66-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 66-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
03/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
66-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de octubre de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando la controversia gira en torno a la aplicación de leyes en el tiempo, aspecto para el cual la apreciación de medios probatorios resulta intrascendente. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley. Incurre en ambas causales de casación, la Sala que resuelve la controversia con base en normas que no se encuentran vigentes en el momento del ajuste tributario, e ignora las normas vigentes que contienen el supuesto jurídico aplicable. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para el pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, puede aplicar el método de valoración que estime pertinente establecido en la ley, sin aceptar el valor de la transacción acreditado por el importador.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículos 1, 3 numeral 1, 17 párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATTde mil novecientos noventa y cuatro.
numeral 1, 17 párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATTde mil novecientos noventa y cuatro.
CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de octubre de dos mil diez. ANTECEDENTES I Expediente administrativoA. Con motivo de las diligencias relacionadas con el anexo de incidencias número AI-SAT-IA-ASTCnovecientos treinta y uno-dos mil cuatro (AI-SAT-IAASTC-931-2004), correspondiente a la declaración aduanera de importación número doscientos ocho-cuatro millones cuatro mil novecientos ochenta y tres (208-4004983) que ampara las mercancías consignadas a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria -a través de la Intendencia de Aduanasrealizó las verificaciones respectivas a la importación y apreció diferencia en cuanto al valor de la mercancía, razón por la que emitió la resolución número R-SAT-IA-ASTC-mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-1044-2004) del dieciséis de
diciembre de dos mil cuatro, mediante la cual confirmó las incidencias relacionadas y como consecuencia, declaró que la entidad contribuyente quedaba obligada a pagar el monto de cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con treinta y nueve centavos (Q42,438.39).
B. Contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar el veintiuno de marzo del año dos mil cinco, por medio de resolución número dos mil cinco-cero cuatro-cero uno-cero cero un mil novecientos noventa y dos (2005-04-01-001992).
C. Posteriormente, dicha resolución fue impugnada mediante recurso de apelación, que fue declarado sin lugar en resolución número setecientos sesenta y nueve-dos mil cinco (769-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el ocho de septiembre de dos mil cinco.
II Proceso contencioso administrativo La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionada; órgano jurisdiccional que en sentencia del quince de octubre de dos mil diez declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia, revocó la resolución emitida por el referido Directorio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa decisión, la Sala consideró lo siguiente: «… En el presente
caso, el Tribunal, estima necesario establecer la vigencia de las normas invocadas, habiendo determinado que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT), de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes denoviembre de dos mil cuatro, en ese sentido, es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la Legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina 'Declaración de Valor Aduanero', cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación”. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero en la importación y el reglamento de la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, que prescribe
en el artículo 38: (…). En el caso de estudio la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha treinta de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo 1): (…). Dicho artículo se refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor independiente uno del otro, lo cual se regula por medio del artículo 7 de la misma ley y que establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única presentación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) (sic) Otras que el Consejo determine”. De igual forma el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio
pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16, de la Legislación Centroamericana obre (sic) elValor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumple por parte de la entidad accionante. Así también la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de la Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base el artículo 13, que el precio pagado o por pagar, se basa en el precio que conste en la factura o contrato y como señala el artículo 14, para los efectos del artículo 13 se entiende por: “1.- Precio pagado o por pagar aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor; 2.- Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condición de libre competencia; 3.- Precio probable de compraventa; 4.- Precio efectivo de compraventa; y, 5.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres”. La parte actora ofreció y aportó como prueba fotocopias simples de
los documentos que a continuación se describen y que obran en el expediente administrativo, siendo los siguientes: a) Orden [de] compra número cero dos guión ochenta y siete (02-87) emitida el uno de abril de dos mil cuatro por Trasformación Técnica de Alimentos que confirma la compra de ciento ocho mil (108000) libras de partes traseras de pollo a un precio unitario de catorce centavos de dólar (US$0.14); para un total de quince mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$15,120.00); b) Confirmación del pedido de Viyasa Bussines S.A. (sic) localizada en Panamá, que emitió la pro forma ochenta y dos guión cero setenta y ocho guión dos mil cuatro (82-078-20074) de fecha siete de abril de dos mil cuatro c) Confirmación del despacho del embarcador JW Allen & Co. Inc, quien emite el Booking respectivo y lo envía vía correo electrónico confirmando el despacho del producto; d) Factura contable emitida por Visaya Business número doce mil ciento sesenta y ocho (12168) del dieciséis de abril de dos mil cuatro, donde se consigna las ciento ocho mil libras de partes traseras de pollo; f) Cargo contable emitida por Viyasa Business, Sociedad Anónima, o Billing Report, número ciento cincuenta y cinco de fecha dieciocho de abril de dos mil cuatro, que confirma el valor de la transacción; g) Pagos realizados a Administración Buena, Sociedad Anónima quien realiza una transacción a través
de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima para amortizar el pago de ciento cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$145,000.00), (folio 30) del expediente administrativo, que amortiza la factura número doce mil ciento sesenta y ocho (12168) por quince mil ciento veinte dólares de la Estados Unidos de América (US$15,120.00); h) recibo de pago número ochenta y dos guión treinta y seis (82-36), de fecha dieciséis de septiembre del dos mil cuatro, emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima; i) listado de precios al año dos mil cuatro, por lo que este Tribunal con base a lo considerado, arriba a la conclusión de que la resolución controvertida debe revocarse». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN ELRECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3.1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; y, c) Aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del
Jefe de Estado (Anexo B). CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, indicó la Superintendencia de Administración Tributaria que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero, incurriendo en el error de hecho en la apreciación de la prueba, al tener por acreditado un hecho y fundamentar su decisión en base a una prueba que no aparece en autos. Para el efecto, la recurrente manifestó: «Mi representada afirma que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se hace referencia a la “Declaración del Valor Aduanero” y asevera que la misma fue presentada el treinta de abril de dos mil cuatro, pero ello no es cierto, puesto que el documento mencionado no coincide con los documentos que obran dentro del expediente administrativo cuyas actuaciones dieron origen al proceso contencioso administrativo, puesto que el documento que presentó en la fecha anteriormente indicada fue la Declaración Aduanera de Importación, que es distinta a la Declaración del Valor Aduanero, ya que la Declaración Aduanera de Importación contiene el detalle de la mercadería importada, así como el inciso arancelario al que pertenece, el valor de lo importado y la liquidación efectuada. Mientras que la Declaración del Valor Aduanero era el documento que servía para determinar el valor de la mercancía en aduana, por lo que su función era establecer la relación comercial entre el vendedor y el importador, el plazo y condiciones de entrega si
existen gastos y rebajas incrementables o bien deducibles. »La Declaración del Valor Aduanero era uno de los documentos que debía ser presentado por el importador de conformidad con el Decreto Ley 147-85, pero al momento de la presente importación ya era vigente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por sus siglas en inglés “GATT”; con lo cual, la Sala sentenciadora emitió su fallo con base en un documentoinexistente dentro del referido expediente, ya que la Declaración del Valor Aduanero de la cual hace mención no obra dentro del mismo . »La incidencia del vicio cometido radica en que al fundamentar su fallo en un documento inexistente dentro del expediente administrativo, es decir en la “Declaración del Valor Aduanero”, la Sala dio por sentado que al constar dicho documento en el expediente, la legislación aplicable era el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se daría cuenta que ese documento no existía porque ya no era aplicable la legislación que le daba vida, sino que la normativa aplicable era el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que ya no contempla la presentación de dicha declaración». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, expresó
que en relación a este caso, no tiene ningún sentido entrar a conocer el submotivo, por no tratarse del fondo del asunto, por lo que no hay razón para analizar los argumentos formulados. Solicitó que sea declarado sin lugar. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros casos, cuando la Sala sentenciadora se apoya para resolver la controversia en un documento inexistente en el proceso. El error debe ser determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando básicamente que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero. El examen del caso debe realizarse tomando en cuenta el contexto de la controversia, donde el quid del asunto gira en torno a establecer cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas; es decir, si es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o las normas del Acuerdo General Sobre Aranceles Generales y de Comercio, conocido como GATT por sus siglas en idioma inglés. En ese orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, la existencia del documento denominado “Declaración del Valor Aduanero” es irrelevante, pues éste es un requisito exigido por el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y como se verá más adelante ysegún lo expuesto por la propia casacionista, esa norma no es aplicable al caso,
porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. Entonces, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque ésta no exista físicamente en el proceso, eso al final no repercute en la decisión porque no es exigible legalmente por no ser la norma vigente, y además porque no fue el único documento que tomó de base la Sala sentenciadora para resolver la controversia, pues claramente se aprecia que su conclusión fue que el precio de compraventa de las importaciones se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías, los cuales deberían estar en concordancia con dicha declaración. En conclusión, el error no es determinante en la resolución de la controversia, por lo que no puede acogerse la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia, debe desestimarse este submotivo de casación. CONSIDERANDO II Por la relación intrínseca que tiene los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, se analizarán en forma conjunta. Violación de ley por inaplicación La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó concretamente que: «… mi representada hizo ver durante todo el proceso contencioso administrativo, que la legislación aplicable al presente caso es el artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en Inglés “GATT”, en virtud que en el caso específico de aves, empezó a regirá partir del 21 de noviembre de 2002, razón por la cual los ajustes formulados por la
Superintendencia de Administración Tributaria, se encuentran dentro del marco jurídico establecido y la Sala sentenciadora fue quien hizo caso omiso a las razones expuestas por la Superintendencia y aplicó normativa no vigente, en consecuencia resolvió de forma desfavorable a los intereses de mi representada, pues no aplicó la normativa correspondiente. »En particular se alega violación de ley de los siguientes artículos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro: »Artículo 3.1: Se afirma que existe violación de ley por inaplicación del presente artículo, puesto que el mismo establece (…). El artículo 1 citado indica que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar y el artículo 2 establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduanas será el valor de transacción de mercancías idénticas; por ello, mi representada, cuando lo considera necesario, porque surge la duda razonable, efectúa el requerimiento de información en el que se le requieren al importador losdocumentos u otras pruebas que demuestren fehacientemente que el valor de las mercancías declarado es realmente el pagado o por pagar. Al no cumplir la importadora con presentar los documentos requeridos, mi representada pasa a lo establecido en el artículo 2, que se refiere al precio de transacción de mercancías idénticas, pero como no hay mercancías idénticas importadas por otros
importadores, se aplica el artículo 3 previamente transcrito, que regula el valor de transacción de mercancías similares; tal y como ocurrió en el presente caso. »Artículo 17: Por su parte, este artículo establece (…). Es decir, que la Superintendencia de Administración Tributaria, está en todo su derecho de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador, situación que no fue aceptada por la Sala que conoció del presente asunto, puesto que no aplicó este artículo al no reconocer que la normativa que lo contiene, o sea el Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, era la normativa vigente al momento de la importación y por lo tanto aplicable en este caso. »PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”: Se considera que existe violación de ley por inaplicación de la norma citada, en virtud que la misma establece que (…). Honorables Magistrados, al no aplicar la normativa vigente, la Sala sentenciadora vedó el derecho de mi representada a realizar la investigación pertinente, señalada en el párrafo transcrito, que permitiera comprobar la exactitud del valor declarado y luego a seguir con los procedimientos establecidos para que pudiese ajustar el valor presentado ante la Aduana al comprobarse la veracidad del precio pagado o por pagar. Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos
plasmados en la interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó lo argumentado por esta Cámara en un caso similar al presente, así como lo expresado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, en respuesta al mandato para la labor de dicho Comité en relación con las preocupaciones surgidas con respecto a la exactitud del valor declarado [G/VAL/51], concluyendo que la Superintendencia de Administración Tributaria no hace ninguna labor de investigación, por lo que no debería pedir la aplicación de las normas del Acuerdo y por lo tanto, solicitó que el presente submotivo se desestime. Aplicación indebida de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala aplicó indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe deEstado (Anexo B) que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.
Para el efecto manifestó que: «… la sentencia recurrida adolece del vicio indicado en virtud que según indica en la misma, el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT) quedó en suspenso para algunos productos, dentro de los cuales incluyó al pollo y en consecuencia según ellos, era aplicable el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; tal afirmación
carece de veracidad, ya que de conformidad con la prórroga concedida a Guatemala por la Organización Mundial de Comercio el plazo para la aplicación de valores mínimos en la importación de pollo, es decir, para la no aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, era HASTA EL 21 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2002 (sic); por lo que mi representada actuó de conformidad con la normativa vigente al momento de la importación. Por lo anterior se considera que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del decreto (sic) ley (sic) 147-85, pues fundamentó su fallo en dichos artículos que formaban parte de un cuerpo legal no vigente, puesto que, como se ha demostrado, la legislación vigente y aplicable al caso concreto es el artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”. Aunado a lo antes dicho, es oportuno mencionar el principio “iura novit curia” por el cual si “el juez conoce el derecho” debía haber aplicado el derecho correspondiente, ya que al no hacerlo se ha ocasionado que exista ultractividad de la ley, pues está aplicando normativa no vigente a una importación que cuando se produjo, ya era aplicable el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido
por las siglas en inglés “GATT”. »Haber aplicado el Decreto Ley 147-85 al presente caso, trajo consigo como incidencia, que el fallo emitido se considerara que mi representada no actuó de conformidad con la ley y no se le permitiera verificar que la información proporcionada en la declaración de importación fuera correcta, además no se le permitió, o mejor dicho, se piensa que se ha actuado erróneamente al formular los ajustes correspondientes por estimarse que el precio declarado no es representativo del valor en aduana ya que se encuentra muy por debajo del precio real de competencia…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria.La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó los mismos argumentos que en el submotivo anteriormente analizado. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala incurrió en aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de
Estado (Anexo B) que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, dando como resultado que se resolviera la controversia con base a esta normativa; sin embargo, la misma ya no se encontraba vigente en la fecha de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación, la cual en el presente caso, se realizó treinta de abril de dos mil cuatro. Para completar su tesis la recurrente señaló que lo correcto era que la Sala resolviera la controversia con base en los artículos 3 numeral 1, 17 y párrafo sexto del anexo III del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATTde mil novecientos noventa y cuatro, los cuales regulan respectivamente: Artículo 3 numeral 1: «a) si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de la transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un m omento aproximado». El artículo 17 establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis, determina: «El artículo 17
reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos…». Al efectuar el análisis correspondiente, primero se debe considerar que el principio “iura novit curia” significa que “el juez conoce el derecho” por lo que al dictar el presente fallo se debe seleccionar la norma aplicable determinando laexistencia y validez de ésta y considerar los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio precisando sus límites temporales, por lo que se establece que Guatemala asumió la obligación de aplicar el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTde mil novecientos noventa y cuatro, el veintiuno de noviembre de dos mil uno y que negoció un nuevo plazo para los productos como aves, arroz, ropa usada y vehículos, siendo para aves el plazo de un año más, razón por la cual el mismo cobró vigencia para la importación de pollo a partir del veintiuno de noviembre de dos mil dos. En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador el treinta de abril del año dos mil cuatro, año en el cual el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que se establece sin lugar a dudas, que la Sala se fundamentó en una norma equivocada, pues el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, había dejado de tener vigencia en el momento en que se presentó la declaración aduanera de importación que originó la presente controversia. Por lo tanto, se estima que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicar el GATT y en consecuencia, determinar la valoración de las mercancías ya sea con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el que se pagó en la transacción, o con fundamento en el artículo 17 que faculta a la administración para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, proceda a aplicar el método de valoración que estime pertinente, sin aceptar el valor de la transacción acreditado con la fa