se encuentra consignada la dirección ‘al oriente de esa ciudad’, consta así mismo en dicho informe que en esa Municipalidad no aparece registro alguno respecto a dirección de inmuebles a favor de Luis A. Cifuentes o Luis Cifuentes y Abelina Anavizca (sic), porque dicha institución no cuenta con catastro; así mismo de dicho informe se tiene por establecido que el señor Cifuentes A. (sic) ó Cifuentes, sí es contribuyente de la tesorería municipal desde el veinticuatro de noviembre de mil novecientos tres, y que en cuanto a la señora Abelina Anavizca no existe registrado servicio municipal alguno, y que por no existir catastro dicha municipalidad no puede informar si se trata del mismo inmueble. En cuanto al reconocimiento judicial solicitado por la actora, pero por no estar abierto el inmueble no pudo practicarse (folios del seiscientos quince al seiscientos dieciseis (sic) ), únicamente se estableció su ubicación, la cual coincide con el inmueble titulado por la demandada, pero no se tiene certeza de que se trate del inmueble que la parte actora invoca como suyo por la calidad que ostenta y por invocar ser heredera junto a otros, de la mortual que representa, puesto que ese extremo no se demostró, pues si bien aportó también como prueba las declaraciones testimoniales de los señores Heraldo Hipólito Dardón Letona, Enma Elda Flores (único apellido) de Baten y Miguel Angel Gómez Pú, (folios seiscientos doce al seiscientos catorce), quienes declararon que la familia
Cifuentes era la dueña de ese inmueble, que la demandada era inquilina del mismo, sin embargo esos extremos no se demostraron, pues no se cuenta con otros medios de prueba que con certeza acredite que físicamente se trata del mismo inmueble. Por su parte la demandada aportó como prueba un recibo de que paga el impuesto único sobre inmuebles, presumiéndose que se trata del bien que tituló supletoriamente, así mismo a su solicitud se practicó reconocimiento judicial con fecha diez de abril del año dos mil dos (folios quinientos cincuenta y uno), se estableció en dicha diligencia que las medidas obtenidas difieren del inmueble titulado supletoriamente, porque el que se midió en el reconocimiento judicial reporta un área mayor al inmueble que se describe en la titulación supletoria, y que además por las desmembraciones de que ha sido objeto, el área debería de ser menor. Cabe notar que el inmueble que fue objeto de reconocimiento judicial, tiene similitud con el que la parte actora describe en su memorial de demanda, sin embargo esa circunstancia no determina que se trate del bien que reclama la actora debido a lo ya considerado así como, que en la fecha en que se inscribió el inmueble que la parte actora reclama, las referencias de ubicación eran distintas a las actuales y no se demostró que ‘la calle real salida para la capital de la República’ como se le conocía en el año de mil novecientos veinticuatro, sea actualmente la tercera calle entre segunda y tercera avenidas de la zona cinco de la ciudad de Santa Cruz de El Quiché departamento de El Quiché’ (sic) como se le conoce hoy. En lo que toca a que la demandada no
novecientos veinticuatro, sea actualmente la tercera calle entre segunda y tercera avenidas de la zona cinco de la ciudad de Santa Cruz de El Quiché departamento de El Quiché’ (sic) como se le conoce hoy. En lo que toca a que la demandada no gozó de la posesión que contempla la ley civil, ésta aportó la declaracióntestimonial de Diego Lux, único apellido, Ignacio Gil Cabrera, Zenona Urízar único apellido y Gabino Gregorio Herrera Felix, quienes coincidieron en que la señora Anavizca tenía más de treinta años de vivir allí, sin embargo a dichas declaraciones no se les otorga valor, porque el hecho de que una persona tenga esa cantidad de años de habitar un lugar, no significa necesariamente que lo esté poseyendo con todas las formalidades de la ley; a la declaración testimonial de Santos Ventura López, propuesto por la demandada no se le otorga valor, porque declaró que ésta le da posada y eso podría generar algún interés en su declaración. En cuanto a la nulidad del documento de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y al contenido del mismo, atestado que obra a folio treinta y ocho, esta Sala puede apreciar que el mismo contiene compraventa de inmueble otorgado por Dorotea de Paz (sic) a favor de Abelina Anavizca (sic), sin embargo, los argumentos esgrimidos por la parte actora respecto a que dicho documento y su contenido son nulos, porque existe simulación de negocio, que la vendedora vendió algo que no era suyo, que se usó una máquina moderna inexistente en la época de redacción del documento, no fueron demostrados por
la parte actora; así mismo los otros argumentos relativos a que los otorgantes no sabían escribir y que por ende no pudieron leer ni redactar por sí dicho documento, que se usó una máquina moderna inexistente en la época en que supuestamente se redactó dicho documento, que la vendedora no mencionó el nombre del padre de quien obtuvo el bien objeto de compraventa, a juicio de esta Sala, no hacen nulo ese documento y en consecuencia no puede declararse la nulidad del documento mencionado ni el contenido del mismo, pues no se aportó prueba alguna al respecto. En cuanto a los terceros, únicamente compareció tomando las actuaciones en el estado en que se encontraban el señor Basilio Rojas Chanchavac (folio noventa y ocho) indicando que lo hacía como tercero coadyuvante, pero no tuvo otra intervención, razón por la cual en la sentencia apelada se dice que no se les tuvo a los terceros como vinculados al proceso, por lo que esta Sala comparte el punto resolutivo de la sentencia apelada al respecto. En cuanto a las dos excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada esta Sala considera que deben declararse con lugar, en virtud que de lo analizado se establece que no se probó que los hechos invocados en la demanda sean veraces así mismo que no se localizó el inmueble que la parte actora invoca en su demanda. Por todo lo anterior esta Sala no puede concluir que se haya titulado un bien inmueble que ya estaba registrado, en consecuencia, no puede accederse a la pretensión de la actora en lo que respecta a la nulidad
de las diligencias de titulación supletoria, y por ende a las otras nulidades que pretende se declare así como a las cancelaciones solicitadas; razones por las cuales, debe de ser confirmado el fallo subido en apelación, incluso en la no condena en costas, por ser una facultad que la ley otorga al juez.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivos de FONDO e invocó como subcasos de procedencia: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, y Violación de Ley, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “…a.b. Existe error de hecho por parte de los juzgadores, en la apreciación que se le dio a parte de la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en: a.b.a. la Certificación del título supletorio otorgado a favor de Luis A. Cifuentes (sic), el cual obra a folios del veintidós al veintisiete del expediente donde se dictó sentencia recurrida; a.b.b.
Certificación registral de la finca numero (sic) diez mil quinientos cuarenta y siete, folio ciento ochenta y seis del libro cincuenta y dos del departamento de el Quiché, que obra a folios veintiocho y veintinueve del expediente donde se dictó la sentencia recurrida; a.c. El Error de hecho en la apreciación de los documentos descritos en los incisos a.b.a., y a.b.b. consiste en que los jueces únicamente señalaron que con los mismos se establecía que el señor Luis Cifuentes tituló supletoriamente un inmueble, que el mismo se encuentra registrado a su nombre en el Segundo Registro de la Propiedad, y que según la primera inscripción de dominio se encuentra ubicado en el Quiche (sic); PERO
NO SE APRECIO QUE TAMBIEN SE ACREDITA QUE DICHO INMUEBLE
SEGÚN EL PRIMER DOCUMENTO RELACIONADO, ESTA UBICADO A TRES
CUADRAS AL ORIENTE DE LA PLAZA DE ARMAS, EN LA CALLE REAL, DE SANTA CRUZ DEL QUICHE, DEPARTAMENTO DE EL QUICHE, LO ANTERIOR ES DE MUCHA IMPORTANCIA, PUESTO QUE TAMBIEN EN EL PROCESO SE
DEMOSTRO QUE LO QUE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS
VEINTICUATRO ERA CONOCIDO COMO PLAZA DE ARMAS, ES ACTUALMENTE EL PARQUE LA UNION, NO HABERLO APRECIADO INCIDE DEFINITIVAMENTE EN LA RESOLUCION FINAL. a.d. También existe error de hecho en la apreciación del informe rendido por el Archivo General de Centro
América que obra a folios del quinientos sesenta y cuatro al quinientos sesenta y siete del expediente donde se dictó la sentencia recurrida, en cuanto que dicha sentencia dice presumir que la Nomenclatura y zonificación de Santa Cruz del Quiché es posterior al siete de enero de mil novecientos setenta y uno, cuando que con dicho informe se acredita plenamente que si es a partir de esa fecha y no solamente es una presunción. a.e. En cuanto al informe proporcionado por el Cronista de la ciudad de Santa Cruz del Quiché, señor Domingo Arnoldo Nuñez y Echeverría que obra a folio seiscientos seis del expediente donde se dictó la sentencia recurrida, existe error de hecho en la apreciación de dicha prueba por parte de los jueces, porque lo que apreciaron es que la calle real en mil novecientos veinticuatro principiaba en primera avenida zona uno de Santa Cruz del Quiché Salida del municipio de Santo Tomas Chichicastenango, pero lo que no apreciaron es que esta calle llegaba hasta la salida a Chiche, si si (sic) apreciando que lo que anteriormente se conocía como Plaza de Armas en Santa Cruz del Quiché, ahora es conocido como el Parque la Unión. a.f. Existe por parte de los Juzgadores error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba de Reconocimiento Judicial Solicitado por la parte Actora, de fecha veintiséis de abril de dos mil dos que obra a folios del seiscientos quince al seiscientos dieciséis, el cual constituye un acto auténtico del tribunal, puesto que como ellos
mismos dicen en la referida sentencia se estableció su ubicación, la cual coincide con el inmueble titulado por la demandada, y si coincide dicho inmueble con el titulado por la demandada, como es pueden ellos (sic) apreciar que no existe certeza de que se trata del inmueble que la parte actora invoca como suyo en la calidad que ostenta. Quiero hacer constar que la ubicación respectiva del inmueble objeto de la litis, tal y como consta en el acta de dicho reconocimiento judicial, se efectuó partiendo del parque la UNION, de Santa Cruz del Quiché,departamento de El Quiché, caminando tres cuadras al oriente, lo cual se hizo para demostrar plenamente que se trataba del mismo bien por lo cual resulta incomprensible porque ahora los juzgadores digan que no se demostró tal circunstancia, puesto que si se integra esta prueba con la documental relacionada en este memorial en la literal a.b.a. y el informe contenido en la literal a.e. se tiene PLENA CERTEZA, de que se trata del mism (sic) bien ya que como se ha probado el PARQUE LA UNION, en el año de mil novecientos veinticuatro era conocido como PLAZA DE ARMAS, y esto tambien (sic) con la apreciación de la prueba de las declaraciones testimoniales de los señores HIPOLITO DARDON LETONA, ENMA ELDA FLORES DE UNICO APELLIDO DE BATEN Y MIGUEL ANGEL GOMEZ PU, quienes fueron contestes en cuanto que la demandada que era nuestra inquilina, que título (sic) supletoriamente la finca número diez mil
quinientos cuarenta y cinco (sic), folio ciento ochenta y seis, del libro cincuenta y dos de el Quiché, por medio de diligencias voluntarias de titulación supletoria inventariadas en el juzgado segundo de primera instancia civil del Quiché (sic), con el número diecinueve guión noventa y cuatro a cargo del oficial primero y mediante de auto de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dicho tribunal aprobó dichas diligencias, y con certificación del auto mencionado la demandada logró en el Segundo Registro General de la Propiedad la inscripción de dicho titulo supletorio correspondiéndole la primera inscripción de dominio al número VEINTICINCO MIL VEINTIDOS, FOLIO DOSCIENTOS SETENTA DEL LIBRO CIENTO TRES DE EL QUICHE, quienes también declararon que el parque la Unión de Santa Cruz del Quiché, departamento de el Quiché, recibía en el año de mil novecientos veinticuatro el nombre de PLAZA DE ARMAS, acreditándose también que el inmueble cuya reivindicación se pretende estaba justo al frente de lo que en dicho año se conocía como CALLE REAL. a.g. También se puede contatar (sic) error de hecho en la apreciación de la prueba del Reconocimiento Judicial practicado a solicitud de la parte demandada el diez de abril de dos mil dos y que obra de los folios quinientos cincuenta y uno del expediente cuya resolución se impugna (según dicha sentencia) puesto que el valorar dicha prueba los juzgadores dicen que dicho bien tiene mas (sic) similitud con el que la parte actora describe en su memorial de demanda, sin embargo esa circunstancia no determina que se trate del bien que reclama la actora, a lo cual cabe indicar que esta prueba debió integrarse con la documental relacionada en
con el que la parte actora describe en su memorial de demanda, sin embargo esa circunstancia no determina que se trate del bien que reclama la actora, a lo cual cabe indicar que esta prueba debió integrarse con la documental relacionada en la literal anterior para reforzar que se trata del mismo bien y no analizarla aisladamente como lo efectuaron los jueces, especialmente el hecho de que al integrar dichas pruebas SI SE DEMUESTRA, que la calle real salida para la capital de la República, tal y como se conocía en el año de mil novecientos veinticuatro es actualmente la tercera calle entre segunda y tercera avenidas de la zona cinco de la ciudad de Santa Cruz del Quiché, departamento de el Quiché, como se conoce hoy. a.h. Por los errores de hecho anteriormente descritos en la valoración de la prueba por parte de los juzgadores, se demuestra de modo evidente la equivocación de dichos jueces al momento de dictar sentencia, puesto que si dichos medios de prueba consistentes en documentos y actos auténticos, se hubieran valorado correctamente e integrándose uno con otro, se establece que no queda duda acerca de la Certeza de los hechos constitutivos de la demanda, y de la Certeza de la ubicación del inmueble objeto de la litis. a.i. Como se puede apreciar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la demanda están plenamente probados según se puede deducir del análisis de los medios de prueba rendidos en el juicio, así como la ubicación de la finca DIEZ
MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE, FOLIO CIENTO OCHENTA Y SEIS, DEL LIBRO CINCUENTA Y DOS DEL DEPARTAMENTO DE EL QUICHE, de allí que el Recurso de Casación por motivo de fondo apoyado en el presente submotivo debe de ser declarado con lugar y como consecuencia de que la Corte Supremade Justicia Cámara Civil, case la resolución recurrida debe dictarse la resolución que conforme a derecho corresponde, declarando sin lugar las excepciones perentorias deducidas por la parte demandada y como consecuencia de ello declararse con lugar la demanda entablada.”. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede presentarse de dos formas, por omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso; y por tergiversación de la información contenida en la misma. En el presente caso, la recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, con base en los argumentos que quedaron relacionados anteriormente, señalando como erróneamente apreciadas, prueba documental consistente en certificación del título supletorio otorgado a favor de “Luis A. Cifuentes”, y certificación registral de la finca número diez mil quinientos cuarenta y siete, folio ciento ochenta y seis, libro cincuenta y dos de El Quiché; el informe del cronista domingo Arnoldo Núñez y Echeverría y el reconocimiento judicial practicado el veintiséis de abril de dos mil dos. Al hacer el examen comparativo respectivo, se advierte que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones al analizar las pruebas anteriormente
relacionadas, consideró entre otras cosas, que se presume se trata del bien objeto del litigio, asimismo con el informe proporcionado por el cronista de la ciudad de Santa Cruz del Quiché, señor Domingo Aroldo Nuñez y Echeverría, determinó que el predio que se conocía como Plaza de Armas, pasó a ser el Parque La Unión, y con el reconocimiento judicial estableció que la ubicación del inmueble de la demandante coincide con el inmueble que fue titulado supletoriamente por la demandada y que los mismos son similares, sin embargo, estas conclusiones las obtuvo en forma aislada, al analizar cada uno de los medios de convicción por separado, lo cual la llevó a confirmar la sentencia de primera instancia, misma que había declarado sin lugar la demanda promovida, por lo que esta Cámara estima que existe error de hecho en la apreciación de la prueba como lo denuncia la casacionista, por no haber realizado el estudio integral de la misma, lo cual hubiese permitido arribar a conclusiones diferentes. En consecuencia, es procedente acoger el submotivo invocado, casar el fallo impugnado y al resolver conforme a la ley, se procede a analizar las pruebas aportadas al proceso cuyo análisis en forma integrada fue omitido, y al respecto, inicialmente debe tenerse presente que la actora Ana Elizabeth Cifuentes Aguirre de Lazo, en la calidad con que actúa, pret