66-2017 31012018 Israel Colop Sacalxot
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 66-2017 31012018 Israel Colop Sacalxot
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
31/01/2018 - CIVIL
66-2017
CIVIL Recurso de casación interpuesto por el señor ISRAEL COLOP SACALXOT contra la sentencia emitida el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA Interpretación errónea de doctrina legal Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala en el fallo impugnado no se fundamentó en los fallos citados, siendo ello requisito indispensable para que esta Cámara pueda efectuar el análisis correspondiente. Violación de ley por omisión Es improcedente invocar este submotivo, cuando la Sala no se encontraba obligada a aplicar una norma que no resuelve la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 1141 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Israel Colop Sacalxot
II. Parte contraria: José Eddie Gómez Prillwitz, Juan Estuardo Gómez Prillwitz, Angélica Maria
Gómez Prillwitz.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Israel Colop Sacalxot promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad contra
Gómez Prillwitz.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Israel Colop Sacalxot promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad contra José Eddie, Juan Estuardo y Angélica María, todos de apellidos Gómez Prillwitz, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango.
II. Los señores José Eddie, Juan Estuardo y Angélica María, todos de apellidos Gómez Prillwitz, plantearon las excepciones perentorias siguientes: a)improcedencia de la pretensión del actor; b) falta de legitimación del actor para demandar; c) falta de veracidad de los hechos en que funda la pretensión el actor; d) falta de identidad de las personas demandadas; e) equivocación en el documento con el cual el actor acredita la propiedad del inmueble.
III. El Juzgado arriba indicado, dictó sentencia y declaró con lugar las excepciones perentorias consistentes en: falta de legitimación del actor para demandar; y falta de veracidad de los hechos en que funda la pretensión el actor y como consecuencia sin lugar la demanda ordinaria promovida.
IV. Contra la sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso promovido y como consecuencia confirmó la sentencia conocida en grado y para el efecto consideró: «… Como puede apreciarse en el fallo recurrido, el Juez a quo acogió la excepción perentoria de falta de legitimación del actor para demandar, puesto que el actor no probó ni
demostró de manera fehaciente y contundente la causal invocada en el juicio, no pudiendo determinarse a ciencia cierta que efectivamente los demandados Jose Eddie, Juan Estuardo y Angélica María, de apellidos Gómez Prillwitz, sin razón ni derecho alguno se encuentren poseyendo el bien inmueble documentalmente propiedad del actor. Por otra parte, de la confrontación de los medios de prueba aportados al proceso, este Tribunal determina que documentalmente quedó probado que el actor es propietario del inmueble objeto de Litis, tal como puede apreciarse mediante la fotocopia del primer testimonio de la Escritura Pública (…) de acuerdo a los demás medios de prueba, como documentos, declaración de parte, declaración de testigos y reconocimiento judicial, no se prueban los hechos constitutivos de la pretensión de la demanda. (…) Respecto al segundo agravio, consistente en la incongruencia externa de la sentencia impugnada, el recurrente cuestiona que el Juez a quo debió dictar su fallo congruente con la demanda (…) en cuanto a la excepción perentoria de falta de legitimación del actor para demandar, además que existe falta de prueba para declarar con lugar la excepción opuesta por la parte demandada. Este tribunal toma en consideración que de la confrontación de los medios de prueba aportados al proceso, no se logró acreditar que el actor haya poseído el inmueble ni tampoco concurrieron los presupuestos de la acción reivindicatoria en cuanto a que los demandados hayan desposeído del bien inmueble al demandante, puesto que esos extremos debieron probarse. En ese sentido, y ante esas circunstancias, este Tribunal comparte el criterio del Juez a quo para acoger la excepción perentoria de falta de legitimación del actor para demandar, puesto que en la
debieron probarse. En ese sentido, y ante esas circunstancias, este Tribunal comparte el criterio del Juez a quo para acoger la excepción perentoria de falta de legitimación del actor para demandar, puesto que en la forma como resolvió no varió el principio de congruencia entre lo pedido por las partes procesales y la sentencia, toda vez que acorde a las constancia procesales y la falta de producción de plena prueba respecto a los extremos de la demanda, el Juez a quo resolvió conforme a derecho (…) Respecto al cuarto agravio referente al error de hecho en la apreciación de la prueba documental, manifiesta el recurrente que el Juez a quo en el presente caso incurre en error al valorar la prueba tanto de declaración de parte como la documental, como plena prueba, así también le da valor probatorio al reconocimiento judicial y declaración de testigos conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, cuando realiza el análisis de la prueba suprime datos en cuanto a la sentencia del juicio sumario de desocupación y la sentencia de segunda instancia, y el Juez enfáticamente indica: “…Con los reconocimientos judiciales se estableció físicamente que el inmueble cuya desocupación pretende la parte actora se presume es el mismo inmueble que ocupa la parte demandada…”. Al respecto, del análisis integral de las pruebas aportadas al juicio, ese Tribunal determina que el Juez a quo al valorar los medios de prueba, lo hizo conforme a las reglas de valoración establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Ahora bien, respecto de la apreciación de la prueba, implica la operación intelectual que realiza el Juzgador respecto al convencimiento sobre la existencia o inexistencia de
los hechos producidos en el proceso; en ese sentido, efectivamente tanto la parte actora como la parte demandada probaron ser propietarios de los inmuebles inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad. Ante tales circunstancias, se advierte que no existe error en la apreciación de la prueba documental, motivo por el cual no puede accederse a lo solicitado por el recurrente, en virtud que tales argumentos no tienen incidencia procesal para variar el fondo del asunto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de doctrina legal b) Violación por inaplicación del artículo 1141 del Código Civil CONSIDERANDO I Interpretación errónea de doctrina legal Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… establecida para la acción reivindicatoria en la forma siguiente: Quien ejercita la acción reivindicatoria de la propiedad debe acreditar: “a) la propiedad de la cosa que reclama; b) la posesión por el demandado, de la cosa perseguida y c) la identidad de la misma, o sea que no se puede dudar cuál es la cosa que se pretende reivindicar.” La citada doctrina legal está contenida en las cinco sentencias de casación de los casos siguientes: 1) ciento cuarenta y seis –dos mil dos (146-2002) de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres; 2) ochenta y tres –dos mil dos (83-2002) de fecha veintiséis de agosto de dos mil dos; 3) setenta y uno –dos mil cuatro (71-2004) de fecha dieciséis de junio de
dos mil cuatro; 4) doscientos setenta –dos mil uno (270-2001) de fecha treinta de enero de dos mil dos; y 5) veintiuno –dos mil cuatro (21-2004) de fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro. c) Tesis: Incurre en interpretación errónea de la doctrina legal, la Corte de Apelaciones que en la sentencia que emite, exige dos requisitos más para que proceda la acción reivindicatoria, requisitos que no están contenidos en la doctrina legal establecida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. d) expresión de razones que sustentan la impugnación: La doctrina legal establecida, por más de cinco fallos idénticos, por la Cámara Civil de la Corte Suprema el Justicia, debe ser observada y respetada por todos los tribunales de la República, ello a tenor de lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se complementa por elartículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a que la jurisprudencia también constituye fuente de derecho y en consecuencia disposición legal que debe ser observada rigurosamente, al extremo que su inobservancia constituye el caso de procedencia que ahora se hace valer mediante este recurso. El requisito para que exista jurisprudencia es que existan más de cinco fallos emitidos en el mismo sentido, es decir, cinco sentencia de casación que se refieran a la misma naturaleza de juicio, sobre la misma materia y referente al mismo tema de discusión jurídica, y que a la vez, la forma de interpretar el derecho en todas las sentencias tengan coherencia e identidad, tanto de sustancia como de contenido, mediante lo cual se
sintetiza una máxima que se convierte posteriormente en disposición legal. En ese contexto, para el caso de las acciones reivindicatorias de la propiedad, que derivan de un juicio ordinario de reivindicación, la Cámara Civil ha resuelto más de cinco sentencias referidas a esa naturaleza de juicio, sobre la misma materia y referente al mismo tema (…) con base a esta interpretación prudente, el Tribunal de Casación Civil establece que al cumplirse con demostrar estos puntos, la parte actora tiene derecho a la tutela efectiva, mediante la sentencia que restituya su derecho a la propiedad sobre el bien que reclama; es decir, si en el juicio respectivo, la parte actora acredita con los medios de prueba idóneos estos puntos, debe considerar predecible una sentencia favorable a su reclamo judicial. Conforme a ello, la jurisprudencia reduce los puntos sujetos a prueba a tres fundamentales, sin adicionar o ampliar los mismos en fallos posteriores, como tampoco amplia el contenido de cada uno de los requisitos y menos aún le crea sub-requisitos o sub-puntos a los tres indicados. (…) En tal sentido, el error que se denuncia por vía de casación es trascendente al caso subyacente, toda vez que es por este error que se negó la tutela judicial efectiva, se impidió que por vía del juicio civil la parte actora recuperara el pleno dominio del inmueble de su propiedad, extremo por el cual solo el presente recurso puede corregir este error, mediante la decisión de casar la sentencia llegada en grado, declarando con lugar la demanda promovida oportunamente (sic)…».
Alegaciones Los señores José Eddie Gómez Prillwitz, Juan Estuardo Gómez Prillwitz, Angélica Maria Gómez Prillwitz, pese a haber sido notificados, no evacuaron la audiencia señalada. Análisis de la Cámara La doctrina legal consiste en la reiteración de los fallos emitidos por el Tribunal de Casación en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario. En el presente caso, el casacionista estima que la Sala incurre en interpretación errónea de doctrina legal, de los fallos números ciento cuarenta y seis guion dos mil dos, ochenta y tres guion dos mil dos, setenta y uno guion dos mil cuatro, doscientos setenta guion dos mil uno y veintiuno guion dos mil cuatro; fallos emitidos por esta Cámara. Este Tribunal de Casación, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de ellos, es que para la procedencia de la interpretación errónea de una norma o como en el presente caso de doctrina legal, debe necesariamente concurrir que la Sala en el fallo impugnado, se haya fundamentado en la norma o doctrina legal que se denuncia. En el presente caso de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala no se fundamentó y tampoco mencionó los cinco fallos señalados en el memorial de interposición del recurso de casación, sino más bien, dicho Tribunal citó únicamente dos fallos emitidos por esta Cámara Civil, no encontrándose
ninguno de ellos dentro de los indicados por el casacionista. Aunado a lo anterior, en observancia a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, para la procedencia de la infracción de doctrina legal, deben citarse por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación, que enuncien un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, lo que no realizó la Sala. De esa cuenta, se estima que para la procedencia del submotivo de interpretación errónea de doctrina legal, es un requisito sine qua non, que la Sala se haya fundamentado en los fallos citados por la recurrente, aspecto que no se logra evidenciar de la simple lectura de la sentencia impugnada, pues lo que hace la Sala es únicamente citar dos fallos, que no fueron ninguno de los impugnados. De lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada a realizar el análisis de fondo, pues derivado del defecto de planteamiento arriba indicado, no se configura el submotivo invocado, ya que como quedó plasmado, es indispensable que la Sala se haya fundamentado en la doctrina legal para dirimir la controversia y haber interpretado erróneamente la misma, lo que no sucedió en el presente caso. De esa cuenta el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley El recurrente para este submotivo argumentó: «… Para tal efecto, es imprescindible que se establezca que el
precepto legal era de obligatoria aplicación, por la naturaleza y condiciones del caso en cuestión; en cumplimiento a ello, el casacionista explica que en la demanda de mérito indicó con total claridad, expresa y por separado, que una de las razones en que fundó su acción reivindicatoria fue por asistirle el: “a. principiode prelación:…” (…) lo cual desarrollo mediante expresión de razones, tanto de hecho como de derecho, sobre cuya base sostuvo que la discusión sobre el derecho de reivindicar la propiedad está dado por la sentencia de segunda instancia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, que resolvió: “… ambas fincas está ubicadas en el interior de un condominio ubicado en el Cántón Choquí (…) los inmuebles sobre los que se practicó el reconocimiento judicial este (sic) aparentemente es el mismo, pues ambos coinciden por el lado sur con la casa número siete…” (…) es decir, la Corte de Apelaciones reconoció que se trataba del mismo bien inmueble, extremo por el cual la discusión del juicio ordinario debía centrarse en la preferencia del derecho y ya no sobre la identidad del bien inmueble reclamado; de esa cuenta el ahora casacionista centró su discusión en el principio de prelación, a efecto que por orden de la Corte de Apelaciones, en vía ordinaria, se estableciera quien tenía preferencia del derecho, habida cuenta que ambos tenían inscrito su derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, correspondía, a través del indicado juicio establecer, qué principio y qué precepto legal era el aplicable para
resolver la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción civil (…) De tal cuenta, el principio de prelación, contenido en el artículo 1141 del Código Civil si fueron advertidos de aplicación por parte del ahora casacionista. Ahora bien, la razón de su aplicación, estriba en la naturaleza y condiciones del caso inter alias, por las siguientes razones: a) Siempre se presumió la identidad del bien inmueble reclamando con el que poseen los demandados: este fue un punto toral y determinante en todo el juicio, desde la consideración de la Corte de Apelaciones en la sentencia del juicio sumario ya indicado, se sostuvo que se trataba de los mismos bienes inmuebles; la parte demandada, tácitamente aceptó que se trataba del mismo bien inmueble, centrando su defensa en que ellos no fueron los que despojaron al actor del bien y que el actor nunca había poseído, incluso en la excepción tercera indican que en todo caso debía de demandarse al vendedor, por no haber entregado el bien vendido; nótese cómo tácitamente se acepta que se trata del mismo bien inmueble (…) Es decir, este punto siempre se consideró tácitamente aceptado y en consecuencia en ello estriba que la controversia debía centrarse en la preferencia del derecho. b) Norma específica para resolver la controversia: los artículos 1141 del Código Civil regulan, de forma específica e incluso puntual, el principio de prelación, al establecer que en la controversia sobre la preferencia del derecho entre dos inscripciones, tendrá preferencia aquellos cuyos documentos hayan sido presentados antes en tiempo en el Registro de la Propiedad; es decir,
la preferencia del derecho es de aquel que inscribe primero su dominio sobre el bien, por lo que desde ese momento se convierte en oponible frente a cualquiera, defendible por su titular y perseguible ante cualquier tenedor o detentados, incluso de aquel que alegue tener un derecho inscrito con posterioridad. Esta norma jurídica, que desarrolla el principio de prelación, fue creada específicamente para resolver aquella controversias en donde dos personas alegan tener el mismo derechos sobre un bien inmueble, como lo que ocurre en el presente caso, y mediante la cual, la legislación le da preferencia a aquel que ha inscrito con anterioridad su derecho, indistintamente de que se ejerza el corpus o no, razón ésta por la cual el artículo indicado si era de obligada aplicación. c) Finalmente, de no haberse desviado la sentencia del juicio ordinario de reivindicación a puntos que ni siquiera los ha establecido el Tribunal de Casación Civil en su Jurisprudencia, la discusión central y determinante tendría que ser la prelación del derecho, a quien de los dos sujetos procesales debía corresponder el derecho de propiedad, extremo por el cual el artículo 1141 del Código Civil, dejado de aplicar, era determinante y sobradamente idóneo para resolver la controversia surgida en el juicio indicado. Por tales razones, se alega de falta de aplicación el artículo indicado y consecuentemente violación de ley en la sentencia que ahora se impugna (sic)…». Alegaciones Los señores José Eddie Gómez Prillwitz, Juan Estuardo Gómez Prillwitz, Angélica Maria Gómez Prillwitz, no
obstante fueron notificados, no evacuaron la audiencia señalada. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, aplicando otra que no corresponde. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala incurrió en violación de ley, ya que no aplicó el artículo 1141 del Código Civil, pues de haberlo aplicado hubiera resuelto que le corresponde el derecho de prelación. El artículo citado como infringido regula: «Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad, en la hora de la entrega del título en el registro». Por su parte, la Sala concluyó que derivado de los documentos aportados al proceso, no se logró acreditar que al actor se le haya despojado del bien inmueble, así como tampoco concurrieron los presupuestos de la acción reivindicatoria, en cuanto a que los demandados hayan despojado del bien inmueble objeto de litis al demandante. Cabe resaltar que el presente caso deviene de un juicio ordinario de reivindicación de la propiedad, promovido por el casacionista y cuyo objetivo es la restitución de un bien que pertenece a su propietario y que se encuentra en poder de otra persona. La Sala al emitir el fallo impugnado pudo comprobar que el bien objeto de litis, es propiedad del casacionista sin embargo, con los medios aportados al proceso el actor no
logró acreditar que haya sido despojado del bien inmueble, ya que no demostró que los demandados estén en posesión del mismo, razón por la cual, se considera que no concurrieron los presupuestos establecidos para que proceda la acción de reivindicación.De lo anterior, es menester indicar que la norma citada como omitida, es decir el artículo 1141 del Código Civil, el que regula el principio de prelación, carece de relación con el caso que se discute, ya que, no se está discutiendo a quien le corresponde el derecho sobre el inmueble derivado de la inscripción de dominio, sino que la controversia versa sobre la restitución del bien objeto de litis, que se encuentra en posesión de personas ajenas a su propietario (acción de reivindicación); sin embargo, la Sala determinó que no concurrían los presupuestos para que proceda la reivindicación ejercitada. De lo anterior, cabe indicar que la Sala, no obstante haber omitido el artículo 1141 del Código Civil en su fundamentación, no incurre en ningún vicio, ya que no se encontraba obligada a aplicar una norma que no resuelve la controversia, pues esta no regula aspectos referentes a la acción de reivindicación; por lo que el submotivo deviene improcedente y en consecuencia el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el
pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.