660-2013 23082013 Jhonathan Brayan Donis Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 660-2013 23082013 Jhonathan Brayan Donis Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/08/2013 – PENAL
660-2013
PENAL
Denunciar en apelación especial inobservancia de una norma, en lugar de indebida interpretación, no impide que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues, en un sentido amplio, aquél vicio abarca a éste último. La concurrencia de alguna o algunas de las agravantes específicas del delito de robo, forman parte del tipo penal, y no impiden la aplicación de las agravantes previstas en el artículo 27 del Código Penal que se acrediten en juicio, siempre que no se apliquen aquellas que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Jhonathan Brayan Donis Arévalo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de mayo de dos mil trece, en el proceso que por el delito de robo agravado en grado de tentativa se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El procesado Jhonathan Brayan Donis Arévalo, fue detenido el uno de febrero de dos mil doce, a las veintidós horas con treinta
minutos aproximadamente, en la quince avenida y décima calle de la zona seis de la ciudad capital, en compañía del menor de edad Ervin Ernesto Ramos Estrada y otros tres individuos que se dieron a la fuga, cuando bajo amenazas de muerte, con un arma blanca tipo cuchillo, despojaban de un teléfono celular a la señora Karla Pamela Dardón. Dicho celular fue encontrado en las prendas de vestir del procesado. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Juez del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en forma unipersonal, en sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, condenó al procesado como autor responsable del delito de robo agravado en grado de tentativa, y le impuso la pena mínima de cuatro años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Para la imposición de la pena consideró que, el móvil del delito fue apoderarse de un bien ajeno para beneficio personal delprocesado, con relación a sus antecedentes personales, se aportaron cartas de recomendación y constancias de estudios, lo cual hace ver que tiene una actividad socialmente aceptable, y en cuanto al daño económico, el delito no se llegó a consolidar debido a la inmediata intervención de la autoridad policial, tampoco se demostró alguna circunstancia que agrave la pena. Conmutó la pena, debido a que el incoado está estudiando y ha demostrado cierto grado de arrepentimiento por el hecho. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público impugnó la
sentencia descrita anteriormente, invocó motivo de fondo, y denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, con relación a los numerales 10 y 15 del artículo 27 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, quedó acreditado que el procesado cometió el hecho en compañía de un menor de edad a las veintidós horas con treinta minutos, y que es evidente que la nocturnidad fue buscada de propósito por el acusado para actuar con impunidad al amparo de la noche, razón por la cual se configuraron las agravantes de cooperación de menores de edad y nocturnidad. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, acogió el recurso. Consideró que, técnicamente el apelante debió haber reclamado interpretación indebida, porque no puede inobservarse la única norma que existe para la fijación de la pena. No obstante, le asiste razón al ente fiscal, puesto que quedaron acreditadas las agravantes de cooperación de menores de edad y nocturnidad, razón por la cual debía elevarse la pena de su rango mínimo. La Sala le impuso un año más de prisión por cada agravante, que hacen ocho años de prisión, los cuales rebajó en una tercera parte por ser el delito en grado de tentativa, haciendo un total de cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables.
II. Motivo del recurso de casación El procesado presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma infringida el artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 14, 63 y 252 del mismo cuerpo legal. Señala que la Sala se excedió al resolver algo no pedido, toda vez que para elevar la pena, utilizó argumentos subjetivos, porque el ente fiscal en apelación especial, denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal y el ad quem al resolver le indicó que dicha norma no puede estar inobservada; sin embargo, tomó la decisión de aumentar la pena.
También se debe observar que el tipo penal por el que se le condenó, ya tiene sus propias agravantes, de lo contrario no fuese agravado, por lo que, agregar otrasagravantes a las que contempla el tipo, es excederse en sus facultades jurisdiccionales.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el veintitrés de agosto de dos mil trece, a las diez horas, las partes procesales reemplazaron su participación en forma escrita. El procesado reiteró su petición.
El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente. Considerando Del recurso se desprenden dos reclamos, ambos dirigidos a dejar sin efecto la modificación que hizo la Sala respecto de la pena que deberá cumplir el condenado. El primer reclamo estriba en denunciar que la Sala resolvió algo no pedido, toda
vez que, el ente fiscal denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, y la misma Sala señaló que se debió denunciar interpretación indebida, no obstante ello, declaró con lugar el recurso y aumentó la pena de prisión a cumplir. Respecto a esta denuncia, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, por cuanto que, el tecnicismo detectado por la Sala, no impedía su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y menos declarar su inadmisiblidad. La interpretación indebida, era el vicio específico que se debió denunciar, no obstante, dicho vicio también podía exponerse como inobservancia, toda vez que ésta, es decir, la inobservancia, es un término genérico que abarca a la interpretación indebida, pues, interpretar erróneamente una norma, implica necesariamente su inobservancia en sentido amplio. Además, aún cuando fuere procedente el alegato, que no lo es, la Sala, al haber admitido el recurso, estaba obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El segundo reclamo radica en que, el tipo penal de robo no admite otras agravantes que las previstas en el artículo 252 del Código Penal, por lo tanto la Sala, al incluir las reguladas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, se excedió en sus facultades. Cámara Penal establece que tampoco le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, el robo agravado, en realidad es un robo calificado, al igual como sucede
con el homicidio y el asesinato, y por ello, las circunstancias que se enumeran en el artículo 252 del Código Penal, son elementos del tipo penal de robo agravado. La concurrencia en el hecho criminal, de alguna o algunas de las situaciones previstas en el referido artículo 252, sirven para calificar el delito, y su existencia no excluye la posibilidad de que en la determinación de la pena a imponer, se tomen en cuenta para su elevación del rango mínimo, una o varias de las agravantes reguladas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, que son comunes a todo delito, siempre que éstas se hayan acreditado en juicio, cuidando únicamente lo dispuesto en el artículo 29 de la ley ibid, respecto a no tomar encuenta como agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo. La Sala recurrida actuó conforme a las facultades que le confiere la ley sustantiva penal, toda vez que, para elevar la pena de su rango mínimo, tuvo en cuenta que en el hecho concurrieron las agravantes de cooperación de menores de edad y nocturnidad, las cuales no forman parte del tipo de robo o de sus agravaciones específicas enumeradas en el artículo 252 del Código Penal, razón por la cual era procedente aplicarlas. Cabe advertir que, si algún error contiene el fallo de la Sala, fue en favor del procesado, pues la pena fue impuesta de manera errónea, en virtud que, de acuerdo al artículo 66 del Código Penal, previo a tomar en cuenta las
relacionadas agravantes, debió disminuir la pena del robo agravado en una tercera parte, por ser en grado de tentativa, lo cual hubiera formado un nuevo parámetro de entre cuatro y diez años de prisión, y solo después de establecido dicho rango, podía agregar las agravantes de cooperación de menores de edad y nocturnidad, las cuales estimó a razón de un año de prisión por cada una, por lo que, la pena debió ser de seis años de prisión, y no la de cinco años con cuatro meses, no obstante, dicho error resulta incorregible en virtud de la vigencia de la prohibición de reforma en perjuicio, regulada en el artículo 422 del Código Procesal Penal. Por las razones anteriores, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. Disposiciones legales Aplicadas
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
Por tanto:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Jhonathan Brayan Donis Arévalo, contra la
Por tanto:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Jhonathan Brayan Donis Arévalo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de mayo de dos mil trece, quedando, en consecuencia, incólume la misma. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.