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66-2015 02032016 Elvis Williams Godoy Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
66-2015 02032016 Elvis Williams Godoy Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

02/03/2016 – PENAL

66-2015

Los tipos penales contenidos en los artículos 201, 203 y 204 del Código Penal exigen del juzgador la labor de interpretarlos en relación con los hechos acreditados. Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, en el que se alega error de derecho en la tipificación del ilícito, cuando el a quo, avalado por el ad quem, tipificó la calificación jurídica como plagio o secuestro, sin que hayan quedado acreditados todos los elementos de tal ilícito, ya que no basta con la simple privación de libertad de una persona para calificarlo como tal, si no ha sido debidamente determinado el propósito criminal, puesto que el elemento fundamental sobre el cual giró la imputabilidad penal en el delito de plagio o secuestro, fue el ánimo de despojar de sus bienes a los agraviados, el cual fue sancionado a título de robo agravado, en grado de tentativa, de donde se desprende que la privación de libertad solo es punible como detención ilegal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Elvis Williams Godoy Reyes, en contra de la sentencia emitida el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en su contra, por los delitos de

plagio o secuestro y robo agravado, en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público y el querellante adhesivo Miguel Ángel Luna Gamboa.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados: El cinco de junio de dos mil trece, a las seis horas con diez minutos aproximadamente, Werner Giovanni Sandoval González, Brayan Iván Calderón García, Elvis Williams Godoy Reyes, Kevin Anthony de Paz Morales y Edgar Eliseo Gutiérrez López, sin autorización penetraron en el

inmueble ubicado en la dieciocho calle y octava avenida ocho - setenta y nueve, zona once, colonia Mariscal de esta ciudad. Durante casi hora y media tuvieron sometidos a María Josefa Madrona Ariznavarreta, Miguel Ángel Luna Gamboa y a María José Schoenbeck Madrona, coartándoles su libertad individual; estando en su interior, intentaron sustraer sin autorización y contra la voluntad de sus propietarios, bienes muebles, no logrando su propósito por la pronta intervención de elementos de la Policía Nacional Civil, quienes se lo impidieron y los aprehendieron. Al momento de ser aprehendidos los procesados, les fue incautado lo siguiente: i) a Wagner Giovanni Sandoval González, un arma de fuego; ii) a Brayan Iván Calderón García, un arma de fuego y un teléfono celular marca Blackberry; iii) a Elvis Williams Godoy Reyes, dos teléfonos celulares marca Motorota; iv) a Kevin Anthony de Paz Morales, una cámara fotográfica, dos teléfonos celulares marcas Blackberry y Alcatel;

  1. a Edgar Eliseo Gutiérrez López, dos planchas eléctricas para cabello, dos teléfonos celulares marcas Nokia y Bmobile; vi) una cinta color negro para pasear perros, un post it en el cual estaba escrito el número de teléfono cincuenta y dos millones trescientos treinta y un mil dos (52331002) y el nombre de

“marcos”.

B. Resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, condenó a: I) Werner Giovanni Sandoval González, por los delitos de plagio o secuestro, robo agravado, en grado de tentativa, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión, y multa de cincuenta mil quetzales; II) Brayan Iván Calderón García, por los delitos de plagio o secuestro, robo agravado, en grado de tentativa, y tenencia o portación ilegal de arma con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, le impuso la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión, y multa de cincuenta mil quetzales; III) Elvis Williams Godoy Reyes, Kevin Anthony de Paz Morales y Edgar Eliseo Gutiérrez López, por los delitos de plagio o secuestro, les impuso la pena de veinte años de prisión, y por robo agravado, en grado de tentativa, cuatro años de prisión, y multa de cincuenta mil quetzales.Los procesados ejecutaron los actos propios de los delitos contra el patrimonio, contra la tranquilidad social y

contra la libertad que a cada uno se le endilgó, ya que todos ingresaron a la residencia de las víctimas con la intensión de desapoderarlas de sus bienes; fueron sorprendidos en una residencia que no es la suya, portando las armas de fuego descritas, sin tener licencia para ello. Todos ellos mantuvieron a las víctimas bajo una situación de intimidación, una dilatada cantidad de tiempo, privándolas de su libertad, especialmente su derecho de locomoción y en toda su estadía estuvo en peligro la vida de cada una de ellas y sus bienes.

C. Recurso de apelación especial: Josué Elías López Vásquez y Rodrigo Arroyo Reyes, abogados defensores del procesado Elvis Wiliams Godoy Reyes, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia identificada en la literal B) anteriormente indicada.

En cuanto al motivo de forma, por inobservancia de los artículos 389 inciso 4), en relación con el artículo 186 último párrafo; 385 y 394 inciso 3º, todos del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Primer agravio. Argumentando que en el presente caso no se observaron en la sentencia recurrida las reglas de la sana crítica razonada, con respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo de condena. La sentencia recurrida violó los principios de la lógica que deben aplicarse de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, en especial los principios de no contradicción y de tercero

excluido, al apreciar el valor probatorio de las declaraciones testimoniales de los testigos en el proceso. De conformidad con el artículo 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, uno de los vicios de la sentencia ocurre: “Si falta o es contradictoria la motivación de los votos que hagan la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de valor decisivo”. En el presente caso no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo de condena. Advirtió que la sentencia recurrida violó los principios de la lógica que deben aplicarse de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, en especial los de no contradicción y de tercero excluido, al apreciar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos o agraviados dentro del expediente. Dadas las contradicciones evidentes de tres testigos presenciales o agraviados del hecho, es obvio que el tribunal al valorar esta prueba no observó los principios de identidad, contradicción o tercero excluido, pues los mismos son excluyentes, de manera que, o resulta cierta la afirmación del testigo uno o resulta cierta la afirmación del testigo dos, o cierta la afirmación del testigo tres, pero los tres no pueden coincidir en su relato, ya que se encontraban en distintos escenarios. En el presente caso, el tribunal violó claramente las reglas de la lógica en las cuales se encuentra sometido al tener por probados dos hechos que son completamente antagónicos entre sí.

Los medios de prueba que se mencionaron son contradictorios y se anulan entre sí, de modo que el tribunal al proceder a su valoración violó flagrantemente las reglas de la sana crítica razonada, pues, con base en ellos no pudo arribar a la conclusión de certeza en que basó su decisión, dadas las manifiestas y contundentes contradicciones entre las declaraciones en los citados órganos de prueba. En tal virtud, existe violación del artículo 394 del Código Procesal Penal, pues la sentencia adolece de un defecto absoluto, como lo es la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo en la sentencia. Segundo agravio. El tribunal de primer grado, en la sentencia impugnada incurrió en inobservancia de los preceptos contenidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues omitió fundamentar su decisión en aspectos esenciales, ya que la misma adolece de una clara y precisa fundamentación fáctica, jurídica y probatoria. Este aspecto, de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez y al no haberse cumplido conculca el derecho de la acción penal. Resulta evidente que los jueces en su decisión dividida fallaron en cumplir con los requisitos mínimos de un razonamiento ajustado a las reglas de la lógica. Las contradicciones en las que fundamentan su fallo no permiten que esta misma resista el mínimo análisis jurídico de confrontación con las garantías procesales.

Como vicio de la sentencia se señaló la contradictoria motivación de los votos donde no se observan las reglas antes mencionadas al momento de valorar la prueba considerada como decisiva. La ilegalidad radica en que en las declaraciones y los demás medios de prueba no tuvieron congruencia alguna y acreditaban un hecho que era el robo agravado, en grado de tentativa. El tribunal basó la condena en hechos inexistentes y no probados en juicio, puesto que los medios de prueba se contradicen unos conotros, ya que basó el tribunal su razonamiento en gran parte en las declaraciones de los agraviados o víctimas, testigos, y de los agentes de la Policía Nacional Civil, no hay fundamento que contradiga la aseveración falaz de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados. En cuanto al motivo de fondo, Por inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley, conforme el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal; errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo legal; inobservancia del artículo 203 del mismo Código. El tribunal tuvo por acreditada la acción cometida, que es el objeto del debate oral y público, en cuanto al tipo penal del delito de plagio o secuestro por medio de la permanencia del sindicado o sindicados en el interior de la residencia de los agraviados, y que de esa manera coartaron su libertad individual, obviando a todas luces en este caso por parte del tribunal, la teoría general del delito, ya que la acción la hace ver el propio

tribunal en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. Dichos hechos encuadran perfectamente a través de la teoría del delito, en el tipo penal de robo agravado, en grado de tentativa, ya que la acción criminal o el objetivo criminal del sindicado o sindicados era el robo, en este caso tomar cosas muebles del interior del inmueble propiedad de los agraviados y que los mismos se encontraban dentro de este cuando sucedió la acción por parte de los sindicados, ingresando a dicho inmueble sin la autorización de sus moradores, violencia anterior, simultánea a la ejecución de la acción criminal. A través del razonamiento que la ley otorga, que es la sana crítica razonada, ha inferido de los medios de prueba reproducidos en el debate oral y publico, que los hechos a sancionar encuadran en figura distinta a la prevista en el Código Penal, dándole así una doble calificación jurídica a una acción criminal, obviando la teoría general del delito, así como la relación de causalidad en cuanto al nexo que debe existir entre la acción realizada (robo), el resultado de la misma (objetos de ajena pertenencia encontrados en los sindicados) y atribuirla al sindicado o responsable de la misma; pese a ello, el tribunal encuadró los hechos en el tipo penal de plagio o secuestro y robo agravado, en grado de tentativa, cuando es evidente en los hechos que el tribunal estimó acreditados que las personas ingresaron al inmueble sin la autorización de los moradores, con

el único objetivo criminal de sustraer bienes muebles de dicho inmueble, utilizando para ello la violencia anterior y simultánea para conseguir con ello su objetivo criminal. El tribunal presume los hechos que deben tipificarse en el tipo penal de plagio o secuestro, y se circunscriben directamente a la adición que se ha hecho a través del Decreto número 17-2009 del Congreso de la Republica de Guatemala, que es la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal en su artículo 24, que se relaciona con el artículo 201 del Código Penal. El tribunal presumió un hecho que no tuvo por acreditado, del tipo penal al cual arribó en la sentencia, la intensión del sujeto o sujetos a todas luces era la ejecución del robo, y no de secuestro. De los hechos que el tribunal estimó acreditados no se evidencia la concertación y voluntad, y la dualidad de acciones tanto del tipo de robo como del tipo de plagio o secuestro. Es evidente la falta de certeza fáctica, jurídica y probatoria, por parte del tribunal de sentencia, ya que en ningún momento la acción criminal cometida lleva inmersas relaciones de dolo de dos o tres tipos penales, por parte de los autores propios de la única acción criminal, delito que quedó acreditado en el debate oral y público. Por lo que se encuentra ante la inobservancia del artículo 203 del Código Penal, que establece el delito de detenciones ilegales, que en realidad es la acción criminal, que quedó demostrada ante el tribunal sentenciador, y no así la figura del delito de plagio o secuestro.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo planteado. Motivo de forma En relación al primer y segundo agravio: la Sala de Apelaciones consideró que no le asiste la razón, en virtud que dicho fallo está debidamente fundamentado, pues al revisar y evaluar la logicidad de su motivación, llena los requisitos exigidos, aunque de forma muy sencilla el fallo es claro, comprensible y coherente, pues al examinarlo contiene las consideraciones de hecho y de derecho, así como las normas de los presupuestos ordinarios y constitucionales que le generaron los medios de prueba desarrollados al juristasentenciante al momento de evaluar con sus sentidos la historia de la hipótesis del hecho, es decir, son claras y entendibles todas las circunstancias encadenativas de la construcción del hecho material que sufren las víctimas en su residencia, que lleva a establecer la acción antijurídica cometida por el acusado como del resto de los demás condenados, en virtud que, como se desprende del fallo, ingresaron a dicho inmueble sin la autorización de sus moradores, amenazándoles de muerte y poniendo en riesgo su vida al conducirlos a una habitación donde los retuvieron contra su voluntad por espacio de más de una hora y media y que sus vecinos llamaron a la policía, por quienes son auxiliados. El juzgador con su motivación le dio certeza jurídica sobre los elementos producidos en el debate, indicando

claramente las razones por las cuales arribó a sus respectivas conclusiones, y auque este resultado le sea desfavorable a los apelantes en contra de su defendido, no es motivo suficiente para considerarlo incompleto o sin fundamento como lo expresan, sino, por el contrario, se evidencia un argumento lógico, sostenible y eficaz jurídicamente. Por ello determinó que los razonamientos antes descritos se sostienen en cimientos idóneos, por lo que se descarta la discordancia lógica denunciada por ambos recurrentes con relación a que dicho fallo no está debidamente motivado y que se violentó la sana crítica razonada en su perjuicio. La motivación no tiene que ser extensa para ser válida, sino que simplemente lógica, sencilla, expresa y clara, pero sobre todo que la misma no sea manifiestamente contradictoria o reñida a las reglas de la sana crítica razonada, ya que, como se observó, cada uno de los medios de prueba producidos en el contradictorio se relacionaron y enumeraron expresando el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria del ente acusador, como de las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a los distintos elementos de prueba, sobre todo la decisión congruente cuando hace referencia a las declaraciones testimoniales de cargo, periciales y documentales que coadyuvaron para referir que el acusado, junto al resto de coacusados, pusieron en peligro la vida de las personas que habitaban dicho inmueble al privarlos de su libertad en su propia residencia, al irrumpir violentamente y amenazarlos con armas de fuego, extremos que

no persuaden al tribunal de sentencia arribar a otra forma más que la vertida, como se ha esgrimido con la resolución de referencia. Si bien es cierto existen algunas contradicciones o diferencias en los argumentos de los testigos de cargo como refieren los apelantes en su impugnación, estas resultan irrelevantes en cuanto al fondo del contenido, en virtud que guardan la esencia del hecho narrado al tribunal; es decir, la identidad invocada no puede alegarse ante la curva del olvido conocida en psicología, en virtud que unas personas recuerden sucesos que otras olvidan. Por ello, dicho fallo cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que fundamentó la decisión. Motivo de fondo Argumentó que el tribunal sentenciante está en lo correcto de su labor judicial al dar por probada la existencia del delito de plagio o secuestro en el actuar del acusado, así como del resto de los demás coacusados que fueron juntamente con su persona condenados por dicho ilícito penal, en virtud de haber ingresado abruptamente a la residencia de las víctimas, haberlas amenazado con armas de fuego, conducirlos a todos sus moradores a una sola habitación del inmueble y retenerlas contra su voluntad por espacio de una hora y media, a quienes pusieron en riesgo sus vidas. Esos extremos permiten establecer que el tribunal de primer grado hizo una subsunción correcta de la aplicación de la norma establecida en el artículo 201 del Código Penal, dados los elementos del tipo penal de los infinitivos rectores que se reformaron y que ahora resultan lamentablemente muy abiertos, en el sentido de tipificar.

Razón por la cual el tribunal sentenciador no cometió ningún vicio, pues además dichos hechos endilgados en la acusación y el auto de apertura del juicio en contra del acusado, fueron analizados no solo por el juez contralor de la investigación, sino también por el tribunal sentenciador, que arribó a la misma calificación de dicho tipo penal, es decir, se cumplió con el ciclo constitucional de las garantías que le asistieron “al acusado de los apelantes” desde la fase de la investigación hasta la emisión del fallo respectivo.

II. Del recurso de casación Elvis Williams Godoy Reyes planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del mismo Código.

Motivo de forma Señaló como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186 y 385 del Código Procesal Penal.Argumentó que en ningún momento la Sala resolvió todos los puntos solicitados, ya que el sentenciante al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de María Josefa Madrona Ariznabarreta, Miguel Ángel Luna Gamboa y María José Schoenbeck Madrona, encuadró las acciones en una figura distinta a la demostrada y probada en el debate oral y público, siendo que a dichas acciones ilícitas correspondía la calificación jurídica de robo agravado, en grado de tentativa, y detención ilegal con circunstancias agravantes, violentado con ello el principio de la sana crítica razonada, concretamente el de la lógica y

experiencia, aunado a ello debe consagrar el principio de razón suficiente. La argumentación hecha por la Sala es incongruente, ya que en ningún momento cuando se interpuso el recurso de apelación se pretendía que entrara a valorar medios de prueba, lo que se pretendía era que analizara que en la valoración de estos medios de prueba no se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada, específicamente las reglas de la lógica y la experiencia, en el sentido de dar una interpretación muy abierta o amplia en cuanto a la privación de la libertad de los agraviados, encuadrando dicha acción en la adición del artículo 201 del Código Penal, y dejando la lógica de analizar cada uno de los numerales del artículo 204 del mismo cuerpo legal. Motivos de fondo Señaló como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 70, 203 y 204 del Código Penal. Primer agravio. (error de derecho en su tipificación, artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal.) El error cometido por el ad quem fue confirmar una interpretación muy abierta, y no entró a analizar todos y cada uno de los verbos rectores del delito de detención ilegal, con circunstancias agravantes, debido que encuadra dicho accionar por el solo hecho de privar de su libertad a los moradores, poniendo en riesgo la vida o bienes, y el daño físico, acciones que se encuadran más detalladas y determinadas en los artículos 203 y 204 del Código Penal. El agravio que le causa es que se confirmó la sentencia en primer grado, donde se le impone la pena de

veinte años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro. Segundo agravio. (si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.).

Errónea aplicación: Concurre desde el momento que el tribunal de alzada indica que se da una interpretación muy abierta del artículo 201 del Código Penal, dejando a un lado los elementos específicos del delito de detención ilegal, con circunstancias agravantes.

Indebida aplicación: Se da cuando se confirma la sentencia condenatoria por el delito de plagio o secuestro por el hecho de la privación de libertad de los moradores de la residencia identificada en autos, vulnerando su derecho de locomoción.

Falta de aplicación: Se violó lo regulado en el artículo 10 del Código Penal, en cuanto que las figuras delictivas serán atribuidas a los imputados cuando fueren consecuencias de una acción. En el presente caso, no se logró demostrar que la privación de la libertad mediante el encierro en la propia vivienda de los agraviados y víctimas, fuera con el fin primordial de solicitar un rescate por alguno de los miembros del grupo familiar.

En ningún momento el procesado ejecutó acción alguna para obtener algún tipo de rescate por los agraviados para que obtuvieran su libertad. Se violó el artículo 13 del Código Penal, que regula lo relativo al delito consumado, el cual se considera consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación. En ese sentido el tribunal sentenciador tomó como elementos probados los del delito de plagio o secuestro, dejando a un lado los elementos del

delito de detenciones ilegales, con sus respectivas circunstancias agravantes; porque en las declaraciones de los agraviados y de los testigos presenciales, indicaron que los mismos estuvieron encerrados en varias habitaciones, que mediaron amenazas de muerte e intimidaciones con el fin de obtener información de la ubicación de una caja fuerte. Por tales acciones se tiene por consumado el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 204 del Código Penal.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, once de febrero de dos mil dieciséis, a las diez horas, compareció el abogado defensor Mynor Vinicio Vanegas García; el Ministerio Público y el querellante adhesivo reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II MOTIVO DE FORMA El caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, tiene su alcance, según criterio emitido por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos,

el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce: “(…) el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco - dos mil trece. Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar si la Sala de Apelaciones resolvió o no los asuntos denunciados en apelación especial, por el procesado Elvis Williams Godoy Reyes. El argumento de inconformidad en casación se centra en que el ad quem no resolvió todos los puntos solicitados, ya que al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de María Josefa Madrona Ariznabarreta, Miguel Ángel Luna Gamboa y María José Schoenbeck Madrona, encuadró las acciones en una figura distinta a la demostrada y probada en el debate oral y público, siendo que a dichas acciones ilícitas correspondía la calificación jurídica de robo agravado, en grado de tentativa, y detención ilegal con circunstancias agravantes, violentado con ello el principio de la sana crítica razonada, concretamente el de la

lógica y experiencia, aunado a ello, debe consagrar el principio de razón suficiente. Al realizar el análisis confrontativo -el recurso de apelación y el fallo impugnadopertinente para verificar si dio o no respuesta a lo pedido por el apelante (hoy casacionista), se constata lo siguiente: En cuanto al primer agravio, la Sala de Apelaciones consideró que, el juzgador indicó claramente las razones por las cuales arribó a sus respectivas conclusiones, y auque el resultado le sea desfavorable al procesado, no es motivo suficiente para considerarlo incompleto o sin fundamento, sino, por el contrario, se evidencia un argumento lógico, sostenible y eficaz jurídicamente. Por ello determinó que los razonamientos antes descritos se sostienen en cimientos idóneos, por lo cual se descarta la discordancia lógica denunciada con relación a que dicho fallo no está debidamente motivado y que se violentó la sana crítica razonada en su perjuicio. La motivación no tiene que ser extensa para ser válida, sino que simplemente lógica, sencilla, expresa y clara, pero sobre todo que la misma no sea manifiestamente contradictoria o reñida con las reglas de la sana crítica razonada, ya que, como se observó, cada uno de los medios de prueba producidos en el contradictorio se relacionaron y enumeraron expresando el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria del ente acusador, como de las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a los distintos elementos de prueba, sobre todo la decisión congruente cuando hace referencia a las declaraciones

testimoniales de cargo, periciales y documentales que coadyuvaron para referir que el acusado, junto al resto de coacusados pusieron en peligro la vida de las personas que habitaban dicho inmueble. Si bien es cierto existen algunas contradicciones o diferencias en los argumentos de los testigos de cargo, como refieren los apelantes en su impugnación, estas resultan irrelevantes en cuanto al fondo del contenido, en virtud que guardan la esencia del hecho narrado al tribunal; es decir, la identidad invocada no puede alegarse ante la curva del olvido conocida en psicología, en virtud que unas personas recuerden sucesos que otras olvidan. Con relación al segundo agravio, la Sala de Apelaciones indicó que, no le asiste la razón, en virtud que dicho fallo está debidamente fundamentado, pues al revisar y evaluar la logicidad de su motivación, llenó los requisitos exigidos, auque de forma muy sencilla, el fallo es claro, comprensible y coherente, pues al examinarlo contiene las consideraciones de hecho y de derecho, así como las normas de los presupuestos ordinarios y constitucionales que le generaron los medios de prueba desarrollados al jurista sentenciante al momento de evaluar con sus sentidos la historia de la hipótesis del hecho, es decir, son claras y entendibles todas las circunstancias encadenativas de la construcción del hecho material que sufren las víctimas en suresidencia que lleva a establecer la acción antijurídica cometida por el acusado como del resto de los demás condenados, Cámara Penal estima que, la Sala sí dio respuesta a lo alegado por el apelante -ahora casacionista-, por lo

que la sentencia de segundo grado cumple con el requisito de exhaustividad, dado que agotó todos los puntos indicados; no se prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo

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