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66-2020 22072020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
66-2020 22072020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

22/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

66-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista argumenta que el vicio está cometido en una serie de documentos, pero omite realizar una tesis específica para cada uno de ellos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de julio de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

abril de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Transactel, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente general y representante legal, José León Reynoso García.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, actúa a través de la personera,

Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Transactel, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, del período comprendido de julio a diciembre de dos mil doce. Derivado de esa solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria, realizó la verificación correspondiente y como resultado de ésta, determinó que no procedía la devolución solicitada, por no haber comprobado la exportación de servicios.

II. Contra esa resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria y, se confirmó la resolución recurrida.

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida; para el efecto, consideró: «… La contribuyente demostró que sí exportó en el período motivo de litis, primero lo hizo con el listado de exportaciones, de septiembre de dos mil doce, extendido por el perito contador Mario Rolando Santos Torres,

folio trescientos cuarenta del expediente administrativo y con las fotocopias de las facturas que respaldan las exportaciones individualizadas en el reporte antes mencionado, documentos obrantes del folio trescientos cuarenta y uno al trescientos cincuenta del expediente administrativo, en las cuales se indicó que el concepto por el que se emitieron fue por “Exportación de Servicios por atención a clientes vía telefónica y por computadora, procesando información de voz y datos”; también con el listado de exportaciones de octubre de dos mil doce, emitido por el contador antes mencionado, folio trescientos cincuenta del expediente administrativo; con fotocopia de cada una de las facturas señaladas en ese listado, documentos obrantes del folio trescientos cincuenta y uno al trescientos cincuenta y cuatro; con el listado de exportaciones de noviembre de dos mil doce, documento obrante en el folio trescientos cincuenta y cinco y con cada factura señalada en esa lista, documentos obrantes del folio trescientos cincuenta y seis al trescientos cincuenta y nueve; y, con el listado e exportaciones de diciembre de dos mil doce, documento obrante en el folio trescientos sesenta del expediente administrativo respaldado con cada una de las facturas señaladas en ese listado, documentos obrantes del folio trescientos sesenta y uno al trescientos sesenta y seis del expediente administrativo, documentos que tienen pleno valor probatorio al no ser impugnados en su autenticidad, conforme lo señala el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunque, el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala qué se debe entender por exportación de bienes “La venta,

cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociados conforme a la legislación cambiaría vigente.señala que la prestación de servicios debe estar negociada conforme a las divisas determinadas por la legislación cambiaria vigente”. Y fue con base a este artículo que el Tributa aseveró que el contribuyente no “comprobó que se hayan efectuado exportaciones de servicios y que los mismos hayan sido utilizados exclusivamente en el exterior…”, folio setecientos ochenta y seis del expediente administrativo; el Tribunal considera que, con los documentos antes descritos, el contribuyente sí probó que exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de litis y que sí presentó el contribuyente, como también que fueron utilizados en el exterior. Por lo que la demanda entablada debe ser declarada con lugar y deberán hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden, siendo procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, acumulado en el período de julio a diciembre de dos mil doce (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la recurrente argumenta lo siguiente: «… TERGIVERSACIÓN DE LOS

DOCUMENTOS SIGUIENTES: 1) LISTADO DE EXPORTACIONES DE SEPTIEMBRE DE 2012 y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO DE FACTURAS SERIE “A” DE LA 534 A LA 542 (FOLIOS 340 AL 349 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO); 2) LISTADO DE EXPORTACIONES DE OCTUBRE DE 2012 y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO DE 2012, FACTURAS SERIE “A” DE LA 544 A LA 547, (FOLIOS DEL 350 AL 354 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO); 3) LISTADO DE EXPORTACIONES DE NOVIEMBRE DE 2012 y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO, FACTURAS SERIE “A” DE LA 548 A LA 551 (FOLIOS DEL 355 AL 359 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; y 4) LISTADO DE EXPORTACIONES DE DICIEMBRE DE 2012 y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO, FACTURAS SERIE “A” DE LA 560 A LA 565

(FOLIOS DEL 360 AL 366 DEL EXPEDIENTE). »… la Sala sentenciadora al realizar la exegesis jurídica de la información que se origina de la prueba denunciada, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, al emitir su pronunciamiento en las páginas treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno de la Sentencia que se impugna

(…) »… al concluir que con el listados de exportaciones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, extendidos por el perito contador Mario Rolando Santos Torres y con las facturas individualizadas en dichos listados, el contribuyente sí probó que exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de litis y que sí presentó el contribuyente, como también que fueron utilizados en exterior, realiza una apreciación inexacta de los medios de prueba denunciados como tergiversados en el submotivo invocado, toda vez que se advierte en cuanto a los listados de exportaciones emitidos por el Perito Contador Rolando Santos Torres de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, que los mismos corresponden a un simple detalle de las facturas emitidas por Transactel, Sociedad Anónima, que contiene el detalle de la Fecha, el Tipo, Número, NIT, Proveedor y el Total en quetzales los cuales fueron certificadas por el PeritoContador Mario Rolando Santos Torres, Reg. No. 802477-4; en cuanto a las facturas que integran dichos listados se establece que las mismas fueron emitidas por TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, y que contienen: la fecha, el número de la factura, la serie, el concepto, el valor, la cantidad en letras y el Total en dólares, y que con excepción de la factura serie “A” número 548 que fue emitida a favor de TRANSACTEL NICARAGUA, con dirección en Costado Oeste Parque Central, Edificio Claro II Piso León, Nicaragua por el concepto de “42 monitores que ya fueron utilizados y 41 CPU que ya fueron utilizados”, todas, se emitieron a

favor de TRANSACTEL BARBADOS INC., dirección Worthing Main Road, Christ Church, Barbados West Indies Worthing Corporated Centre, por el concepto de: “Exportación de servicios por atención a clientes via telefónica y por Computadora, procesando información de voz y datos”. »Es así, señores Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se demuestra que la Sala impugnada al realizar la exegesis jurídica de la información que se origina de la prueba aportada y analizada, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, toda vez que extrae conclusiones inexactas a la verdad manifiesta en ellas, al considerar: “el Tribunal considera que, con los documentos antes descritos, el contribuyente sí probó que exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de litis y que sí presentó el contribuyente, como también que fueron utilizados en exterior”, la aseveración hecha por la Sala sentenciadora de que los servicios prestados si fueron utilizados en exterior, es completamente alejada de la verdad, toda vez que dichos documentos por sí mismos, no comprueban que el servicio prestado en Guatemala por Transactel, Sociedad Anónima, fue utilizado por clientes en el exterior, toda vez que de acuerdo al concepto por el que fueron emitidas las facturas, el servicio se prestó a varios clientes, o sea distintos al que le fue emitido la factura; el simple detalle de las facturas en el listado de exportaciones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y las facturas individualizadas en dichos listados, por sí mismas NO PRUEBAN que el servicio haya sido utilizado en el exterior, por consiguiente que se haya realizado la exportación de servicios, por lo que es evidente el yerro en

que incurre al extraer de los documentos denunciados como tergiversados, conclusiones contrarias a la verdad manifiesta en ellos, por lo que el submotivo invocado debe ser declarado con lugar. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… se establece que ante esa adecuada apreciación, pudo haberse determinado que un simple detalle de las facturas de los servicios emitidos así como las facturas emitidas, por sí mismas no prueban que el servicio que se prestó en Guatemala por Transactel, Sociedad Anónima, fue utilizado por clientes en el exterior, es por ello que se demuestra que el submotivo invocado es procedente, toda vez que de no haber tergiversado dichos documentos, hubiese advertido los mismos NO COMPRUEBAN que el servicio que prestado por TRANSACTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue utilizado por clientes en el exterior, por consiguiente que se haya realizado la exportación de servicios; es así que se concluye que el submotivo invocado es procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Transactel, Sociedad Anónima, con respecto a este submotivo indicó: «… En el presente caso, es evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria presentó el Recurso de Casación que hoy conoce la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con el único objetivo de demorar la posibilidad que mi representada pudiera hacer efectivo el derecho que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado le da, para que le sea devuelto el crédito fiscal generado de la adquisición de bienes y la prestación de servicios que se relacionan con el proceso productivo y la comercialización internacional de

aquellos servicios por parte de Transactel, Sociedad Anónima, puesto que los argumentos que fundamentan el “submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba” esgrimidos son tendenciosos en cuanto a los hechos expuestos en el memorial de interposición del recurso y carecen del soporte legal y fuerza de ley necesaria para justificar el recurso planteado, siendo la única consecuencia lógica y jurídica el que el recurso planteado se declare sin lugar en la oportunidad procesal oportuna. »Efectivamente, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Sala sentenciadora, erró al apreciar la prueba, sin embargo, como queda evidenciado a continuación no existe tal error, sino simplemente una falta de entendimiento de la Administración Tributaria respecto a los supuestos de apreciación de la prueba. »… la Administración Tributaria a través de su mandataria únicamente se limita a indicar que las conclusiones que derivan de la sentencia recurrida en casación no coinciden exactamente con el contenido de los documentos, pues dichos documentos por sí mismo no comprueban la exportación de servicios, según SAT. »a. Esta aseveración es errónea toda vez que la sentencia claramente indica que son los propios auditores en el informe que rindieron quienes indicaron que verificaron las exportaciones según muestra de facturas requeridas y verificación de la documentación de soporte, en un cien por ciento, folio setecientos treinta y uno del expediente administrativo. »b. Las conclusiones a las que arriba el tribunal no parte únicamente de las facturas y del listado solicitado

por los propios auditores tributarios. El convencimiento de la procedencia de la devolución del crédito fiscal para su devolución deviene de la creencia cierta e incontrovertible, que la entidad Transactel, Sociedad Anónima es una exportador de servicios, lo cual se construye a partir de la escritura constitutiva, los pagos efectuados por los clientes en el exterior (ingreso de divisas), Resolución número mil ochocientos ochenta ysiete (1887) emitida por el Ministerio de Economía con fecha ocho de diciembre de dos mil seis, etcétera, documentos que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »iii. Al tratarse de un recurso de casación debe tenerse en consideración que el submotivo invocado debe tener tal trascendencia que de su procedencia se desprenda que la decisión tomada hubiese sido distinta y como ya se ha mencionado, aún sustrayendo del análisis los supuestos documentos de los que presuntamente la sala sentenciadora arribó a conclusiones equivocadas, la situación no hubiese cambiado, toda vez que como ya se dijo, otros medios de prueba respaldan la reclamación de Transactel, Sociedad Anónima (…) »… la Superintendencia de Administración Tributaria pretende que se case la sentencia recurrida a través del recurso cuya vista se evacua por parte de mi representada, al realizar una análisis truncado de la sentencia, no poniendo en conocimiento del tribunal que ha de apreciar el supuesto error de fondo la totalidad de los pasajes de la sentencia, pretendiendo que se haga un pronunciamiento en base a elucubraciones que no

pueden sostenerse a la luz de la lectura y comprensión de la totalidad del texto recurrido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… La Honorable Sala realiza una apreciación inexacta de los medios de prueba denunciados como tergiversados en el submotivo invocado, toda vez que el listado extendido por el Perito Contador Rolando Santos Torres corresponden a un simple detalle de las facturas emitidas por Transactel, Sociedad Anónima (…) por el concepto de: “Exportación de servicios por atención a clientes vía telefónica y por Computadora procesando información de voz y datos. »La Honorable Sala extrae conclusiones inexactas a la verdad manifiesta en ellas, indicando que los documentos descritos anteriormente prueban que efectivamente exportó los servicios detallados en cada una de las facturas motivo de la Litis, que presentó el contribuyente, como también que fueron utilizados en el exterior. Pero Honorables Magistrados, los documentos por sí mismos no comprueban que el servicio prestado en Guatemala por Transactel, Sociedad Anónima, fue utilizado por clientes en el exterior, toda vez que de acuerdo al concepto por el que fueron emitidas las facturas, el servicio se prestó a varios clientes, o sea distintos al que le fue emitida la factura; el simple detalle de las facturas en el listado de exportaciones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y las facturas individualizadas en dichos listados, por si mismas no prueban que el servicio haya sido utilizado en exterior, por consiguiente que se haya realizado la exportación de servicios, por lo que es evidente el yerro en que incurre al extraer de los documentos

denunciados como tergiversados, conclusiones contrarias a la verdad manifiesta en ellos, por lo que el submotivo invocado debe ser declarado con lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre la Sala, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia. Este vicio puede acontecer, cuando se tergiversa un medio de prueba debidamente aportado al proceso y el yerro debe incidir trascendentalmente en la emisión del fallo. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, considera que el error cometido por la Sala, consiste en la tergiversación de los medios de prueba siguientes: «… 1) LISTADO DE EXPORTACIONES DE SEPTIEMBRE DE 2012 y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO DE FACTURAS SERIE “A” DE LA 534 A LA 542 (FOLIOS 340 AL 349 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO); 2) LISTADO DE EXPORTACIONES DE OCTUBRE DE 2012 y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO DE 2012, FACTURAS SERIE “A” DE LA 544 A LA 547, (FOLIOS DEL 350 AL 354 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO); 3) LISTADO DE EXPORTACIONES DE NOVIEMBRE DE 2012 y DE LAS FOTOCOPIAS

DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO, FACTURAS SERIE “A” DE LA 548 A LA 551

(FOLIOS DEL 355 AL 359 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; y 4) LISTADO DE EXPORTACIONES DE DICIEMBRE DE 2012 y DE LAS FOTOCOPIAS DE LAS FACTURAS INDIVIDUALIZADAS EN DICHO LISTADO, FACTURAS SERIE “A” DE LA 560 A LA 565 (FOLIOS DEL 360 AL 366 DEL EXPEDIENTE) (sic)». Con respecto a la documentación denunciada de tergiversada, contenida en el expediente administrativo, es menester indicar que se trata de cuatro listados distintos, cada uno con su respectiva factura de respaldo, que se encuentran en los folios indicados por la recurrente. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. En cuanto a la tesis planteada por la recurrente, se señala que el Tribunal tergiversó los documentos consistentes en listados de las exportaciones realizadas por la contribuyente, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de dos mil doce; además de las facturas que fueron enumeradas en cada uno de esos listados –alrededor de cuatro facturas o más, por cada listado-.Ante la argumentación planteada, es preciso indicar que, de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del

Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente debe identificar sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, situación que, según se evidenció, a pesar que se enumera una serie de documentos, su argumentación es abstracta y no se circunscribe a un documento en concreto, pues únicamente se limita a señalarlos en forma general y con ello, hace que su tesis sea deficiente. En relación a lo anterior, es preciso recalcar que el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en la equivocada apreciación que hace el Juzgador, de la información o contenido de los medios de prueba habidos dentro del proceso, en el sentido que extrae conclusiones que no se desprenden del mismo, o bien que modifica el contenido del documento; en atención a ello, en la tesis que debe presentarse para propiciar el estudio de este submotivo, debe exponerse a este Tribunal, cómo se ha tergiversado el documento concreto, indicando la forma en que erradamente se ha apreciado en la Sentencia; la información adecuada que se desprende del documento; y, por último, cómo el haber extraído las conclusiones que le corresponden, podría haber cambiado el sentido del fallo impugnado. Tal ejercicio confrontativo, se debe realizar para el documento que se denuncia de tergiversado, en el entendido que, si son varios documentos los que se están denunciando en un mismo submotivo, se debe realizar una tesis específica para cada uno de ellos, lo cual en el presente caso, como ya se indicó, no se cumplió, dado que la Administración Tributaria en su planteamiento, se limita a realizar una tesis general, sin

expresar argumentos específicos para cada uno de los medios de prueba que denunció, con la finalidad de proveer a este Tribunal, los elementos necesarios para incursionar en el análisis pertinente. Al no hacerlo de esa manera, los argumentos del recurso devienen inconclusos y ello no permite que se realice el estudio de mérito, situación que no puede ser subsanada o inferida oficiosamente. En atención a lo expuesto y atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis del supuesto yerro denunciado, como consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II En atención al artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación debe condenarse al interponente a las costas del recurso e imponerse multa correspondiente; no obstante ello, por ser la interponente la Superintendencia de Administración Tributaria, quien defiende los intereses estatales, se le exime de la condena en costas y de la imposición de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena en costas ni se impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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