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66-2006 14062006 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
66-2006 14062006 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

14/06/2006 PENAL

CASACIÓN 66-2006.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de febrero de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial explica de manera clara y sencilla, las razones que lo llevaron a no acoger el recurso interpuesto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de febrero de dos mil seis. Además del recurrente, intervienen en el proceso: como sindicado Juan Manuel Osorio Saquil, cuyos datos de identificación personal constan en el proceso; como defensor, el abogado Víctor Raúl Roca Chavarría; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...I.) Que JUAN MANUEL OSORIO SAQUIL, el día seis de abril del año dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve horas con treinta y cinco minutos, al realizar diligencia de allanamiento, inspección y registro en su residencia ubicada en la quince avenida tres guión diecisiete,Residenciales la Ceiba, San José La Comunidad, zona diez del Municipio (sic) de Mixco del departamento de Guatemala, con el objeto de encontrar indicios del asesinato de JOEL ESAU LUTIN LOPEZ, MIGUEL ANGEL XAJPOT TELEGUARIO, ROBERTO CARLOS ESPAÑA COS Y Gerson OSWALDO TIQUE GRANADOS, consumado con proyectiles de arma de fuego el día viernes veintiséis de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las diecisiete horas en el interior del negocio "Billares Estrada", ubicado en veinticinco calle siete guión cuarenta y dos zona diez, Colonia La Comunidad del Municipio (sic) de Mixco, al proceder a registrar el vehículo tipo automóvil, marca Honda, color celeste policromado, placas de circulación P ochocientos cuarenta y ocho mil

seiscientos uno (P848601), ingresó al mismo con una niña en brazos aproximadamente de dos años de edad, encendió el motor y lo sacó del inmueble; estando fuera del inmueble y dentro del vehículo abrió la ventanilla y sacó a la menor con las dos manos para entregarla a la señora Aura Hernández Flores, en donde se observó que apretaba al cuerpo de la niña un arma de fuego con la intención de ocultarla, la cual fue incautada por elementos del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, siendo esta una pistola calibre nueve milímetros, marca Smith & Wesson, con número de registro no visible, pues se encontraba esmerilado y al requerirle la licencia de portación manifestó carecer de la misma, por lo que con fecha siete de abril del año dos mil cuatro, se le dictó Auto de Procesamiento por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS...II.) Que al realizarle el peritaje al arma de fuego que a JUAN MANUEL OSORIO SAQUIL se le incautó en la diligencia de allanamiento, inspección y registro, se estableció que los casquillos identificados como EC seis, EC veintisiete, los cuales fueron levantados en la escena del crimen fueron percutados por el arma de fuego que se le incautó, razón por la que la Fiscalía solicitó al Juez Contralor de la Investigación su aprehensión por el delito de ASESINATO...III.) Que al hacerse efectiva la orden

de aprehensión en contra de JUAN MANUEL OSORIO SAQUIL, con el objeto de ocultar la persecución penal de que era objeto por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS y ASESINATO se identificó con el nombre de JORGE LUIS LOPEZ SAZO, y por no portar documento de identificación, elementos del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, procedieron a tomarle huellas decadactilares, las cuales al ser analizadas se estableció que identifican a JUAN MANUEL OSORIO SAQUIL o JORGE LUIS LOPEZ SAZO como la misma persona...IV.) Que el día viernes veintiséis de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las diecisiete horas, en el negocio Billares Estada, ubicado en veinticinco calle siete guión cuarenta y dos zona diez, Colonia La Comunidad del Municipio (sic) de Mixco, en la escena del crimen se levantaron veintinueve casquillos y ochoproyectiles de calibre ignorado y los cuerpos sin vida de JOEL ESAU LUTIN

LOPEZ, MIGUEL ANGEL XAJPOT TELEGUARIO, ROBERTO CARLOS ESPAÑA

COS y GERSON OSWALDO TIQUE GRANADOS..." SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, por unanimidad declaró que Juan Manuel Osorio Saquil, era autor responsable del delito de encubrimiento impropio,

imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutable a razón de cien quetzales por cada día de prisión; así como autor responsable del delito de uso público de nombre supuesto, imponiéndole la pena de un año de prisión conmutable a razón de cien quetzales por cada día de prisión. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de febrero de dos mil seis, declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. La Sala argumentó para el motivo de forma, relativo a la inobservancia del artículo 394 numeral 4º. del Código Procesal Penal que "...Esta Sala al analizar este primer submotivo, encuentra que la argumentación y razonamientos del apelante carece de sustentación, toda vez que analizada la sentencia de mérito y el acta que contiene todas las incidencias del debate se establece que a folio número trescientos cuatro vuelto la Juez Presidenta advirtió a las partes de la posible modificación de la calificación jurídica, de conformidad con lo señalado en los artículos 374 y 388 del Código Procesal Penal. El tribunal sentenciador, además conforme lo normado en el artículo 388 precitado, que señala: "Sentencia

y Acusación: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público". En el caso de análisis los jueces en el apartado de la Calificación Legal del Delito, exponen de manera amplia y correcta los argumentos fundados por los cuáles por unanimidad decidieron calificar el hecho atribuido al imputado encuadrado en los tipos penales de Encubrimiento Impropio y Uso Público de Nombre Supuesto. Al haberse dictado la sentencia respectiva y condenar por los ilícitos mencionados, se hace innecesario consignar en la parte resolutiva de la sentencia de mérito, laabsolución de los otros delitos imputados, pues quedo (sic) claro que en el apartado de Determinación Clara (sic), precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados encuadran en los delitos por los que se le condenó y no otros hechos que no quedaron acreditados…". Manifestando la Sala para el motivo de fondo, relativo a la inobservancia de los artículos 10, 12, 36 inciso 1º. y 123 del Código Penal "...Con relación a este motivo, es necesario hacer mención que el tribunal de apelación únicamente puede referirse a los

hechos probados para la aplicación de la ley sustantiva cuando existe contradicción entre éstos (hechos probados) y la parte resolutiva del fallo. En tal sentido, esta cámara considera que en el presente caso, sí existe concordancia entre dichos apartados de la sentencia impugnada, pues al darse por probados los hechos relatados, ineludiblemente tenía que emitirse el fallo de condena que se dictó, por el delito de Encubrimiento Impropio y Uso Público de nombre Supuesto y no por Homicidio como se pretende por el apelante ya que los elementos entre uno y otro difieren. En el caso de análisis los jueces de sentencia tuvieron por acreditados los hechos de la acusación que encuadran en los delitos de Encubrimiento Impropio y Uso Público de nombre supuesto y no en los elementos del delito de Homicidio. Además se debe tener en cuenta que la aplicación de la ley sustantiva es el sustento del Recurso de Apelación por motivo de fondo, en ese sentido el tribunal -ad quemdebe examinar la resolución únicamente en cuanto a establecer el juicio de derecho que ha tenido el tribunala quo-, referido a establecer si un caso concreto es aplicable o no a una norma abstracta. Por ello la impugnación debe ser técnicamente desarrollada para que el tribunal de alzada pueda tener los elementos fácticos y jurídicos necesarios para realizar el examen jurídico correspondiente. El autor Fernando de la Rúa (pag. 37 La Casación Penal, Ediciones de Palma (sic), Buenos Aires, edición 1994) cita al

referirse a la Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva: "Dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) Falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) Aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) Abierta desobediencia o transgresión a la norma; d) En general, todos los errores de derecho que constituyen el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez y sobre su significado", tomando como base lo considerado, esta instancia procede a examinar la impugnación planteada apreciando que no se dan los presupuestos que señala el tratadista citado, ya que la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador es la correcta y esta Sala no puede realizar examen jurídico respecto a los medios de prueba y los hechos que tuvo por acreditados con respecto a ellos y aplicar la ley sustantiva; esta circunstancia no es permisible de conformidad con lo normado en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, toda vezque los hechos y su forma de valoración forman parte de los hechos históricos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, dentro de su exclusivo conocimiento. No puede el tribunal de alzada incursionar en el elemento probatorio, ni en la forma en como fue valorada. Por ello únicamente nos circunscribimos a determinar si se ha cumplido con el debido proceso y si se hizo una correcta aplicación de las leyes que rigen el mismo; por tal razón, al examinar

el motivo de la inconformidad del apelante por este submotivo, este Tribunal aprecia que los jueces de primer grado tuvieron por acreditados, con los medios de prueba producidos, hechos que llevaron a la certeza jurídica para emitir un fallo de condena y lógicamente para considerar la consumación del delito por parte del imputado. Al hacer esas consideraciones el tribunal sentenciador dejó claro que para él concurrieron todos los elementos de tipificación para determinar que se cometieron los delitos de Encubrimiento Impropio y Uso Público de Nombre Supuesto y lógicamente para determinar también que los delitos se habían consumado. Además esta Corte al ponerlo en congruencia el Recurso planteado con el fallo impugnado, establece que el tribunal sentenciador al concatenar los órganos de prueba producidos en el debate oral y público, luego de asignarles valor probatorio, llegó a la conclusión como consta en la sentencia, que existe contra el acusado, pruebas de su participación en los ilícitos por los cuales se le condenó, no conforme la hipótesis acusatoria sino por los ilícitos mencionados, tal y como se consignada (sic) en el apartado II de la Sentencia que se refiere a la DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y (sic) el apartado DE CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, pues así lo consignan los juzgadores en su fallo, debiendo reiterar a lo anterior que en esta instancia no se

puede en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo que esta Corte está inhabilitada para referirse a los mismos con el objeto de aplicar la ley sustantiva, como pretende el apelante, pues del análisis del fallo impugnado no se infiere que en este caso exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida ni que se haya basado la decisión de los juzgadores en prueba presuncional (sic). Y como consecuencia de ello, esta Sala considera que no se dio la violación a los artículos 10, 12, 36 inciso 1º y 123 del Código Penal, tal como lo denuncia el interponente y por esa razón, se determina la improcedencia del recurso interpuesto por este motivo..." ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés.CONSIDERANDO El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Cita como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente manifiesta que "...la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, infringe el contenido del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, en virtud de que como lo señala la citada...norma, los tribunales están obligados a fundamentar de hecho

y de derecho sus resoluciones, lo que no ocurre en el presente caso, por la Honorable Sala, solo se limita a realizar una descripción de que el Tribunal Sentenciador omitió en su parte resolutiva, pronunciarse sobre la absolución o condena del delito de Homicidio al imputado...Es de hacer notar que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, ya que carece de fundamentación, por lo que el recurso de Casación, por este motivo de Forma resulta procedente declararlo con lugar..." Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que no le asiste la razón al casacionista, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de fundamentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué no se acogió el recurso de apelación especial promovido por motivos de forma y fondo. Si bien es cierto, la Sala expresó en su argumento puntos de vistas doctrinales, también lo es que le explicó de manera clara y sencilla por qué no existía el agravio denunciado, dando respuesta con ello a su planteamiento, cumpliendo en ese sentido, con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, tal como puede verificarse por ejemplo, cuando la Sala entra a conocer la denuncia respecto a la inobservancia de los artículos 10, 12, 36 inciso 1º y 123 del Código Penal, argumenta que "…al examinar el motivo de la inconformidad del apelante

por este submotivo, este Tribunal aprecia que los jueces de primer grado tuvieron por acreditados, con los medios de prueba producidos, hechos que llevaron a la certeza jurídica para emitir un fallo de condena y lógicamente para considerar la consumación del delito por parte del imputado. Al hacer esas consideraciones el tribunal sentenciador dejó claro que para él concurrieron todos los elementos de tipificación para determinar que se cometieron los delitos de Encubrimiento Impropio y Uso Público de Nombre Supuesto y lógicamente para determinar también que los delitos se habían consumado. Además esta Corte al ponerlo en congruencia el Recurso planteado con el fallo impugnado, establece que el tribunal sentenciador al concatenar los órganos de prueba producidos en el debate oral y público, luego de asignarles valor probatorio, llegó a la conclusióncomo consta en la sentencia, que existe contra el acusado, pruebas de su participación en los ilícitos por los cuales se le condenó, no conforme la hipótesis acusatoria sino por los ilícitos mencionados, tal y como se consignada (sic) en el apartado II de la Sentencia que se refiere a la DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y (sic) el apartado DE CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, pues así lo consignan los juzgadores en su fallo, debiendo reiterar a lo anterior que en esta instancia no se puede en ningún caso hacer mérito de la

prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo que esta Corte está inhabilitada para referirse a los mismos con el objeto de aplicar la ley sustantiva, como pretende el apelante, pues del análisis del fallo impugnado no se infiere que en este caso exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida ni que se haya basado la decisión de los juzgadores en prueba presuncional (sic)...". En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo a juicio de esta Cámara, el agravio señalado por el recurrente, ya que se le explican en el fallo de forma clara y sencilla, las razones del por qué de su decisión. En esa línea de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51,

52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de febrero de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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