66-2004 29032005 Jairo Humberto Gomez Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 66-2004 29032005 Jairo Humberto Gomez Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
29/03/2004 - PENAL
66-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por el procesado JAIRO HUMBERTO GOMEZ SANDOVAL, con el auxilio del abogado defensor Mario Antonio Cuevas Vidal, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa). DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma:
1. Cuando en el recurso se denuncia violación de las reglas de la sana crítica y no se explica de forma concreta e individualizada la forma en que se vulneró cada una de las reglas que la componen.
2. Cuando las deficiencias que señala el recurrente, son dirigidas contra la sentencia de primer grado.
No procede el recurso de casación por motivo de fondo:
1. Cuando los vicios señalados por el recurrente son atribuidos a la sentencia de primer grado.
2. Si el planteamiento sustentado no guarda congruencia con el subcaso de fondo invocado por el interponente.
RECURSO DE CASACIÓN No. 66-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JAIRO HUMBERTO GÓMEZ SANDOVAL, con el auxilio del Abogado Defensor Mario
Antonio Cuevas Vidal, dentro del proceso que por el delito de Asesinato, se siguió contra el recurrente y contra Elder Estuardo Morales Hernández. El recurso se interpone contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (hoy denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa). La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de los Fiscales Especiales Abogados Manuel de Jesús Barquin Duran y Maynor Eduardo González Méndez. La defensa del procesado Jairo Humberto Gómez Sandoval a cargo del Abogado Rigoberto Urzúa Sagastume y la del procesado Elder Estuardo Morales Hernández a cargo del Abogado del Instituto de la Defensa Pública PenalFrancisco Enrique López Orozco. No figura Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descrito en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, profirió sentencia el trece de noviembre de dos mil tres, y por mayoría declara: “I) Que el procesado JAIRO HUMBERTO GOMEZ SANDOVAL es responsable en el grado de Autor del delito de ASESINATO
cometido en contra de la vida de ERWIN HAROLDO OCHOA LOPEZ y JULIO ARMANDO VASQUEZ RAMÍREZ; II) Que el procesado ELDER ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ es responsable en el grado de Autor del delito de Asesinato cometido en contra de la vida de ERWIN HAROLDO OCHOA LOPEZ y JULIO ARMANDO VASQUEZ RAMÍREZ; III) Que por el delito de ASESINATO, se les impone a los procesados, JAIRO HUMBERTO GOMEZ SANDOVAL y ELDER ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberán cumplir en el Centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; IV) Los procesados continuarán en la misma situación en que se encuentran, guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo denominada Alvaro Arzú Irigoyen, ubicada en la ciudad de Zacapa, hasta que el presente fallo cause firmeza; V) Se suspende a los penados JAIRO HUMBERTO GOMEZ SANDOVAL y ELDER ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ, de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; VI) En cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, no se hace ningún pronunciamiento, por no haber sido requeridas las mismas; VII) Se exonera del pago de las costas procesales a los procesados por su notoria
pobreza; VIII) Se deja abierto procedimiento penal en contra de: WERNER GOMEZ SANDOVAL, por el delito de Asesinato, cometido en contra de la vida de ERWIN HAROLDO OCHOA LOPEZ y JULIO ARMANDO VASQUEZ RAMÍREZ; debiéndose certificar a la Fiscalía Distrital del Departamento de Izabal. NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente” .(Sic)III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, profirió sentencia el diecisiete de marzo del dos mil cuatro y resolvió: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FORMA Y FONDO, interpuesto por el abogado RIGOBERTO URZUA SAGASTUME defensor del acusado JAIRO HUMBERTO GOMEZ SANDOVAL. II) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de FONDO Y FORMA planteado por el procesado ELDER ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ, siendo su abogado el defensor público FRANCISCO ENRIQUE LOPEZ OROZCO. III) Ambos recursos, se hicieron valer contra la sentencia condenatoria de fecha trece de noviembre del año dos mil tres, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, la que no adolece de los vicios argumentados, por lo que la misma sigue invariable. IV) Notifíquese y con
certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al tribunal de sentencia de procedencia”. (Sic)
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN JAIRO HUMBERTO GOMEZ SANDOVAL, con el auxilio del Abogado Mario Antonio Cuevas Vidal, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, Para el primero de ellos fundamenta su impugnación en el artículo 440 numerales 2, 3 y 6 del Código Procesal Penal, denunciando vulnerados los artículos 385, 394 numeral 3, 11 Bis y 388 del Código mencionado, y para el motivo de fondo se fundamento en el artículo 441 numerales 1, 4, y 5 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 1, 10 y 132 del Código Penal; 12 y 14 de la Constitución de la Política de la República de Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTA El día de la vista, las partes sustituyeron sus alegatos por escrito.
CONSIDERANDO a) En lo referente al motivo de forma, el recurrente divide su planteamiento en tres submotivos, fundamentándose por el primero en el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 385 y 394 numeral 3 del código mencionado. Indica que no se aplicó el sistema de valoración probatoria de la sana crítica razonada, al darle valor probatorio a una declaración testimonial que es referencial y no es concluyente, cometiéndose dicho error en las sentencias de primer y segundo grado, pues nunca se indicó en ambos fallos, cómo se aplicaron las reglas de la lógica para determinar la responsabilidad de los procesados. Se inobservaron los principios de la lógica, la identidad, la coherencia y razón suficiente al valorar una
grado, pues nunca se indicó en ambos fallos, cómo se aplicaron las reglas de la lógica para determinar la responsabilidad de los procesados. Se inobservaron los principios de la lógica, la identidad, la coherencia y razón suficiente al valorar una declaración testimonial para demostrar la participación, cuando el procesado nunca estuvo en el lugar de los hechos. Por otro lado, argumenta que se hizo más notorio el vicio cuando la sentencia de segundo grado le confiere a ladeclaración testimonial el carácter de prueba directa, siendo una prueba referencial, lo cual no había sido argumentado en su recurso de apelación especial, sino que fue la falta de aplicación de las reglas de la sana critica razonada, por lo que también en dicha sentencia se cometió el mismo error. Del análisis realizado al planteamiento del primer submotivo de forma, el recurrente señala que fueron inobservadas las reglas que integran la sana crítica razonada, los cuales fueron indicados en su recurso, sin embargo, esta cámara encuentra que no existe claridad y precisión en el planteamiento del submotivo, pues no explica de forma concreta e individualizada, la forma que fueron vulnerados cada uno de las reglas indicadas, limitándose únicamente a señalarlos como inobservados, por lo que en ese sentido se determina que no es posible determinar si existe vulneración alguna de los artículos que denunció infringidos, haciendo improcedente el recurso por el submotivo interpuesto. b) Por el segundo submotivo de forma, el recurso es fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas vulneradas los artículos 11bis y 388 del código citado. En este submotivo el recurrente argumenta la vulneración del principio de congruencia, pues los hechos que se tienen probados en la sentencia de primer
Penal, denunciando como normas vulneradas los artículos 11bis y 388 del código citado. En este submotivo el recurrente argumenta la vulneración del principio de congruencia, pues los hechos que se tienen probados en la sentencia de primer grado, difieren de los imputados en la acusación y en el auto de apertura del juicio, ya que en la misma nunca se acreditó el interés que se tuvo para cometer el crimen, lo que imposibilita establecer el grado, forma y condiciones de participación de cada uno de los procesados en el delito por el cual se les condena, y en virtud que tal contradicción fue cometida en la sentencia de primer grado y es mantenida por la de segundo grado, le es imputable el mismo vicio. El recurrente argumenta que existió vulneración al principio de congruencia, el cual fue cometido en la sentencia de primer grado, y debido que la sentencia de segunda instancia confirmó la anterior, hace que los vicios sean imputables a la sentencia que por este medio se recurre, lo que da lugar a casar la sentencia impugnada y ordenar el reenvío. El argumento esgrimido esta cámara lo estima improcedente, pues es evidente que el recurrente pretende a través del presente submotivo que se analicen posibles vicios cometidos en la sentencia de primer grado, lo cual es contrario a las limitaciones que establece la ley, ya que el tribunal de casación puede conocer única y exclusivamente de los vicios claramente denunciados y que sean propios de la sentencia de segundo grado, por lo que al determinarse que los vicios denunciados carecen de materia deestudio para esta cámara, resulta imperativo declarar improcedente el presente submotivo. c) El tercer submotivo de forma lo fundamenta en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,
submotivo. c) El tercer submotivo de forma lo fundamenta en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 11bis y 394 numeral 3 del Código citado. Indica el recurrente que las sentencia de primer y segundo grado, carecen de motivación cualitativa y jurídicamente satisfactoria, en especial la emitida por el Tribunal Regional de Sentencia del departamento de Chiquimula, porque en ella no se proporciona argumentos jurídicos legalmente válidos respecto de la participación y responsabilidad penal del recurrente, pues el fallo no es explícito en referirse al modo, tiempo, lugar y forma de cómo se cometió el delito, sustentándose una descripción deficiente de la calificación del delito, pues el tribunal de sentencia se limitó a efectuar una somera relación de los elementos probatorios sin especificar la forma en que cada uno induce al tribunal a condenar, por lo que la tesis sustentada en este submotivo, consiste en que siendo notorias las deficiencias del fallo de primer grado, las mismas expeditan la vía para la anulación de dicho fallo, siendo posible sancionar tal sentencia por adolecer de defectos procesales que le restan validez y que la hacen anulable. Del análisis realizado al tercer submotivo de forma, se determina que el recurrente incurre en las mismas deficiencias que se advirtieron en el submotivo anterior, pues si bien claramente indica interponer recurso de casación contra la sentencia emitida por la sala sexta de la corte de apelaciones, notorio es que los
vicios que denuncia son atribuidos a la sentencia de primer grado, sin hacer referencia alguna a los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, lo que a todas luces excede las limitaciones a las que se rige el tribunal de casación, al no hacer referencia concreta sobre el agravio que le causa la sentencia recurrida, por lo que en vista de tal deficiencia resulta imperativo rechazar el submotivo interpuesto. d) Por motivo de fondo, el interponente subdivide su planteamiento en cinco subcasos de procedencia, fundamentándose para el primero de ellos en el contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciado como norma infringida la contenida en el artículo 1 del Código Penal, teniendo tal infracción relación directa con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10, 11, 13,17 y 132 del Código Penal. Argumenta el recurrente que en aplicación del principio de inescindibilidad de la sentencia, los vicios de la sentencia de primer grado se extienden a la de segundo grado, y en este caso el vicio consiste en haber condenado al recurrente por hechos que no están previamente calificados como delitos por ley anterior, como ilegalmente el tribunal de sentencia trata de aplicarle, pues los hechos referidos en dicha sentencia, que fueron confirmados por la de segundo grado, no regulan que los actos llevados a cabo por el recurrente, constituyen delito, condenándolo por acciones que no lo son,
violentándose el principio de legalidad, por lo que la tesis que sustenta es que el tribunal de sentencia conculca el principio de legalidad al subsumir sus acciones en las establecidas en el numeral 4 del artículo 36 del Código Penal, pues no estableció la conspiración o el concierto para cometer el delito de asesinato, lo que vulnera el artículo 17 del Código Penal. En el presente submotivo de fondo, esta Cámara determina que el recurrente se concretizó en su planteamiento a denunciar posibles deficiencias cometidas en la sentencia de primer grado, y que debido a que la sentencia de segundo grado no modificó en algún sentido dicha sentencia, automáticamente se convierte en un error imputable a ella, sustentándose de esta forma un planteamiento que esta Cámara estima incongruente con la normativa procesal penal guatemalteca, pues dentro de las limitaciones que tiene el tribunal de casación, se encuentra el de la facultad de conocer únicamente mediante la vía de la casación, las deficiencias contenidas en la sentencia de segundo grado, siempre y cuando se le presenten debidamente individualizadas, lo que en ese sentido determina que el planteamiento del recurso por el primer submotivo de fondo es improcedente. e) Por el segundo submotivo de fondo, el casacionista se fundamenta en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 132 del Código Penal, teniendo la violación denunciada intima relación con los artículos 11, 13, 27 y 29 del Código Penal. El interponente
indica que al dictar su fallo el tribunal a quo, tuvo por acreditado como hecho decisivo para condenarlo el precio o la recompensa, lo cual nunca fue probado en el debate ni en la sentencia emitida por el tribunal, pues de los hechos probados ninguno demuestra que su participación sea a causa de un precio pagado, y que a su vez el tribunal refirió que el móvil fue el ánimo de lucro lo que demuestra de forma irrefutable el error en que incurrió el tribunal de primer grado, el cual fue mantenido por el tribunal de alzada, acreditando un hecho para condenarlocuando nunca fue probado en el juicio, siendo la única solución para corregir dicho error, casar la sentencia recurrida y resolver de acuerdo a los hechos en aplicación de las doctrinas respectivas. El subcaso invocado por el recurrente, establece que procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando se haya acreditado un hecho decisivo para condenar al procesado, y cuando dicha circunstancia no fue probada por el tribunal de sentencia, y del estudio realizado al planteamiento del recurso por este submotivo, esta Cámara determina que las argumentaciones sustentadas por el recurrente, no guardan relación con el submotivo invocado, toda vez que el recurrente indica que en la sentencia de primer grado se acreditó un hecho que constituyó el móvil para cometer el delito, habilitándose de esa forma la presentación del recurso de casación, pues la acreditación de tal hecho, fue decisivo para provocar su culpabilidad, sin embargo, se determina que la acreditación del hecho al que se refiere el
recurrente, es atribuido a la sentencia de primer grado y no la que por este medio se recurre, pues no es la sentencia que conforme lo manda el artículo 442 del Código Procesal Penal, corresponde el estudio y análisis por medio del recurso de casación, por lo que al igual que los submotivos anteriores, se estima improcedente el recurso de casación por este submotivo de fondo. f) Por el tercer submotivo de fondo, el recurso es fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración por falta de aplicación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que está íntimamente relacionada con los artículos 44, 46, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 14 del Código Procesal Penal. En el presente caso, argumenta que existe violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia al haber faltado en aplicar el artículo 14 Constitucional, cuando en su recurso de apelación se denunció la violación de la causalidad, pues se le acusó por hechos que no cometió, y que dicho error fue cometido de igual forma por el tribunal de sentencia, pues nunca se proporcionó evidencias confiables y certeras sobre su responsabilidad penal, siendo éste un error confirmado por la sentencia de segundo grado. Que su condena se debió a la valoración de una declaración de
un testigo que no era idóneo, pues dicho testigo ya había estado detenido en múltiples oportunidades por delitos diversos, por lo que la tesis que sustenta consiste en que se vulnera el artículo indicado al no haber resuelto el caso de fondo de su recurso de apelación mediante el cual se denunciaba la violación delartículo 10 del Código Penal, pues fue condenado sin establecer la relación de causalidad, causando violación al principio de inocencia, deficiencia que debe ser subsanada mediante el presente recurso de casación. Del análisis realizado al planteamiento del presente submotivo, se determina que los argumentos sustentados no son congruentes con el submotivo de fondo invocado, pues se concreta a señalar deficiencias sobre la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado que fueron confirmadas por la sentencia de segundo grado, sin indicar concretamente la forma en que se faltó en aplicar la norma indicada, y el agravio o menoscabo que se le causó. Por otro lado, se encuentra que las argumentaciones sustentadas son propios de un submotivo de fondo diferente al invocado, pues denuncia que fue condenado por actos tipificados como delictuosos cuando no lo son. g) En cuanto al cuarto submotivo de fondo, el recurrente se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando erróneamente interpretado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual tiene una relación directa con los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11bis, 20 y 71 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente que el tribunal de segundo grado interpretó equivocadamente el artículo 12
sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11bis, 20 y 71 del Código Procesal Penal. Indica el recurrente que el tribunal de segundo grado interpretó equivocadamente el artículo 12 constitucional, vulnerando el debido proceso por las siguientes razones: Se vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia al condenarlo con pruebas que no demostraron su culpabilidad, omitiendo el texto del artículo 17 del Código Penal, que establece el concierto y la conspiración, para que el tribunal de sentencia tenga por acreditado agravantes que no fueron probados en el debate, siendo el más grave, acreditar que el crimen se cometió con ánimo de lucro, por precio o recompensa, cual fue el monto pagado y en igual forma se vulnera el debido proceso cuando se acreditó que la muerte fue causada por arma de fuego y no hay arma como elemento objetivo del tipo penal. Aunado a lo anterior, manifiesta que la garantía del debido proceso no consiste sólo en que se lleve a cabo ante un órgano jurisdiccional con participación e intervención libre, pues tiene aspectos más profundos, y su observancia y respeto implica el acatamiento irrestricto de formalidades esenciales, siendo una de ellas determinar la relación de causalidad, identificación de las partes, valoración de prueba, lo cual no fue llevado a cabo por la sala y el tribunal de sentencia, interpretando la norma en sentido inverso, imponiéndole una sanción penal por actos que no realizó, por loque sustenta la tesis que la sala debió resolver con apego al principio de
supremacía constitucional reguladas en los artículo 175 y 204 de la Carta Magna, adecuando la decisión a los agravios denunciados, comparándolos con las normas señaladas como infringidas, estableciendo de forma concreta, acuciosa e imparcial, si realmente se logró probar el nexo causal entre los hechos acusados y el resultado producido al mantener vigente la decisión de primer grado. En el presente submotivo de fondo, se determina que el recurrente hace un planteamiento en base a una diversidad de agravios que atribuye a la sentencia de primer grado, y a la de segundo grado por el hecho de haberla confirmado, mezclando dentro de sus argumentaciones la denuncia de violación del principio constitucional del debido proceso, y en el presente caso se determina que el recurrente dirige los vicios cometidos a los razonamientos valorativos de prueba contenidos en la sentencia de primer grado, los cuales no son objeto de estudio para el recurso de casación, pues únicamente puede conocer de los agravios que sean causados por la sentencia impugnada; además se determina que no indicó claramente la relación que tiene la violación denunciada con las normas que indicó en este submotivo, por lo que en ese orden de ideas resulta imperativo declarar improcedente el presente submotivo. h) En lo referente al quinto submotivo de fondo, el recurso es fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado por errónea interpretación el artículo 10 del Código Penal, en relación con los artículos 11, 13 y 132 del mismo Código. En el presente submotivo, el interponente denuncia la violación de la imputación objetiva, pues es un vínculo que no se estableció de manera objetiva e indubitable en el fallo de primer y segundo grado, pues no se estableció el nexo
Código. En el presente submotivo, el interponente denuncia la violación de la imputación objetiva, pues es un vínculo que no se estableció de manera objetiva e indubitable en el fallo de primer y segundo grado, pues no se estableció el nexo causal, lo que hace ilegal y errónea la interpretación del artículo 10 del Código Penal, atribuyéndole acciones idóneas al delito de asesinato, cuando ni siquiera estuvo cerca del lugar de los hechos, lo que hace evidente la incorrecta adecuación de dos actos realizados para producir el daño por el que se le condena, en consecuencia la tesis que se sustenta radica en que teniéndose en cuenta que la responsabilidad penal es personal, el tribunal de sentencia y la sala, debieron determinar en forma individual la forma en que se dio la participación en el ilícito por el cual fue condenado. En el presente caso, se determina que el recurrente pretende a través de la interposición del presente submotivo, que el tribunal de casación realice un examen sobre las apreciaciones fácticascontenidas en la sentencia de primer grado, pues es el acto mediante el cual se le declaró culpable de los hechos que se le acusaron, cuando según el recurrente, nunca realizó actos constitutivos de delito, y que al ser confirmada la sentencia por la emitida en segunda instancia, se debe hacer un análisis del subcaso sustentado, lo que esta Cámara estima improcedente, pues tal y como se ha indicado en los submotivos anteriores, el Tribunal de Casación únicamente puede
conocer de los errores contenidos en la sentencia emitida por el Tribunal Ad quem, y en este caso, es evidente que el interponente pretende que se haga un análisis más sobre los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado, que fue la que lo declaró culpable de los hechos imputados, por lo que dado el error de planteamiento por parte del casacionista en la sustentación de este submotivo, se hace imperativo declararlo improcedente. Por las razones anteriormente consideradas, tanto en los subcasos por motivo de forma como de fondo, se determina que el recurso de casación interpuesto es improcedente, por lo que así debe declararse.
LEYES APLICADAS: Artículos: Los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 14, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución política de la República de Guatemala; 11bis, 50, 160, 162, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 del Código Procesal Penal; 10, 13, 15, 74, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado JAIRO HUMBERTO GÓMEZ SANDOVAL, por motivos de forma y fondo contra la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (hoy denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa). Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero Presidente Cámara
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa). Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.