66-2013 03052013 Douglas Meneses Ayala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 66-2013 03052013 Douglas Meneses Ayala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/05/2013 – PENAL
66-2013
PENAL
Recurso de casación interpuesto por el procesado DOUGLAS MENESES AYALA, con el auxilio del abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito
de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.
DOCTRINA
La calidad de funcionario público para efecto de calificar el incumplimiento de deberes se define por la naturaleza del vínculo real en la prestación de servicios al Estado y no por la forma de su contratación. En el presente caso, se acreditó que el procesado, contratado por el Estado de Guatemala para coordinar la seguridad del Aeropuerto Internacional La Aurora, faltó a su obligación al dejar sin control un área de seguridad restringida, por donde ingresaron los asaltantes de un transporte de valores que a la vez se dieron a la fuga por la misma puerta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado DOUGLAS MENESES AYALA, con el auxilio del abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.
I. ANTECEDENTES
41411780
Ambiente de Guatemala, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.
I. ANTECEDENTES
41411780
A. DEL HECHO ACREDITADO: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que se acreditaron los siguientes hechos: que el procesado DOUGLAS MENESES AYALA, fue contratado por el Estado de Guatemala, a través del Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica, para prestar el servicio de COORDINADOR DE SEGURIDADAEROPORTUARIA, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en el Aeropuerto Internacional La Aurora ubicado en la zona trece de esta ciudad de Guatemala, percibiendo honorarios por la suma de quince mil quetzales mensuales. Obligado por el cargo que ocupaba a coordinar la seguridad en el Aeropuerto Internacional La Aurora, así también estando obligado a coordinar la seguridad en el área denominada Rampa Norte, de dicho aeropuerto. El siete de septiembre del dos mil seis, aproximadamente a las siete horas con veinte minutos, en el interior del Aeropuerto Internacional La Aurora, en un área de seguridad restringida para el público, fue robada la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS dólares de los Estados Unidos de América (US$.8,602,700.00) y los hechores del delito aprovecharon que la puerta o terminal veintiocho carecía
de seguridad, para ingresar a las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Aurora, robar valores ya relacionados y a la vez darse a la fuga por dicha puerta.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil diez, absolvió a los procesados German Estuardo Santos y Douglas Meneses Ayala de la comisión del delito de incumplimiento de deberes. Consideró que, tomando en cuenta la definición del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Decreto 91-2005 del Congreso de la República no comprende a las personas que realizan una función pública con base en un contrato administrativo que los coloca en pie de igualdad con el Estado. Del contrato firmado por Douglas Meneses Ayala, se observa que con ocasión de los mismos se otorgan una fianza de cumplimiento, reciben honorarios que facturan y el mismo contrato de manera expresa indica que los mismos no constituyen relación laboral y el contratista no tiene carácter de servidor público de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil; en la realidad lo que ocurre es que la Dirección General de Aeronáutica Civil contrató los servicios personales de los procesados, pero se tergiversó la naturaleza de los mismos al denominárseles “servicios técnicos” y aplicar el gasto a un renglón distinto del atribuido a los sueldos y salarios, no se les atribuyó carácter laboral sino se les sujetó a normas civiles relativas al incumplimiento de los contratos.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 2 de las disposiciones generales del Código Penal, se entiende por funcionario público quien por disposición de la Ley
sino se les sujetó a normas civiles relativas al incumplimiento de los contratos. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 2 de las disposiciones generales del Código Penal, se entiende por funcionario público quien por disposición de la Ley o nombramiento, entre otros, ejerce cargo o mando de carácter oficial; por empleado quien sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, se entiende que en ambos casos ellos ejercen continuamente sus funciones mientras no sean removido. Dada la situación contractual administrativa existente entre los procesados y la Dirección General de Aeronáutica Civil, no es posible aplicarles el calificativo de funcionarios oempleados públicos ya que ejercen por contrato y no por nombramiento o disposición de ley. Por otra parte, no son sujetos de remoción ya que en caso de incumplimiento, se hacen efectivas las garantías, se rescinden los contratos y se aplican las sanciones pecuniarias previstas en el propio contrato; por dichos motivos el tribunal duda de la condición de funcionario o empleado público en el caso de ambos procesados.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El abogado Luis Eduardo Rosales Zimmerman, querellante adhesivo y actor civil de la entidad WACKENHUT DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de Mandatario Judicial, y el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Henández Lemus, impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron: la inobservancia de los artículos 10, 13, 18 y 19 e
interpretación indebida del artículo 419 todos del Código Penal, respectivamente. Ambos denunciaron el mismo agravio, que el tribunal no hizo el análisis adecuado de la prueba producida en juicio para establecer que los acusados eran responsables del hecho imputado.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil doce, acogió los recursos planteados y resolvió: que GERMAN ESTUARDO SANTOS y DOUGLAS MENESES AYALA, son autores responsables en calidad de funcionarios públicos en el grado de consumación del delito de incumplimiento de deberes, en contra de la administración pública del Estado de Guatemala y del patrimonio de la entidad WACKENHUT DE VALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA y les impuso la pena de DOS AÑOS de prisión conmutables a razón de cien quetzales a cada uno. Consideró que, la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto 892002 del Congreso de la República de Guatemala, señala que son “FUNCIONARIOS PÚBLICOS”: para los efectos de la aplicación de esta ley, todas aquellas personas a las que se refiere el artículo 4, de la misma, señala “sujetos de responsabilidad”. Son responsables de conformidad con las normas contenidas en esta ley y serán sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el
país, todas aquellas personas investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, especialmente. a) Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular, nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo preste sus servicios al Estado, sus organismos, los municipios, sus empresas y entidades descentralizadas o autónomas; es decir que el actuar de los procesados se imbuye idóneamente en el tipo penal referido, aún cuando para el efecto solo hayan suscrito un contratotemporal como lo acreditaron los juzgadores, circunstancia que resulta suficiente para acreditar la relación de causalidad de sujeto especial que requiere dicho tipo penal, en virtud de ser una ley específica de la materia y no como lo hicieron constatar al remitirse al libelo (sic) del contenido del numeral 2, del artículo I (definiciones), de las Disposiciones Generales del Código Penal, dejando de cumplir la calificación del delito realizado al referir que se trataba de una conducta atípica.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado DOUGLAS MENESES AYALA, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 389 inciso 3) del mismo código. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial acreditó hechos contradictorios, consistentes en que el procesado era trabajador del Estado, y a la vez que, percibía honorarios por servicios prestados como coordinador de seguridad aeroportuaria, lo que significa que debió estar en renglón cero veintidós
ó cero once (022 ó 011). Fue contratista en el renglón ciento ochenta y nueve (189). Por motivo de fondo, con fundamento en los numerales 1) y 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia vulnerado el artículo 10 del Código Penal. Su reclamo es que, la sala incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos no siéndolo, porque no se probó dentro del proceso que el sindicado tuviera conocimiento del día y hora que llegaría el vehículo de la empresa Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima a dejar valores al aeropuerto, así como su movimiento, traslado, recepción revisión, almacenaje, protección y custodia. Debido al desconocimiento del movimiento de valores que se realizó, no existió voluntad por su parte. La sentencia de la sala no respalda con ningún documento su responsabilidad sobre que tuvo conocimiento de dicha información. Al no existir una relación de causalidad, no puede dictarse una resolución condenatoria. Para el segundo, su reclamo es que, la sala de apelaciones tuvo por acreditado que al momento de los hechos era trabajador del Estado, hecho decisivo con el que lo condenó por el delito de incumplimiento de deberes; mientras que el tribunal de primer grado tuvo por probado que no tenía calidad de funcionario público. Argumenta el procesado que, no se desempeñó como funcionario público o como empleado, sino que prestó servicios técnicos, en calidad de contratista.
III. DEL DIA DE LA VISTAEl dos de mayo de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la
celebración del día de la vista, comparecieron a reemplazar su participación por escrito el casacionista quién reitero su petición y el Ministerio Público que solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO
Al hacer el análisis del motivo de forma contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, la denuncia es que el ad quem tuvo por acreditado que el sindicado es trabajador del Estado y a la vez que percibía honorarios. Cámara Penal estima que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no pudo haber incurrido en el vicio que se señala, puesto que no le correspondía acreditar hechos. Se concretó a revisar rigurosamente el fallo de primer grado y a expresar sus razonamientos por los cuáles declaró con lugar los motivos de fondo alegados en los recursos de apelación especial. Por lo mismo, debe declararse sin lugar el recurso por el motivo de forma planteado, y así debe resolverse. En el reclamo de fondo contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Penal, denuncia, error de derecho al tipificar hechos como delictuosos, no siéndolo, porque no se probó dentro del proceso que el sindicado tuviera conocimiento del día y hora que llegaría el vehículo de la empresa Wackenhut de Valores, Sociedad Anónima, a dejar valores al aeropuerto, así como su movimiento, traslado, recepción, revisión, almacenaje,
protección y custodia. De los hechos acreditados se extrae que, el hoy casacionista, estaba obligado por el cargo que ocupaba de coordinar la seguridad en el Aeropuerto Internacional La Aurora, y el día del hecho la puerta o terminal veintiocho carecía de seguridad, por lo que los hechores aprovecharon para robar los valores ya relacionados y a la vez darse a la fuga por la misma puerta. Estos hechos realizan los supuestos del tipo de incumplimiento de deberes, establecido en el artículo 419 del Código Penal, que prevé que comete delito de incumplimiento de deberes, el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare o retardare realizar algún acto propio de su función o cargo. Como el recurrente cuestiona su calidad de autor, porque cifró su defensa en que no se probó dentro del proceso que el sindicado tuviera conocimiento de de dicho movimiento de valores y no existió voluntad por su parte. Hay que observar que la naturaleza del motivo que invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, y de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos.El argumento del segundo reclamo de fondo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, consiste en determinar si la sala de apelaciones tuvo por acreditado que el interponente al momento de los hechos, era trabajador del Estado, mientras que el tribunal de sentencia no lo acreditó como tal. Cámara Penal al realizar el análisis del caso, encuentra que, el tribunal de primer grado tuvo por acreditado que, “DOUGLAS MENESES AYALA fue contratado por
el Estado de Guatemala, a través del Director Interventor de la Dirección General de Aeronáutica, para prestar el servicio de coordinador de seguridad aeroportuaria, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, percibiendo honorarios por la suma de quince mil quetzales mensuales. Obligado por el cargo que ocupaba a coordinar la seguridad en el Aeropuerto Internacional La Aurora, así también en el área denominada Rampa Norte, de dicho aeropuerto”; que son los mismos hechos que la sala tomó en cuenta para dictar su sentencia. Por otro lado, de conformidad con el artículo 4 literal a) de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, ejerce funciones públicas y por ello está sujeto a las responsabilidades de los mismos, todas aquellas personas investidas de funciones públicas permanentes o transitorias, remuneras o gratuitas, especialmente por contrato o por cualquier otro vínculo preste sus servicios en el Estado, como es el caso. En este sentido, el artículo 3 de la misma ley es clara y precisa, pues, define al funcionario público con referencia al artículo 4 de la misma, incluso, sin perjuicio de que se les identifique con otra denominación. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por el procesado DOUGLAS MENESES AYALA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintitrés de noviembre de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.