66-2009 16022010 Primera Instancia de Trabajo de Escuintla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 66-2009 16022010 Primera Instancia de Trabajo de Escuintla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
16/02/2010 - DUDA DE COMPETENCIA
66-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil diez. Se resuelve la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, dentro del juicio ordinario laboral número cero cinco mil siete – dos mil nueve – cero cero cuatrocientos noventa y uno (05007-2009-00491). ANTECEDENTES A) Ante la Jueza de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, Mary Odilia Orellana Reyes promovió juicio ordinario laboral contra Vicente José Luz Stahle, alegando que al cesar la relación laboral con el demandado, éste no le hizo efectivo sus prestaciones laborales, no obstante que su despido lo considera indirecto e injustificado. B) La jueza referida, en resolución de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se inhibió de conocer de la demanda porque, a su juicio, la actora ejecutó la relación laboral de trabajo con el demandado en el municipio de Guatemala, departamento del mismo nombre, situación que hace que no sea competente para conocerla, ordenando remitir el expediente “al Centro de Distribución de demandas con sede en la ciudad de Guatemala…”. C) Por medio de oficio de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el nuevo juez de dicho órgano jurisdiccional planteó duda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita la cuestión al tribunal que le corresponda conocer. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. Con base en el artículo citado y la doctrina descrita en el párrafo anterior, se estima que cualquier duda de competencia debe provenir y ser planteada por uno de los jueces que pudieran conocer del asunto sometido a su conocimiento, situación que no sucede en el presente caso. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe duda de competencia. Se estima conveniente advertir que los jueces como conocedores del derecho, dela Constitución y del ordenamiento jurídico, no deben causar retardo en la función de impartir justicia, como sucede en el presente caso, en el cual la Jueza Ana Lisette Canahui Padilla, titular del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión del departamento de Escuintla, en resolución de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se consideró incompetente por razón del territorio
para conocer de la demanda laboral por lo que se inhibió de conocerla, ordenando remitir el expediente al “Centro de Distribución de demandas, con sede en la ciudad de Guatemala, con el objeto de que designe el órgano jurisdiccional que debe de conocer, para su prosecución y fenecimiento…”, fundamentándose para ello en lo establecido en la literal a) del artículo 314 del Código de Trabajo. No obstante dicha resolución, el nuevo titular del referido Juzgado, Ovidio Marroquín Estrada, en oficio de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, planteó la presente duda de competencia indicando que: “…en virtud de haberse dictado el Auto de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, a través del cual se ordena elevarlo a dicha Corte por existir duda de competencia…”. Como consecuencia de ello y para no ocasionar más retraso en este juicio laboral, es procedente remitir el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, para que a la mayor brevedad designe el órgano jurisdiccional que deba conocer y resolver la demanda laboral planteada por Mary Odilia Orellana Reyes, cuyo escrito fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, el veintiocho de septiembre de dos mil nueve. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 5º, 10, 66, 67, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil;
y 10, 15, 57, 58, 74, 76, 79 literal e), 116, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) No existe duda de competencia que resolver. II) Con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, para que designe el órgano jurisdiccional que deba conocer de la demanda ordinaria laboral
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Décimo Segundo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.