66-2016 02092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 66-2016 02092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/09/2016 – PENAL
66-2016
Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explica al apelante que su argumento no tiene sustento jurídico. En el presente caso, la Sala de Apelaciones resolvió que el sentenciador, al valorar la prueba testimonial y documental, aportada al juicio, siguió el camino lógico jurídico en sus juicios de valor como de desvalor, lo que le permitió con certeza jurídica, dictar una sentencia de carácter absolutorio, por lo que resolvió el reclamo de apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de septiembre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Hesler Yovani Monzón Pérez y/o Hesler Geovany Monzón Pérez, por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y uso de quipos terminales móviles en centros de privación de libertad. El
procesado es auxiliado por la abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACUSADOS. Hesler Yovani Monzón Pérez y/o Hesler Geovany Monzón Pérez, fue aprehendido el trece de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos en el interior de la celda número uno del sector siete, de la Granja Modelo de Rehabilitación Cantel, por elementos del sistema penitenciario, en virtud que cuando efectuaron una requisa en dicha celda en la cual él pernoctaba, localizaron una caleta cubierta con un pedazo de madera, misma que estaba ubicada en el interruptor de energía eléctrica; y dentro de esta se localizó un teléfono celular color negro, con batería, sin tapadera, marca Plum de doble chip, de las empresas Claro y Movistar respectivamente, así como la cantidad de trescientos treinta y seis envoltorios de nylon transparente conteniendo una piedra de material solido color blanco de la droga denominada cocaína en su variedad crack, cada una, con un peso neto de once punto tres gramos, droga que almacenaba en dicho lugar debidamente preparada en esos envoltorios, con la finalidad de distribuirla entre los reclusos de dicha granja; además debajo de la plancha que utilizaba como cama se encontraron dos cargadores para teléfono celular.
B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Determinó que los hechos contenidos en la acusación no se acreditaron por duda razonable y prueba idónea.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de julio de dos mil quince, absolvió al procesado de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y uso de quipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Consideró no darle valor probatorio al dicho de Hugo Fernando Reyes Carrillo, y a su informe, ello en virtud de que le generó duda insalvable en cuanto a si el teléfono celular y la droga encontrada pertenecían o no al acusado, toda vez que estableció por el testigo quien es elemento de seguridad de centro penales, que en la celda también pernoctaban dos personas más, es decir penados, desconociendo quienes eran ellos. Además, la información no aportó elementos de juicio para considerar que la mínima información extraída del “sim car o chip”, sea producto del acusado. En cuanto al testigo Darwin Noel Ramírez López, le otorgó valor con eficacia probatoria, pero a favor del acusado, ello en virtud de que con el dicho del testigo se acreditó que el sindicado debido a su discapacidad, tanto para sentarse en la propia cama (plancha de cemento), como para sentarse en la silla de ruedas, debía ser auxiliado por otra persona, toda vez que por su propia cuenta no le era posible, aunado a ello que en la celda uno, del sector siete, había dos prisioneros pernoctando, cuando procedieron a la requisa respectiva, los cuales fueron sacados por órdenes de ellos y solamente se quedó el procesado, a quien
tuvieron que auxiliar para ponerlo en la silla de ruedas. Del porque se valoró con eficacia probatoria a favor del acusado, ello debido a que siendo que había otras dos personas en esa celda, se desconoce si tanto el teléfono celular como la droga y los cargadores eran o no propiedad del justiciable, pues de igual manerapudo haber sido de cualquiera de las otras dos personas que pernoctaban en ese lugar. Por experiencia y por lo declarado por dicho testigo, infirió que el procesado debido a su discapacidad, no podía bajarse de la plancha de cemento y ponerse de rodillas, para sacar los cargadores, debajo de dicha plancha; de igual forma no se pudo sentar por sí solo, en esa virtud le generó duda en cuanto a que haya sido el acusado quien utilizaba el teléfono celular y la droga. No le otorgó valor con eficacia probatoria a la prueba documental, no porque dudara de su veracidad, sino porque en esencia le generó duda en cuanto a si el acusado tenía en su poder o al menos a él le correspondían, tanto el teléfono celular, los cargadores de teléfono y la droga, o bien le pertenecían a otra u otras personas que compartían la celda. La prueba documental no permitió acreditar el hecho acusado, pues para establecer la distribución y distancia entre cada una de las planchas de cemento, se debió haber tomado fotografías, para ilustrarle en cuanto al lugar en donde se encontraban los objetos y la distancia, tanto de una como de otra plancha y así obtener certeza de que sí fue o no el acusado, el responsable de haber poseído esos objetos.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) de la ley citada. Argumentó que, en los razonamientos del fallo que impugnó, el a quo no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, ni mucho menos se auxilió de la psicología y de la experiencia, en la valoración del material probatorio producido en juicio, concretamente las declaraciones testimoniales de Hugo Fernando Reyes Carrillo y Darwin Noel Ramirez López; así como el acta de audiencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento judicial, el análisis e incineración número ochocientos treinta y uno guion dos mil catorce y el informe emitido por la Gerencia de seguridad de la empresa Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima; ya que los argumentos utilizados por el sentenciador para absolver al acusado, no fueron congruentes con la prueba diligenciada en el debate, ya que con el análisis que hizo de los medios de prueba relacionados, pudo haber llegado a la conclusión que el procesado fue autor de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Por lo anteriormente expuesto, consideró que el sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, porque debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas en el debate.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró, el artículo 430 del Código Procesal Penal contiene el principio de intangibilidad de la prueba, por lo que, no pudo hacer mérito de la misma; de esa cuenta dedujo que el apelante pretendió que valorara nuevamente la prueba, a través de la segunda instancia, lo cual devino improcedente. Además el recurrente, olivó argumentar, dentro del medio de impugnación utilizado, ¿Cómo?, fue que se violentó la regla de la lógica, en sus principios de razón suficiente y derivación, y las reglas de la psicología y la experiencia, puesto que, únicamente hizo referencia a ellas sin señalar el vicio. No obstante, el tribunal de sentencia al valorar la prueba diligenciada en debate, en especial a la que se refirió en ese recurso, utilizó un camino lógico-coherente en sus juicios, tanto de valor como de desvalor, lográndose de la simple lectura de la sentencia, el poder deducir el resultado de absolución emitido. Por tanto, esos juicios o razonamientos utilizados por el a quo en la valoración o desvaloración de la prueba, son los que comprendieron la utilización de la sana crítica razonada, de donde se desprendió que no existió
violación alguna a dicho sistema de valoración de la prueba. En consecuencia, el hecho de no estar de acuerdo con la forma de la valoración de la prueba, que fue el sub motivo alegado, no fue suficiente fundamento para acogerlo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, específicamente lo relacionado con la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la apreciación de medios probatorios de valor decisivo, tales como las declaraciones testimoniales de Hugo Fernando Reyes Carrillo y Darwin Noel Ramírez López, pues mediante dichos testimonios pudo haber llegado a la conclusión que el procesado fue autor de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. También no resolvió lo relacionado al acta de audiencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento judicial, análisis e incineración, número ochocientos treinta y uno guion dos mil catorce, conla cual se estableció que la droga encontrada dio como resultado positivo para cocaína; medio de prueba que no se le otorgó valor probatorio, no obstante se cumplieron con todos los requisitos para su validez y con la cual se estableció que lo que al acusado se le encontró fue la droga denominada cocaína; lo anterior fue fundamental para que el ad quem inobservara la lógica, pues de los anteriores medios de prueba se derivó
en que al acusado, si se le encontró un teléfono celular, dos cargadores y una bolsa conteniendo droga que dio como resultado positivo para cocaína, lo que se entrelaza en forma congruente con el informe emitido por la Gerencia de seguridad de la empresa Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, que estableció que el celular incautado al acusado en un pedazo de madera (caleta), cerca de la cabecera de la plancha en donde dormía, contenía llamadas entrantes y salientes, lógicamente y en base a la experiencia, era porque lo usaba, probando así la comisión de los ilícitos acusados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición.
CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo del casacionista estriba en que, la Sala de Apelaciones no resolvió sus alegaciones que realizó mediante el recurso de apelación especial por lo que no fundamentó su decisión de no acoger el recurso.
II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el recurrente en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, que requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado y se constata que este denunció: la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el sentenciador no aplicó la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, así como la psicología y la experiencia,
en la apreciación de medios probatorios de valor decisivos, específicamente en las declaraciones de Hugo Fernando Reyes Carrillo y Darwin Noel Ramírez López; el acta de audiencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento judicial y el análisis e incineración número ochocientos treinta y uno guion dos mil catorce. Extremos que al haberse inobservado, resultaron en una sentencia sin fundamentar, porque de los medios de prueba relacionados se deriva que al acusado si se le encontraron los objetos indicados. Ante dichos reclamos, la Sala de Apelaciones resolvió que: “el artículo 430 del Código Procesal Penal, contiene el principio de intangibilidad de la prueba, por lo que al aplicarlo no pudo hacer mérito de la misma; de esa cuenta dedujo que el apelante pretendió que valorara nuevamente la prueba a través de la segunda instancia lo cual devino improcedente. Además el recurrente, olivó argumentar, dentro del medio de impugnación utilizado, ¿Cómo?, fue que se violentó la regla de la lógica, en sus principios de razón suficiente y derivación, y las reglas de la psicología y la experiencia, puesto que, únicamente hizo referencia a ellas sin señalar el vicio que alegó. No obstante lo anteriormente indicado, le hizo ver al apelante que el tribunal de sentencia al valorar la prueba diligenciada en debate, en especial a la que se refirió en ese recurso, utilizó un camino lógico-coherente en sus juicios tanto de valor como de desvalor, lográndose de la simple lectura de la sentencia el poder deducir el resultado de absolución emitido. Por tanto, esos juicios o razonamientos
utilizados por el a quo en la valoración o desvaloración de la prueba, son los que comprendieron la utilizaciónde la sana crítica razonada, de donde se desprendió que no existió violación alguna a dicho sistema de valoración de la prueba…”. Consideró la Sala de Apelaciones que el hecho de no estar de acuerdo con la forma de la valoración de la prueba, que fue el motivo alegado, no era suficiente fundamento para acoger el recurso planteado. De lo anterior, Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones dio respuesta a la denuncia planteada por el casacionista. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba limitado a realizar un análisis profundo del reclamo, por la forma en que le fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del apelante giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se estima que dicho tribunal atendió los reclamos planteados, no obstante la pretensión de revaloración de la prueba por parte de la entidad recurrente, pues fue concluyente en indicar que al valorar la prueba, en especial a la que se “refirió en ese recurso” el sentenciante encargado de esa actividad, utilizó el camino lógico-jurídico, en sus juicios, “de valor como de desvalorar”, lo que le dio como resultado poder emitir una sentencia de carácter absolutorio. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el
estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el
Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.