66-2009 17092010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 66-2009 17092010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
17/09/2010 - PENAL
66-2009
Interponente: Ministerio Público, a través del fiscal DENIS AURELIO ASENCIO
SAENZ.
Fallo recurrido: Resolución dictada el diecisiete de febrero de dos mil nueve por la Sala Regional Mista de la Corte de Apelaciones de Cobán.
Sindicado: Álvaro Enrique Solano Vásquez, en su calidad de representante legal de la entidad Constructora Terratrac.
Denunciante: Julio Enrique Leonardo Rouge, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del Fondo Guatemalteco para la Vivienda.
Delito: Estafa en entrega de bienes y Apropiación y retención indebida.
DOCTRINA Se considera fundamentada una resolución que confirma una cuestión prejudicial, si en la misma se establecen claramente los fundamentos de derecho que indican el conflicto es por incumplimiento de contrato, lo cual es típicamente de naturaleza civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil diez. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal DENIS AURELIO ASENCIO SAENZ, contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, dentro del proceso que por los delitos de estafa en entrega de bienes y apropiación y retención indebida se siguió contra Álvaro Enrique Solano Vásquez, en su calidad de representante legal de la entidad Constructora Terratrac. Intervienen en el proceso el abogado Julio Enrique Leonardo Rouge, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del Fondo Guatemalteco para la Vivienda y el Ministerio Público a través de la Fiscalía contra la Corrupción, ambos como denunciantes. No se ha
Enrique Leonardo Rouge, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación del Fondo Guatemalteco para la Vivienda y el Ministerio Público a través de la Fiscalía contra la Corrupción, ambos como denunciantes. No se ha constituido querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DENUNCIA: Los hechos por los cuales se presentó denuncia, se resumen de la siguiente forma: El señor Álvaro Enrique Solano Vásquez, representante legal de la entidad Constructora Terratrac, suscribió contrato de obra a precio fijo y tiempo determinado para la construcción de vivienda, con el Consejo Comunitario de Desarrollo COCODE del Caserío Las Palmas del municipio de San Miguel Tucurú, a través de su coordinador, el Alcalde Auxiliar y Representante Legal. En dicho contrato se acordó que la mencionada entidad construiría cincuenta y seis soluciones habitacionales a favor de familias beneficiarias aprobadas por el FOGUAVI. En virtud de lo expuesto, existe defraudación en los desembolsos que el FOGUAVI efectuó a la entidad constructora, ya que no existe un avance significativo en la obra física en relación con el desembolso financiero, según dictámenes emitidos por el área técnica. Tales conductas encuadran en lasfiguras penales de estafa mediante la entrega de bienes y de apropiación y retención indebida.
II. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en auto de fecha quince de enero de dos mil nueve, resolvió: “I) CON LUGAR la CUESTION (sic) PREJUDICIAL planteado en incidente por el sindicado ALVARO ENRIQUE SOLANO VASQUEZ (sic), por lo ya argumentado; II) En consecuencia (sic) se Suspende en Definitiva el presente proceso penal, quedando sin ningún valor y efecto legal el auto de fecha nueve de septiembre del año dos mil ocho, que decretaba Medidas Precautorias en contra del sindicado (…)”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: Contra la anterior resolución el Ministerio Público presentó recurso de apelación, el cual al ser conocido por la mencionada Sala, consideró: “Los Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, al estudiar el auto conocido en apelación, los argumentos expuestos por el Ministerio Público, establecen que la resolución emitida por el Juez A quo, se encuentra legalmente dictada, ya que es entendible que se haya decretado Con Lugar la Cuestión Prejudicial a favor del sindicado, porque concurren los presupuestos estipulados en el artículo 292 del Código Procesal Penal, ya que inicialmente el Juez A quo indica, que el sindicado presentó una fotocopia simple del Contrato de Obra a Precio Fijo y Tiempo Determinado para Construcción de Viviendas; y llegó a la conclusión que en efecto, se prevé necesariamente que la cuestión de marras debe ser conocido y
dilucidado por un Juzgado de Orden Civil, independientemente del procedimiento penal, por cuanto dentro del referido Contrato, específicamente en el apartado de Controversias, las partes acordaron que en caso de incumplimiento del mismo, éste se constituiría como Titulo Ejecutivo. Entonces se puede determinar que es lógico lo que argumenta el Juez A quo, ya que ante el incumplimiento de contrato debe recurrirse en la vía correspondiente, que es la vía civil (porque todo contrato contiene una condición resolutoria implícita: el incumplimiento de una de las partes, pero esta (sic) no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional competente, según lo estipulan los artículo 1535 y 1582 del Código Civil; esto es entendible porque caso contrario, cualquier persona alegaría incumplimiento de contrato sin justificación alguna). Además es importante mencionar que el Ministerio Público indica en el memorial de apelación que no es el momento procesal oportuno para que el sindicado solicite la cuestión prejudicial; pero el artículo 71 del código (sic) Procesal Penal faculta a que el sindicado haga valer sus derechos, desde el primer acto dirigido en su contra, caso contrario se le violaría sus (sic) derechos de defensa. Si bien es cierto el Juzgado de primera instancia por error indicó que el Ministerio Público no se pronunció durante la tramitación del incidente, ello no afecta el fondo de la resolución apelada, es decir, la declaración de Cuestión Prejudicial a favor del sindicado.Por lo anteriormente considerado, la Sala resolvió: “I) SIN LUGAR el recurso de
apelación hecho valer por el Ministerio Público, en contra de la resolución (auto) de fecha quince de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz. II) Como consecuencia, SE CONFIRMA EL AUTO APELADO ya que dicha resolución está apegada a Derecho; III) Notifíquese.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, sin embargo fue admitido únicamente por el motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando infringido el artículos 11Bis del Código Procesal Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del procesado ALVARO ENRIQUE SOLANO VASQUEZ, con el auxilio del abogado Alvaro René García García y por el Ministerio Público a través de la fiscal Pahola Alejandra Ovalle Cabrera, de la Fiscalía contra la Corrupción, quienes sustentaron las argumentaciones relacionadas al recurso.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente
denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerado el artículo 11Bis del código citado. Argumentó el órgano interponente que el fallo recurrido carece de fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que en el mismo la autoridad recurrida se limitó a relacionar en forma simple un documento, vulnerando de esta forma el artículo citado, el cual establece el requisito de fundamentación, el cual como garantía procesal, establece que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Continuó indicando que el argumentar que existe un incumplimiento de contrato y que el mismo constituye titulo ejecutivo, no representa una fundamentación al tenor de lo que establece el citado artículo 11 Bis, no constituye un análisis sustentado desde el punto de vista fáctico y jurídico para confirmar un auto apelado, el cual declara con lugar una cuestión prejudicial y que la misma pudiera constituir en términos jurídicos un obstáculo a la persecución penal. Con la interposición del recurso pretende quese revise la resolución recurrida y se anule el auto recurrido, ordenando el reenvío
de los autos y se emita nueva resolución sin la vulneración puntualizada. En el presente caso se determina que éste sí cumple con las exigencias legales de fundamentación, y para hacer tal aseveración la Cámara Penal se basa en lo que ha manifestado en fallos anteriores, donde ha dicho que la fundamentación constituye una garantía legal y constitucional para las partes, de manera que gracias a ella es posible conocer las razones en que se basó la decisión, ya sea en forma amplia o escueta, pero a su vez objetiva, por lo que al cumplir con este requisito, las partes pueden hacer valer sus agravios mediante los cuales ataquen el fondo de la decisión. Tratándose de una situación propiamente de derecho, que se desprende de la misma denuncia, el requisito de fundamentación se cumple con establecer la razón de la base legal de la resolución. La Sala recurrida fue clara al fundamentar su decisión, ya que el contrato en que se basa la denuncia establece claramente el camino legal de naturaleza civil a seguir en caso de incumplimiento, como quedó ya referido. En este caso estamos en presencia de un típico conflicto de naturaleza civil, al no entregar en los términos pactados la obra que la empresa se comprometió de acuerdo al contrato que obra en autos. En éste se establece incluso una vía expedita para el posible resarcimiento de daños y perjuicios, al darle carácter de título ejecutivo al documento. Por lo anteriormente considerado, se estima declarar improcedente el recurso interpuesto.
LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 50, 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mencionado Congreso y sus reformas.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal DENIS AURELIO ASENCIO SAENZ, contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.